CE-11001-03-15-000-2018-00355-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00355-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZREQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a providencia controvertida en sede constitucional, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” el 2 de noviembre de 2016, dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado (...), promovido por [la actora], contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, fue notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 2017, por tanto, cobró ejecutoria el día 15 del mismo mes y año como consta en el folio 38 del expediente ordinario. La acción de tutela se radicó 5 de febrero de 2018, esto es, luego de haber transcurrido 7 meses y 18 días desde la ejecutoria de la providencia atacada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. (...) [E]ra obligación de la [actora] informar al despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo relativo al cambio de su domicilio para efectos de realizar efectivamente las notificaciones que requieran hacerse de manera personal. (...) [P]ara esta Sala de decisión, no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva de la
tutela contra providencia judicial de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 78 - NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00355-01(AC)
Actor: JACKELINE DEL SOCORRO BENAVIDES ALEGRÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 26 de julio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 5 de febrero de 20181, la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría, actuando por conducto de apoderado judicial2, ejerció acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la decisión de 2 de noviembre de 2016, que revocó el fallo adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, de fecha 12 de noviembre de 2010, a través del cual el juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa promovido por la actora contra la Nación – Rama Judicial y
Fiscalía General de la Nación, tramitada con el número de radicado 52001233100020000002301.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Jackeline del Socorro Benavidez Alegría fue capturada por agentes del DAS el 1º de diciembre de 2004, por cuanto sobre ella pesaba una orden de captura producto de una sentencia penal condenatoria en su contra, por el homicidio de la señora Enriqueta Dorado de Jiménez, decisión proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto de fecha 22 de febrero de 1994. Posteriormente, la señora Benavidez Alegría interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Pasto, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa dentro del proceso penal con ocasión de la grave equivocación que se cometió al condenarla por el punible de homicidio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con sentencia de 7 de febrero de 2005 resolvió amparar los derechos deprecados por la señora Benavides Alegría, declaró la nulidad de lo surtido a partir del cierre de la investigación, dejó sin efectos la sentencia penal condenatoria de 22 de febrero de 1994, y ordenó su libertad inmediata. Con fecha de 7 de junio de 2005, la Unidad de Vida y Delitos Sexuales de la Fiscalía 3ª de Pasto declaró la nulidad de la resolución que dio apertura a la
instrucción y dispuso continuar con la investigación «…a efectos de lograr la plena identificación de la mujer que participó en los hechos...». El 2 de abril de 2006, el 1 Folios 1 al 14 del expediente. 2 Folio 15 del expediente. ente investigador procedió a dictar resolución inhibitoria por cuanto no logró establecer la identificación verdadera de la empleada del servicio, a quien se le endilgaba la comisión de los delitos. Los señores Jackeline del Socorro Benavides Alegría y su compañero permanente Jorge Eliécer Ortega Rosero, en nombre propio y en representación de sus hijos Nataly Milena, Daniela Alejandra, Francy Lorena y Jorge Luis Ortega Benavidez; Viviana Lizeth Mejía Benavides3 en nombre propio y de su hija Helen Valentina Burbano Benavides; Mauricio Alejandro Ortega Mejía4; Rosa María Alegría Renza y Luis Hernando Benavides Burbano5; Miriam Rosalba Benavides Alegría, Aura Carolina Mora Alegría, Álvaro Andrés Mora Alegría, Carmen Janeth Mora Alegría6 y Álvaro Javier González Mejía, hijo de esta última; Gina Julieth Ortega Mejía7; Rubén Ortega y Carmen Blanca Luz Rosero Pantoja8, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, proceso identificado con el número de radicado 52001233100020000002300, a fin de que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a las demandadas por la privación de la libertad, asunto tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, que en
sentencia de fecha 12 de noviembre de 2012 resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida impuesta a la actora fue injusta. Apelada la anterior decisión por la parte demandada, conoció en segunda instancia la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, judicatura que revocó lo decidido por el Juez a quo mediante fallo de 2 de noviembre de 2016, el cual fue notificado a través de edicto desfijado el 12 de junio de 2017, debido a que para la fecha de la presentación de la demanda – 19 de diciembre de 2007 – había operado la caducidad de la acción, término contabilizado desde el 17 de junio de 2005, esto es, desde la ejecutoria de la Resolución de 7 de junio del mismo año mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado por la Fiscalía 3ª de Pasto.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión adoptada en sentencia de 2 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: 3.1. Defecto fáctico Indicó que el Juez ad quem «…carecía de apoyo probatorio para aplicar la caducidad, por cuanto como se reconoce en la misma sentencia, jamás se expidió constancia de ejecutoria por parte de la Fiscalía que asumió el conocimiento.» En ese sentido, adujo que la autoridad judicial cuestionada omitió contabilizar el término de caducidad desde la Resolución de 12 de abril de 2006, esto es, aquella
proferida por la Unidad de Vida y Delitos Sexuales de la Fiscalía 3ª de Pasto mediante la cual el ente se inhibió de abrir investigación al no tener plenamente identificada a la mujer que habría cometido el punible de homicidio en la persona 3 Hija de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría. 4 Hijastro de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría. 5 Padres de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría. 6 Hermanos de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría. 7 Hijastra de la señora Benavides Alegría, quien actuó representada por su padre Jorge Eliécer Ortega Rosero. 8 Suegros de la señora Benavides Alegría. de Enriqueta Dorado de Jiménez. Lo anterior con fundamento en que: i) con la Resolución de 7 de junio de 2005, la Fiscalía 3ª de Pasto declaró la nulidad de la resolución que dio apertura a la investigación – de 17 de julio de 1991 –, y ordenó la continuación «…en diligencias previas de acuerdo a la resolución calendada 2 de julio de 1991. “RESOLUCIÓN EN LA QUE MI MANDANTE SEGUÍA VINCULADA”...»; ii) la actora tuvo certeza de su desvinculación del proceso penal con la Resolución de 12 de abril de 2006, por medio de la cual la Fiscalía 3ª de Pasto se inhibió de abrir investigación; iii) los certificados que expedía el DAS informaban que contra la señora Benavides Alegría se adelantaba una investigación, ejemplo de ello es el certificado de 25 de agosto de 2009; iv) de haberse radicado la demanda el 17 de
junio de 2005, como lo indicó la autoridad cuestionada, habría sido «…rechazada, inadmitida o hubiera fracasado, porque mi representada… estaba vinculada a la investigación…»; y v) de aceptarse que la cesación del procedimiento contra la actora se dio con la Resolución de 7 de junio de 2005, no puede pasarse por alto que la misma no se encuentra debidamente ejecutoriada por cuanto la misma no fue consultada. 3.2. Desconocimiento de precedente Señaló como desconocida la sentencia de unificación 695 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, a través de la cual se determinó, que respecto al término de caducidad, «…excepcionalmente, debe aplicarse en las acciones de reparación directa cuando las particularidades del caso bajo estudio requieran este plazo empiece a correr una vez se conoce con certeza el daño. Así, advirtió que el lapso de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa no puede ser inamovible.» 3.3. Violación directa de la Constitución Arguyó que se incurrió en este defecto por cuanto el Consejo de Estado dio alcance «…a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, a la Ley y a la Jurisprudencia…»
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: «1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de mi representada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
2. LEVANTAR los términos en el expediente de la referencia para fallar de fondo.
3. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación: 520012331000200000023 01 (40734). El día 2 de noviembre de 2016.
4. ORDENAR al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, que en término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera sentencia de fondo en el proceso con Radicación: 520012331000200000023 01 (40734).
Subsidiariamente solicito: Se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo aplicando un enfoque constitucional fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodearon el caso concreto.»
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto de 8 de febrero de 20189, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, y ordenó su notificación a los Magistrados de la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Nariño, a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y a los señores Jorge Eliécer Ortega Rosero, Viviana Lizeth Mejía Benavides, Mauricio Alejandro Ortega Mejía, Rosa María Alegría Renza, Luis Hernando Benavides Burbano, Miriam
Rosalba Benavides Alegría, Aura Carolina Mora Alegría, Álvaro Andrés Mora Alegría, Gina Julieth Ortega Mejía, Rubén Ortega, Carmen Blanca Luz Rosero Pantoja y Carmen Janeth Mora Alegría, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso de la referencia. Ordenó la publicación de la providencia en la página web de la Corporación y la respectiva notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Mediante auto de 2 de mayo de 2018, encontrándose el proceso para proferir fallo de primera instancia, la Sección Cuarta advirtió que se debía vincular a los señores Nataly Milena Ortega Benavides, Daniela Alejandra Ortega Benavides, Francy Lorena Ortega Benavides, Jorge Luis Ortega Benavides, Helen Valentina Burbano Benavides, Álvaro Javier González Mejía y Jorge Eliécer Ortega Rosero, quienes también conformaron la parte demandante en el medio de control de reparación directa.10
6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestó: 6.1. Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Mediante oficio radicado el 19 de febrero de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ramiro Pazos Guerrero, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Advirtió que el término de la caducidad no podía ser contabilizado desde la Resolución de 12 de abril de 2006, esto es, mediante la cual la Fiscalía se inhibió de abrir investigación por los delitos de hurto calificado y homicidio agravado en la
persona de Enriqueta Dorado de Jiménez, por cuanto Jackeline del Socorro Benavides Alegría no se encontraba vinculada a la nueva investigación, al haberse constatado que aquella no era la autora de la conducta punible, pues sus características morfológicas no coincidían con las relatadas en los testimonios. En tal sentido, resaltó que a partir de la Resolución de 7 de junio de 2005 proferida por la Fiscalía, a través de la cual se declaró la nulidad de la resolución que dio 9 Folio 18. 10 Oficios visibles a folios 65 y 66 del expediente. apertura a la instrucción y dispuso continuar con la investigación, «…la aquí demandante adquirió la plena certeza de hallarse ajena a la investigación penal y, en consecuencia, tuvo conocimiento del presunto daño ocasionado con la privación de su libertad.» Concluyó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están direccionados a manifestar la inconformidad con lo decidido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, puesto que la actora no logró demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.2. Tribunal Administrativo de Nariño Mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de febrero de 201811, el Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy se refirió a la tutela de la referencia en los siguientes términos: Argumentó que realizó un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario, de lo cual, arribó a la conclusión que la parte demandada era responsable administrativa y patrimonialmente por la privación
injusta de la libertad de la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría por cuanto «…la orden de captura se llevó a cabo por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (N), basándose en una inadecuada individualización de la implicada por parte de la Fiscalía…», en ese sentido, su decisión fue favorable a las pretensiones de la demanda. Respecto de la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Rama Judicial en el proceso de reparación directa, indicó que dicho término debía contabilizarse desde la resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía. Concluyó que «…la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, si se había gestado frente a la actitud imputable a los dos organismos; por haber sido ellos, quienes sistemáticamente incurrieron en una falla que finalmente causó el daño antijurídico a la demandante.» 6.3. Fiscalía General de la Nación Por medio de correo electrónico enviado el 23 de febrero de 2018 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación advirtió: La presente acción de tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puesto que fue radicada con posterioridad a los 6 meses que dicho Tribunal ha considerado como plazo razonable para acudir a la jurisdicción constitucional. Lo anterior cobra sentido si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada a través de este mecanismo fue proferida el 2 de noviembre de 2016, notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 2017, mientras que el libelo introductorio fue
presentado el 5 de febrero de 2018, es decir, luego de transcurridos más de 6 meses. Señaló que en la solicitud de amparo no se señalaron los defectos específicos de los cuales adolece la decisión cuestionada, en consecuencia, carece de carga argumentativa que justifique su procedencia. 11 Folios 45 a 54 del expediente. Por último indicó que la accionante tampoco acreditó la amenaza o consumación de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio para la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de julio de 201812, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “…la sentencia emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, el 2 de noviembre de 2016, fue notificada el 8 de junio de 2017 por medio de edicto desfijado el 12 del mismo mes y año. No obstante, la solicitud de amparo fue radica en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2018, lo que significa que transcurrieron siete (7) meses y veinticuatro (24) días, lo que, a las claras, evidencia que no fue presentada oportunamente.”
8. Impugnación Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación oportunamente el 2 de agosto de 201813, la parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
Señaló que el Consejo de Estado en múltiples oportunidades ha manifestado que el plazo de los 6 meses no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción constitucional. Para el efecto citó las siguientes providencias: i) sentencia T-246 de 2015; ii) sentencia T-109 de 2009; iv) sentencia T-164 de 2011; y v) sentencia T-217 de 2013. Adujo que, con la declaración de caducidad de la acción en el proceso de reparación directa, «…no cesaron los perjuicios generados por la condena impuesta a la Señora JACKELINE DEL SOCORRO BENAVIDES ALEGRÍA a 17 años de prisión por los delitos: homicidio agravado y hurto calificado. Toda vez que, la reclusión… por más de 3 meses en la Cárcel judicial de Pasto y posteriormente en la Cárcel de Ipiales, revistió condiciones angustiosas y de gran peligro no solo para ella sino también para su familia…» Recalcó que su imagen y su prestigio resultaron afectados con la privación injusta a la que fue sometida, en consecuencia, la Señora Benavides Alegría «…ha quedado estigmatizada como una delincuente dentro de la sociedad en donde se desenvuelve por el resto de su vida.» Como último argumento, manifestó que en el proceso de reparación directa se presentó una mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que la providencia de 2 de noviembre de 2016 fue notificada hasta el 8 de junio de 2017, «Entonces, mal se hace en exigir a mi mandante la presentación de la acción de tutela dentro de los 6 meses siguientes a la desfijación de los edictos, porque abiertamente dicho
término es desproporcional si analizamos el tiempo que había transcurrido en el proceso y la necesidad…» Lo anterior encuentra fundamento en que la señora Benavides Alegría había cambiado de domicilio, por tanto, para la fecha de expedición de la decisión 12 Vista a folios 75 a 81 del expediente. 13 Visto a folios 94 a 97 del expediente. reprochada su domicilio se encontraba ubicado en el departamento del Putumayo, en ese orden, tuvo que trasladarse hasta el municipio de Pasto, contratar a un nuevo abogado, otorgar el respectivo poder, y reunir la documentación necesaria para adjuntar a la presentación de la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra de la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 26 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la demanda constitucional.
Para el efecto, la Sala explicará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis del requisito de
procedibilidad adjetiva de inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia16. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable17, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.18
14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery
Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 18 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección19 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso concreto En la presente petición de amparo observa la Sala que la providencia controvertida en sede constitucional, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” el 2 de noviembre de 2016, dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 52001233100020000002301, promovido por Jackeline del Socorro Benavides Alegría y otros, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, fue notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 2017, por tanto, cobró ejecutoria el día 15 del mismo mes y año como consta en el folio 38 del
expediente ordinario. La acción de tutela se radicó 5 de febrero de 2018, esto es, luego de haber transcurrido 7 meses y 18 días desde la ejecutoria de la providencia atacada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201420 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La actora, en su escrito de impugnación indicó que el requisito de inmediatez, en
el caso concreto, debe flexibilizarse frente a la imposibilidad de enterarse de la decisión y de actuar de manera oportuna por encontrarse domiciliada en una ciudad distinta al municipio de Pasto, lugar en donde se tramitaba el proceso de reparación directa. 19 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. Como primera medida, esta Sala de decisión destaca que no le asiste razón a la señora Jackeline del Socorro Benavides Alegría por cuanto de conformidad con el numeral 5º del artículo 78 del CGP, uno de los deberes de las partes consiste en: «Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el
escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que éstas se surtan válidamente en el anterior.» De acuerdo con la norma ibídem, en el caso que ocupa la atención de la Sala, era obligación de la señora Benavides Alegría informar al despacho de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo relativo al cambio de su domicilio para efectos de realizar efectivamente las notificaciones que requieran hacerse de manera personal. En el caso concreto, se parte del punto que el proceso ordinario de reparación directa promovido por la señora Benavides Alegría se surtió con sujeción a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, en ese orden, al revisar el contenido del artículo 173 del mismo, se establece que la notificación de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, «se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto , en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. (…)» Así entonces, el despacho cuestionado, al no contar con la dirección correcta de la actora para realizar la notificación personal de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, procedió conforme la norma ejusdem, y fijó el edicto respectivo desde el 8 hasta el 12 de junio de 201721. Transcurridos 3 días después de la referida notificación, la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 15 de junio de 2017, por tanto, el término de los 6 meses para acudir a la acción de tutela empezó a correr desde el 16 del mismo mes y año.
Adicional a lo anterior, es preciso hacer hincapié en que actualmente la mayoría d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.