CE-11001-03-15-000-2018-00353-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00353-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa / EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES - Tres días después de su notificación / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DRECHOS FUNDAMENTALES A juicio del peticionario, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia (…) Esta Sección observa que las consideraciones efectuadas por Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación son razonables y resultan coherentes con el contenido de la norma aplicable, esto es, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, pues es claro que las providencias penales quedaban ejecutoriadas tres días después de su notificación si en contra de las mismas no se interponía el recurso de casación, el cual no fue impetrado por la parte actora, por lo cual no se suspendieron los términos de ejecutoria del fallo. De esta manera, no es posible endilgarle yerro alguno a las sentencias judiciales atacadas.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2700
DE 1991 - ARTÍCULO 197 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 197 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 223
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Consejera de Estado Roció Araujo Oñate, sin medio magnético a la fecha (04/09/2018)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00353-01(AC)
Actor: HENRY GERMÁN VELOZA CALDERÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 11 de julio de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 5 de febrero de 2018, el señor Henry Germán Veloza Calderón, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales referidas, con ocasión de las sentencias de 15 de octubre de 2013 que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y de 3 de agosto de 2017, que confirmó la mencionada decisión, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa Rad: 2005-02688, que adelantó el actor en contra de la Nación - Rama
Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así: En contra del señor Henry Germán Veloza Calderón se adelantó un proceso penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad material de empleado oficial en documento público. El 8 de agosto de 2003, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en segunda instancia, declaró prescrita la acción penal por el punible de peculado por apropiación y revocó el fallo de 30 de abril de 2003 que condenó al referido por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público, absolviéndolo. El 30 de agosto de 2005, el señor Veloza Calderón y algunos familiares promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad y, como consecuencia, se ordenara la indemnización correspondiente por los perjuicios causados. El proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, que en providencia de 15 de octubre de 2013, declaró probada de oficio la excepción de caducidad al considerar que la demanda no se interpuso dentro de los 2 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que puso fin a las actuaciones penales que se adelantaban en contra del accionante. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
A, autoridad judicial que en sentencia de 3 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primera instancia. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio del peticionario, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia, al incurrir en los siguientes yerros: Defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, en atención a que contabilizaron mal los términos de ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia, toda vez que no podía determinarse que tal decisión quedaba ejecutoriada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, pues contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación, el cual se puede interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación, por lo cual, la decisión quedaba debidamente ejecutoriada el 9 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual se debía contar el término de caducidad del medio de control. Aclaró que frente a los fallos penales de primera instancia, el término si se cuenta a partir de los tres días siguientes a la notificación, por ser el plazo dispuesto para presentar el recurso de apelación, lo que no ocurre con las sentencias de segunda instancia, pues contra ellas no proceden recursos ordinarios. Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que las autoridades judiciales determinaron que la sentencia de segunda instancia queda ejecutoriada tres días después de notificada, sin tener en cuenta que se trataba de una decisión de segunda instancia contra la cual no procedían recursos ordinarios. Puso de presente que tampoco se tuvo en cuenta el artículo 223 del
decreto mencionado, que establece que el recurso de casación se puede interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los documentos que dan fe de la notificación de las providencias de primera y segunda instancia y la constancia de que no se interpuso recurso extraordinario de casación. Falta de motivación, porque no se analizó la procedencia del recurso extraordinario de casación contra la sentencia penal de segunda instancia y se desconoció el procedimiento del mismo. 1.4. Pretensiones En la tutela se solicitó el siguiente amparo: “Primera.- Con fundamento en los hechos relacionados, en las causales generales y especiales de procedencia de esta acción, solicito de los Honorables Consejeros de Estado que asuman el conocimiento de esta acción, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, al acceso efectivo a la administración de justicia, seguridad jurídica, a la igualdad y demás derechos que la Sala encuentre vulnerados al estudiar de fondo el presente asunto; así como a la aplicación de los principios y valores a la justicia, la favorabilidad y pro damnato. Segunda.- Como consecuencia, solicito se ordene dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión, M.P. Patricia Salamanca Gallo, pronunciada en primera instancia el 15 de octubre de 2013 y, la sentencia del Consejo de Estado - Sección TerceraSubsección A, M.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico, proferida en segunda
instancia el tres (3) de agosto de 2017, notificada por edicto que fue desfijado, el 08 de septiembre de 2017, dentro de la acción de reparación directa, rad. 15000-2331000-2005-02688-00, que cursó en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, conforme a los argumentos de esta acción constitucional (…)”1. 1.5. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta, mediante auto de 12 de febrero de 20182, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y a quienes actuaron como demandantes dentro del proceso de reparación directa Rad: 2005-02688, como terceros con interés en los resultados del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito recibido el 15 de febrero de 2018, la abogada de la División de Procesos contestó la demanda de tutela, en donde requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Igualmente, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, en atención a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6.2. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A Por medio de correo electrónico enviado el 16 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente de la decisión atacada solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la sentencia acusada se encuentra ajustada a derecho, al
igual que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Indicó que el Consejo de Estado de manera reiterada ha dicho que el término de caducidad del medio de control de reparación directa por la privación injusta de la libertad, se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado. Advirtió que en el fallo acusado, se tuvo en cuenta el contenido del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal penal vigente para la época de los hechos, el cual establecía que las providencias penales quedaban ejecutoriadas 3 1 Folio 27. 2 Folio 61. días después de la notificación si en contra de las mismas no se interponían los recursos procedentes. Puso de presente que para el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, debía determinarse si la parte demandante había interpuesto o no el recurso de casación, pues de haberlo hecho, la ejecutoria quedaba condicionada a que la autoridad competente se pronunciara al respecto, no obstante, como en el caso objeto de estudio no se presentó recurso alguno, el fallo quedó en firme tres días después de su notificación. 1.6.3. Fiscalía General de la Nación La Profesional Especializada I de la Dirección de Asuntos Jurídicos, por medio de documento recibido el 19 de febrero de 2018, dio respuesta a la demanda de tutela. Precisó que la acción constitucional interpuesta por el señor Henry Germán Veloza Calderón no cumple con los requisitos de procedibilidad, toda vez que no
sustentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales deprecados ni los presuntos defectos en los que incurrió la sentencia atacada. Indicó que las pretensiones de la demanda están encaminadas a constituir una instancia adicional, por el solo hecho de que la decisión dentro del proceso ordinario no resultó favorable a la parte demandante. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Boyacá El Magistrado Ponente de la decisión atacada, por medio de escrito enviado el 20 de febrero de 2018, contestó la demanda de tutela. Precisó que la acción constitucional no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, toda vez que la decisión atacada fue debidamente argumentada y acorde con el precedente jurisprudencial desarrollado por el Consejo de Estado, sobre la materia. 1.6.5. Los señores Juan Ricardo Veloza García, Paula Daniela Veloza, Nubia Elena García Novoa, Brunny Alejandra Villarraga García, Marco Antonio Veloza, Ana María Calderón, Mario Antonio Veloza Calderón, Mary Fanny Veloza Calderón, Edilberto Veloza Calderón y Luis Guillermo Veloza Calderón, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio del proceso, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado En sentencia de 11 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Advirtió que los argumentos expuestos en la demanda de tutela son exactamente los mismos que se debatieron en el trámite de reparación directa.
No obstante lo anterior, indicó que la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado es reiterada, respecto de cómo se debe computar el término de caducidad en los procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad. Citó la sentencia de 3 de agosto de 2016, radicado con No. 25000-23-26-0002005-00170-01, en donde se precisó: "[C]uando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar. (...) El conteo de la caducidad bajo la tesis anteriormente expuesta, se torna pacífico cuando la decisión preclusiva o absolutoria dictada en la justicia penal únicamente cobija a la parte actora de la acción o medio de control de reparación directa (...)". Aclaró que si bien la interposición del recurso extraordinario de casación suspende los términos de ejecutoria de la sentencia, la interpretación del artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, respecto a que las decisiones en los procesos penales quedan ejecutoriadas dentro de los tres días siguientes a la notificación, no varía en el caso que se estudia, porque precisamente la parte actora no hizo uso del referido recurso, motivo por el cual la interpretación hecha por las
autoridades judiciales accionadas es razonable. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente3, la parte actora impugnó el fallo constitucional de primera instancia. Frente a las consideraciones expuestas por el a quo, puso de presente que los argumentos formulados en la tutela son similares a los expuestos dentro del proceso ordinario porque la vulneración a sus derechos fundamentales persiste, y “(…) los jueces ordinarios permanecieron en el yerro”4. Finalmente, reiteró los cargos expuestos en el escrito inicial de tutela.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 3 La sentencia de tutela fue notificada el 16 de julio de 2018 y la impugnación fue presentada el 18 del mismo mes y año. 4 Folio 116.
Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En el presente asunto, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Sin embargo, no se accederá a tal solicitud por cuanto su vinculación en el presente asunto se debe a su posible interés en las resultas del proceso como tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, mas no como autoridad contra la cual esté dirigida la acción de amparo.
En consecuencia, se negara la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta. 2.3. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 11 de julio de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y iii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia
Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales
que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y
eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Requisitos de procedibilidad adjetiva Para la Sala es necesario precisar que pese a que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora, en tanto consideró que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en criterio de esta Sección toda tutela contra providencia judicial lleva implícito la eventual vulneración de un derecho fundamental y por tanto el estudio de dicha figura resulta innecesario. En ese orden , la Sala analizará si la presente acción cumple los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección
de los derechos que se dicen vulnerados. Por lo anterior, se verificará en esta instancia, los requisitos en mención. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Ahora bien, en lo relacionado con los requisitos de procedibilidad adjetiva, en la presente solicitud constitucional se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que las providencias judiciales que censura la parte actora fueron proferidas dentro del medio de control de reparación directa Rad: 2005-02688, que adelantó el actor en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo de segunda instancia proferido el 3 de agosto de 2017, ejecutoriado el 8 de septiembre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 5 de febrero de 2018, es decir, se formuló dentro de un término que a juicio de la Sala resulta razonable. Ahora bien, en lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa para controvertir la decisión que, en concepto de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, se advierte que no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario para el efecto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial12, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales13.
2.6. Caso concreto A juicio del peticionario, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia. Pese a que el actor alega una serie de defectos, lo cierto es que su reparo se centra en que las demandadas contabilizaron mal los términos de ejecutoria de la sentencia penal de segunda instancia, toda vez que, de conformidad con los artículos 197 y 223 del Decreto 2700 de 1991, no podía determinarse que la providencia de segunda instancia quedaba ejecutoriada dentro de los tres días siguientes a su notificación, pues contra esa decisión procedía el recurso extraordinario de casación, el cual se puede interponer dentro de los 15 días siguientes a la notificación, por lo cual, la decisión quedaba debidamente ejecutoriada el 9 de septiembre de 2003, fecha a partir de la cual se debía contar el término de caducidad del medio de control. La Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, en la providencia de 3 de agosto de 2017 que es objeto de reparo en la presente acción constitucional, precisó: “(…) le corresponde a la Sala determinar la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 8 de agosto de 2003, por el Tribunal 12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Superior de Santa Rosa de Viterbo, la cual se notificó mediante edicto desfijado el 19 de agosto de 2003 y que no fue objeto de casación, según la
constancia obrante a folio 228 del cuaderno 1 (…). Ahora, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, las providencias penales quedaban ejecutoriadas 3 días después de su notificación si en contra de las mismas no se interponían los recursos procedentes. Esta norma era del siguiente tenor: ‘Artículo 97. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos y no deban ser consultadas. La que decide el de casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia del mismo, la que lo declara desierto y las que deciden la acción de revisión, los recursos de hecho o de apelación contras las providencias interlocutorias, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente (…)’. De este modo, la sentencia del 8 de agosto de 2003, por no haber sido objeto del recurso de casación, quedó en firme 3 días después de su notificación, los cuales vencieron el 22 de agosto de 2003, dado que el edicto respectivo se desfijó el 19 de agosto de la misma anualidad. Así las cosas, el término de caducidad de la acción de reparación directa corrió entre el 23 de agosto de 2003 y el 23 de agosto de 2005; sin embargo la demanda se presentó hasta el 30 de agosto de 2005, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para acudir ante esta Jurisdicción”14. Esta Sección observa que las consideraciones efectuadas por Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación son razonables y resultan coherentes con el
contenido de la norma aplicable, esto es, el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, pues es claro que las providencias penales quedaban ejecutoriadas tres días después de su notificación si en contra de las mismas no se interponía el recurso de casación, el cual no fue impetrado por la parte actora, por lo cual no se suspendieron los términos de ejecutoria del fallo. De esta manera, no es posible endilgarle yerro alguno a las sentencias judiciales atacadas. Como consecuencia de lo señalado, habrá de revocarse la decisión de 11 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 14 Folio 56.
SEGUNDO: REVOCAR la decisión de 11 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente Aclara voto
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero