🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00355-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00355-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE

INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS CAUSADOS CON LA PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a acción de tutela promovida por la actora no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el 2 de noviembre de 2016, fue notificada el 8 de junio de 2017 por medio de edicto desfijado el 12 del mismo mes y año. No obstante, la solicitud de amparo fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2018, lo que significa que transcurrieron siete (7) meses y veinticuatro (24) días, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. (...) no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00355-00(AC)

Actor: JACKELINE DEL SOCORRO BENAVIDES ALEGRIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida, mediante apoderado judicial, por Jackeline del Socorro Benavides Alegría contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se declarara administrativamente responsable a esa entidad por los perjuicios materiales y 1 El expediente ingresó al despacho para fallo el 25 de mayo de 2018. morales causados a la actora y a su familia, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. A juicio de la accionante, la referida decisión vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La actora formuló las siguientes peticiones: “1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de mi representada al

debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

2. LEVANTAR los términos en el expediente de la referencia para fallar de fondo.

3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de

lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación: 520012331000200000023 01 (40734), el día 2 de noviembre de 2016.

4. ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, que en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera sentencia de fondo en el proceso con radicación 520012331000200000023 01 (40734).

Subsidiariamente solicito:  Se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicando un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto”2.

2. Hechos De la lectura del expediente se desprenden los siguientes hechos relevantes: La accionante, actuando mediante apoderado judicial, relató que fue vinculada a una acción penal adelantada por el Juzgado 20 de Instrucción Criminal de Pasto por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidio y hurto calificado en calidad de coautora, de los que fue víctima la señora Enriqueta

Dorado de Jiménez. Agregó que la Unidad Investigativa N° 1 de la Fiscalía Décima Especializada de Pasto incurrió en error al vincularla en la investigación, en la que se dictó resolución de acusación en su contra. Adujo que mediante sentencia de 22 de febrero de 19943, proferida por el Juzgado Quinto Penal de Pasto fue condenada a 17 años de prisión y que en esa providencia fue emitida orden de captura en su contra. Agregó que la captura se efectuó el 1 de diciembre de 2004, fecha desde la cual permaneció privada injustamente de su libertad durante tres (3) meses. 2 Folio 12 y 13 del cuaderno de tutela. 3 Folios 154 al 168, cuaderno 3 del expediente ordinario. Explicó que contra esa decisión interpuso acción de tutela y que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante fallo de 7 de febrero de 20054, suspendió los efectos legales. Agregó que en esa providencia se declaró la nulidad del proceso penal desde el auto que ordenó su vinculación al proceso. Ello, porque fueron evidenciados yerros a partir de ese momento. Así mismo, afirmó que en esa sentencia se exhortó a la Fiscalía General de la Nación para que continuara con las averiguaciones tendientes a conseguir la identificación e individualización de los autores materiales de los hechos que se investigaban. Refirió que en cumplimiento de esa sentencia de tutela, la Unidad de Vida y Delitos Sexuales de la Fiscalía Tercera de Pasto emitió dos resoluciones referentes a la investigación adelantada en su contra, radicada bajo el N° 121710,

con las cuales i) el 7 de junio de 20055, declaró la nulidad de la resolución de 17 de julio de 1991, que dio inicio a la investigación penal en la que erróneamente fue vinculada y ii) el 12 de abril de 20066, decidió inhibirse de abrir una nueva investigación, al no haber observado merito suficiente, razón por la cual decidió archivar el expediente. Reseñó que el 19 de diciembre de 2007, interpuso el medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación (radicado N° 52001-2331-000-2000-00023-00), a través del cual solicitó que se declarara administrativamente responsable a esa entidad por los perjuicios materiales y morales sufridos y que se le condenara a resarcirlos. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, quien mediante sentencia de 12 de noviembre de 20107 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Manifestó que contra la referida decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en fallo de 2 de noviembre de 20168, en el que revocó la decisión del a quo con el argumento de que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que el término para instaurar el medio de control de reparación directa venció el 17 de junio de 2007 y la demanda fue presentada el 19 de diciembre del mismo año. Ello, en razón a que la resolución de 7 de junio de 2005

puso en conocimiento de la demandante los presuntos daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad. Agregó que esa resolución fue notificada por estado el 13 de junio de 2005 y, por tanto, su ejecutoria se cumplió el 16 del mismo mes y año.

3. Fundamentos de la acción La actora pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral, en razón a que considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una “vía de hecho” al declarar la caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que en su decisión no se tuvo en cuenta: 4 Folios 221 al 227 ibíd. 5 Folios 232 al 234 ibíd. 6 Folio 238 ibíd. 7 Folio 320, cuaderno 2 del expediente ordinario. 8 Folio 448 ibíd. i) Que en virtud de la resolución de 7 de junio de 2005, emanada de la Seccional de Vida de la Fiscalía Tercera de Pasto, la actora no fue desvinculada de la acción penal. ii) Que la demandante fue desvinculada definitivamente de la investigación a partir del auto de 12 de abril de 2006. iii) Que la accionante nunca obtuvo información sobre el estado de las diligencias adelantadas en su contra. iv) Que el momento que la autoridad judicial accionada tomó para empezar a contabilizar el término de caducidad de la acción, aún existían dudas sobre la responsabilidad penal de la demandante. v) Que la resolución de 7 de junio de 2005 no quedó ejecutoriada en razón a

que no fue consultada. vi) Que el auto de 12 de abril de 2006 hizo referencia a la investigación radicada bajo el N° 121710, número que fue asignado a la investigación adelantada en contra de la demandante. vii) Que la autoridad judicial accionada incurrió en error al haber presumido la fecha de ejecutoria de la decisión.

4. Trámite procesal Mediante auto de 8 de febrero de 2018, se admitió la demanda y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al Tribunal Administrativo de Nariño, la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a los señores Jorge Eliecer Ortega Rosero, Viviana Lizeth Mejía

Benavides, Mauricio Alejandro Ortega Mejía, Rosa María Alegría Renza, Luis Hernando Benavides Burbano, Miriam Rosalba Benavides Alegría, Aura Carolina Mora Alegría, Álvaro Andrés Mora Alegría, Gina Julieth Ortega Mejía, Rubén Ortega, Carmen Blanca Luz Rosero Pantoja y Carmen Janeth Mora Alegría, como terceros interesados en el resultado del proceso y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Así mismo, mediante auto de 2 de mayo de 2018 se ordenó vincular a los señores Nataly Milena Ortega Benavides, Daniela Alejandra Ortega Benavides, Francy Lorena Ortega Benavides, Jorge Luis Ortega Benavides, Helen Valentina Burbano Benavides, Álvaro Javier González Mejía y Jorge Eliecer Ortega Rosero, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Mediante memorial allegado el 19 de febrero de 2018, el titular del despacho solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta que la demandante no logró acreditar ninguna vulneración a los derechos fundamentales deprecados. Explicó que en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve o exonera de responsabilidad penal al sindicado y le pone fin al proceso. Expuso que lo anterior se cumplió en el caso concreto con la expedición de la resolución de 7 de junio de 2005, emanada de la Seccional de Vida de la Fiscalía Tercera de Pasto, por medio de la cual se clausuró la investigación adelantada en contra de la actora y, por consiguiente, fue a partir de esa providencia que la demandante tuvo noticia cierta de los daños y perjuicios que se le causaron con la privación injusta de la libertad. Expuso que el argumento con el que la accionante argumenta que el término de caducidad de la acción de reparación directa se debió contabilizar a partir del auto de 12 de abril de 2006 no es de recibo, como quiera que en la fecha en la que se expidió esa providencia ya existía plena certeza de que la demandante no había participado en la comisión de los hechos punibles investigados y, en consecuencia, ya no se encontraba vinculada en la acción penal. Por último, aseveró que en el presente amparo se logra entrever que lo que la

accionante pretende es constituir una instancia adicional del proceso ordinario. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño Mediante memorial allegado el 21 de febrero de 2018, el titular del despacho solicitó negar las pretensiones de la accionante frente a ese tribunal, toda vez que la providencia que profirió en ese asunto se ajustó al ordenamiento jurídico vigente al momento en que fue emitida. Agregó que en la solicitud de tutela se logra entrever que lo que pretende la demandante es convertir el amparo constitucional en una instancia adicional del proceso ordinario. 5.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante memorial allegado el 22 de febrero de 2018, el ente investigador solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional, teniendo en cuenta que la acción constitucional no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de la inmediatez. Ello, porque el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, fue emitido el 2 de noviembre de 2016 y notificado por edicto el 8 de junio de 2017, es decir, hace más de 6 meses. Lo anterior, en razón a que la Corte Constitucional ha admitido que el plazo razonable para interponer acciones de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses. Así mismo, sostuvo que la actora no acreditó alguna justificación que permita eximirla de cumplir con el requisito de la inmediatez y tampoco acreditó la

configuración de un perjuicio irremediable que permita que la acción de tutela se torne procedente. Por último, explicó que la parte accionante no sustentó adecuadamente los defectos en los que incurrió la sentencia censurada y en consecuencia, no cumplió con la carga argumentativa que se requiere para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo respecto del presente asunto. 5.4. Escrito de coadyuvancia Mediante memorial allegado el 12 de marzo de 2018, los señores Jorge Eliecer Ortega Rosero, Nataly Milena Ortega Benavides, Daniela Alejandra Ortega Benavides, Rosa María Alegría Renza y Álvaro Andrés Mora Alegría, quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa, solicitaron se reconociera la calidad de coadyuvantes. 5.5. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión Previa Los señores Jorge Eliecer Ortega Rosero, Nataly Milena Ortega Benavides, Daniela Alejandra Ortega Benavides, Rosa María Alegría Renza y Álvaro Andrés Mora Alegría presentaron escrito de coadyuvancia en el presente trámite constitucional.

Al respecto, la Sala observa que, de conformidad con el artículo 71 del Código General del Proceso, los mencionados intervinientes actuaron en calidad de

demandantes, junto con la ahora actora, en el proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia objeto de tacha constitucional. Así las cosas, al constatarse que existe una relación jurídica sustancial entre los solicitantes y la demandante, se reconocerá la calidad de coadyuvantes en la acción de tutela objeto de estudio.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta sea positiva, la Sala deberá determinar si la providencia de 2 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, que declaró la caducidad de la acción de reparación directa al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia de 12 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que concedió parcialmente las pretensiones del demandante dentro del proceso de reparación directa decidido en el expediente radicado bajo el N° 52001-23-31-000-2000-00023-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, al haber declarado la caducidad de la acción contabilizando el término a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la resolución de 7 de junio de 2005, emanada de la Seccional de Vida de la Fiscalía Tercera de Pasto.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en

un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”10. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar11, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201612, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el

análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la 9 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Ibídem. 11 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”13 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de

la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional15.

4. Estudio y solución del caso concreto En el sub lite, la parte actora, actuando mediante apoderado judicial, sostuvo que el término de caducidad de la acción de reparación directa que inició en contra de la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado N° 52001-23-31-000-200000023-00, debió ser contabilizado a partir del 12 de abril de 2006, como quiera que desde ese momento tuvo plena certeza de que el proceso penal adelantado en su contra había finalizado. Ello, porque a partir de esa fecha la Fiscalía General de la Nación emitió un auto por medio del cual se inhibió de abrir una nueva investigación en su contra y archivó el proceso.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, explicó que no era posible contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa desde el 12 de abril de 2006, como quiera que la providencia que puso fin a la acción penal adelantada en contra de la accionante fue la resolución de 7 de junio de 2005. Agregó que con esa providencia, la accionante tuvo plena certeza de los perjuicios que se le habían causado con la presunta privación injusta de su libertad. El Tribunal Administrativo de Nariño sostuvo que en el trámite de ese proceso no vulneró los derechos fundamentales deprecados y solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela frente a esa autoridad judicial, toda vez que concedió las

pretensiones de la accionante de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente al momento de emitir el fallo. Agregó que en la presente solicitud de tutela, se logra entrever que lo que pretende la demandante es convertir la tutela en una instancia adicional. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia del amparo deprecado, teniendo en cuenta que incumplió con el requisito de la inmediatez. Ello, porque el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, fue notificado hace más de 6 meses y la accionante no manifestó ninguna justificación que permita eximirla de cumplir con ese requisito. Agregó que la demandante no cumplió con la carga argumentativa que se requiere para que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo respecto del presente amparo constitucional. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se puede evidenciar que la acción de tutela promovida por la actora no cumple el requisito de la inmediatez. En efecto, la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección 13 Ibídem. 14 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Tercera, Subsección “B”, el 2 de noviembre de 2016, fue notificada el 8 de junio de 2017 por medio de edicto desfijado el 12 del mismo mes y año16. No obstante, la

solicitud de amparo fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2018, lo que significa que transcurrieron siete (7) meses y veinticuatro (24) días, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente. Para la Sala, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, como quiera que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual, ya que el mecanismo de la tutela debe ser utilizado para prevenir un daño inminente o para que cese un perjuicio que se esté causando al momento de ejercer esta acción. En el presente caso no se observa que el demandante haya demostrado la existencia de circunstancias especiales que justifiquen su inactividad para no presentar la acción de tutela en un término razonable, así como tampoco una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se haya prolongado en el tiempo. Por último, se insiste que cuando se cuestionan providencias judiciales, dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso administrativa, la oportunidad de la solicitud de amparo, por regla general, es de seis (6) meses, que se determinan a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.

En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado por el actor. Queda resuelto el problema jurídico.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- TÉNGANSE COMO COADYUVANTES a los señores Jorge Eliecer Ortega Rosero, Nataly Milena Ortega Benavides, Daniela Alejandra Ortega Benavides, Rosa María Alegría Renza y Álvaro Andrés Mora Alegría. Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual 16 Folio 166, cuaderno 2 del expediente ordinario. revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...