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CE-11001-03-15-000-2018-00360-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00360-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Los señores [G.J.P.], [E.L.G.R.] y [F.C.E.] presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la finalidad que se declarara la responsabilidad administrativa de los operadores judiciales que intervinieron en las acciones ejecutivas hipotecarias adelantadas por las distintas corporaciones financieras, cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados Octavo y Cuarto Administrativos de Ibagué, respectivamente. (…) afirmaron que la autoridad judicial demandada interpretó erradamente el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en lo que se refiere al término de caducidad del medio de control de reparación directa y el momento a partir del cual debe empezar a contabilizarse el mismo. (…) alegan que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvieron conocimiento del daño causado por los jueces civiles a cargo de las acciones ejecutivas hipotecarias adelantadas en su contra, de manera que es a partir de esa fecha que debe empezar a contárseles el término de caducidad. (…) se colige que las acciones de tutela fueron instauradas de forma extemporánea, esto es por fuera del término de seis meses.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE TUTELA - Inter partes / COMPETENCIA DEL

JUEZ NATURAL PARA MODULAR EFECTOS DE LA SENTENCIA DE

TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Subsección observa que los señores [M.T.N.], [L.E.G. de N.], [M.N.G] sostienen que el término de caducidad, en su caso, debe contabilizarse a partir del 26 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues dicha decisión tiene efectos inter comunis y, por ende, es a partir de ese momento en que evidenciaron que la actuación judicial en el proceso ejecutivo hipotecario se apartó de las exigencias definidas por la referida Corporación. (…) resulta claro que el juez constitucional puede modular los efectos de un fallo de tutela, otorgándole un alcance inter comunis, con el propósito de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de aquellas personas que, aunque no se hubieran vinculado a un proceso judicial, se encuentran en iguales condiciones a las de las personas respecto de las cuales se concedió el amparo judicial, para que puedan beneficiarse de los efectos de la sentencia proferida por el fallador, pues una exclusión generaría la vulneración del derecho a la igualdad por parte del operador judicial. (…) el juez de tutela que conoce del asunto es quien debe, en un razonamiento lógico, determinar los alcances del fallo que va a proferir, para evitar un amparo constitucional formal y salvaguardar así el principio de la efectividad de

los derechos plasmados en la Constitución Política, resultando inadecuado que de manera posterior y a través de otros mecanismos judiciales un operador judicial defina los efectos o alcances de la decisión, máxime cuando la regla general es que las sentencias proferidas en sede de tutela sólo tienen efectos inter partes. (…) la sentencia STC2670-2015 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia no tiene efectos inter comunis y, por ende, los argumentos expuestos (…) no están llamados a prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los efectos inter comunis que se pueden determinar en las decisiones de tutela, consultar la sentencia T-025 de 2015 de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00360-00(AC)

Actor: FLOR NORY CONDE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia1.

HECHOS RELEVANTES a) Acción ejecutiva hipotecaria Los señores Flor Nory Conde González, Luis Ángel Marín Marín, Marco Tulio Niño, Luz Enith Grajales de Niño, Martha Cecilia Niño Grajales, José Heladio

Rodríguez, Elsa María Carrillo Monroy, Germán Jaramillo Páramo, Elsy Liliana Garzón Rondón, Manuel José Quintero Prieto, María Hercilia Quintero Prieto, Gustavo Herrera Rodríguez, Luz Miriam Peñaloza Arismendi, Cecilia Bazurto Rodríguez, Norma Isabel Santamaría Valencia, Abelardo Rodríguez Fino, Ismael Lizcano Ramírez, Luz Stella Gutiérrez Franco y Froilán Coy Esquivel señalaron que, durante los años 1991 a 1998, en vigencia del sistema UPAC, solicitaron y obtuvieron créditos hipotecarios de distintas entidades financieras para la adquisición de una vivienda. 1 Expedientes acumulados 11001-03-15-000-2018-00363-00, 11001-03-15-000-2018-00364-00, 11001-0315-000-2018-00307-00, 11001-03-15-000-2018-00357-00, 11001-03-15-000-2018-00361-00, 11001-03-15000-2018-00362-00, 11001-03-15-000-2018-00365-00, 11001-03-15-000-2018-00367-00, 11001-03-15-0002018-00562-00 Anotaron que suscribieron pagarés por los valores desembolsados y constituyeron hipoteca de primer grado a favor de las distintas entidades acreedoras mediante escritura pública. Precisaron que, debido a la mora que presentaban las obligaciones, las corporaciones financieras promovieron acciones ejecutivas hipotecarias en su

contra, procesos que correspondieron a los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ibagué. Mencionaron que, durante el trámite de los procesos ordinarios, las entidades bancarias no aportaron la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de capital que presentaban las obligaciones a 31 de diciembre de 1999, pero a pesar de ello, los jueces de instancia profirieron mandamientos ejecutivos de pago y con posterioridad adjudicaron la propiedad de los inmuebles a las corporaciones financieras ejecutantes. Manifestaron que la Corte Suprema de Justicia, al decidir algunas acciones de tutela interpuestas por varios deudores que se encontraban en la misma situación que ellos, esto es, la falta de reestructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999, profirió las sentencias 2670 y 2747 del 12 de marzo, 3865 del 7 de abril, 6968 del 4 de junio, 9555 del 23 de julio, 109237 y 10951 del 20 de agosto, todas de 2015, y 4114 del 7 de abril, 5034 del 21 de abril y 9287 del 7 de junio, estas últimas de 2016, en las que sostuvo que: (i) la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria; (ii) si no se acreditaba dicho requisito de procedibilidad, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor y (iii) si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación,

este no podía proseguir. b) Medio de control de reparación directa Señalaron que interpusieron de manera separada demandas de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de los operadores judiciales que intervinieron en las acciones ejecutivas hipotecarias adelantadas por las distintas corporaciones financieras, cuyo conocimiento correspondió a los Juzgados Administrativos de Ibagué, quienes declararon la caducidad de los medios de control. Indicaron que presentaron recurso de apelación en contra de las anteriores decisiones, las cuales fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Tolima a traves de distintas providencias proferidas en el año 2017. c) Inconformidad Los accionantes explicaron que las decisiones adoptadas por los Juzgados Administrativos de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentaron en la interpretación errada del término de caducidad del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque la norma consagra dos momentos para empezar a contabilizarlo, uno, a partir de la ocurrencia del daño y, otro, cuando se conoce del mismo. Indicaron que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvieron conocimiento de que la actuación de los jueces civiles a cargo de las acciones ejecutivas hipotecarias les había causado un daño, pues antes presumían que dichos procesos judiciales estaban dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contárseles, en sus casos, el término de caducidad. Arguyeron que la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia tiene

efectos inter comunis, dadas las semejanzas del caso allí estudiado y la situación fáctica y jurídica de las ciudadanos afectados por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria en los procesos ejecutivos promovidos por entidades bancarias sin la satisfacción del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo de la obligación hipotecaria, ello en aplicación del derecho a la igualdad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Manifestaron que promovieron los medios de control de reparación directa antes de los 2 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual las autoridades judiciales demandadas no podían rechazarlos por caducidad, máxime cuando sólo después de ese fallo de tutela y el conocimiento de los efectos inter comunis de la decisión evidenciaron la existencia del daño causado, toda vez que durante todo el trámite adelantado por la jurisdicción ordinaria, confiaron en que las decisiones de los jueces de civiles estaban acorde con la normativa. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima adoptar nuevas decisiones en las que admita los medios de control de reparación directa incoados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO - Tribunal Administrativo del Tolima Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya (para los procesos 2018-00360, 2018-00362 y 2018-00367) Indicó que no debe accederse a las pretensiones de la acción de tutela de la

referencia, toda vez que no se materializó la vulneración de derechos fundamentales, sino que por lo contrario, del escrito inicial se extrae que la inconformidad de la parte accionante radica en la interpretación del Tribunal sobre el momento a partir del cual debió contabilizarse el término de caducidad en cada una de los procesos incoados. Así, resaltó que existen criterios de interpretación distintos entre el Tribunal y los accionantes, empero, tal disparidad de criterios no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados y menos que las sentencias controvertidas incurran en los defectos decantados por la jurisprudencia constitucional, máxime cuando las decisiones adoptadas, en cada uno de los casos, se ajustaron a la normativa y criterios jurisprudenciales vigentes. Magistrado Belisario Beltrán Bastidas (para los procesos 2018-00364, 201800357 y 2018-00562) El magistrado ponente de las decisiones cuestionadas en las referidas acciones constitucionales precisó que el mecanismo constitucional no está instituido dentro del ordenamiento jurídico como una instancia adicional que permita controvertir los fundamentos de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas. En relación con la discusión planteada por la parte accionante, señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima, en sede de segunda instancia, concluyó que el conocimiento del daño causado a los demandantes no aconteció con la ejecutoria de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino con la ejecutoria de la sentencia mediante la cual el juez civil competente ordenó seguir adelante con la ejecución y declaró la venta

pública en subasta de los inmuebles. Asimismo, arguyó que en las providencias cuestionadas se aclaró que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuesta por la parte accionante, la conclusión no sería distinta a la de declarar la caducidad del medio de reparación directa, en cada caso, comoquiera que la posición recogida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia TC-2670 del 12 de marzo de 2015 fue acogida desde el año 2012, por lo que al tomar en cuenta está última fecha y la de presentación de la demanda, el término para presentar la demanda estaría vencido. Magistrado José Aleth Ruiz Castro (para los procesos 2018-00363 y 201800307) El magistrado José Aleth Ruiz Castro, ponente de las decisiones cuestionadas en los procesos referidos, reseñó las actuaciones llevadas a cabo en los mismos y referenció los argumentos expuestos en las providencias del 5 de mayo y 25 de agosto de 2017 sobre la caducidad de los medios de control. De manera particular, sostuvo que la Sala de decisión del Tribunal concluyó que el término de caducidad de los medios de control promovidos por la parte accionante debía contabilizarse a partir de la fecha de la entrega de los inmuebles a las entidades ejecutantes y, no desde el día en que los accionantes conocieron el contenido de la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, expedida por la Corte Suprema de Justicia, porque si bien en dicha decisión se fijó un criterio unánime en relación con la reestructuración del saldo insoluto de capital

que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial, la misma sólo produce efectos inter partes y, los demandantes no hicieron parte del extremo activo de ese mecanismo tutelar. Asimismo, advirtió que la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa, es de 2 años, el cual comienza a contabilizarse desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término iniciado en la ley, aunque subsistan sus efectos. Finalmente, el ponente de las decisiones cuestionadas sostuvo que no se evidencia ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, en la medida que en los procesos judiciales objeto de cuestionamiento aplicaron lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ende, corresponde negar el amparo deprecado. - Juzgados Administrativos Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué (para el proceso 2018-00360) La juez Clara Milena Chacón Castaño sostuvo que el 2 de febrero de 2017 los demandantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual fue rechazada por caducidad mediante proveído del 9 de febrero de 2017 al concluir que la demanda debió interponerse dentro de los 2 años siguientes a la fecha de ejecutoria del auto por medio del cual se aprobó el remate del inmueble. Asimismo, indicó que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal

Administrativo del Tolima a traves del auto del 29 de septiembre de 2017 al invalidar el argumento de la parte accionante según el cual tuvo conocimiento del presunto error judicial hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia, comoquiera que la regla sobre el requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva en temas como el que aquí se debate había sido decantada desde el año 2012 por parte de esa Corte. Concluyó que no se evidencia ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, en la medida que en el proceso judicial objeto de cuestionamiento aplicaron lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y correspondió rechazar el medio de control al no hacer uso oportuno del derecho de acción. Juzgado Doce Administrativo de Ibagué (para el proceso 2018-00363) La juez Fabiana Gómez Galindo solicitó declarar la improcedencia del mecanismo constitucional, debido a la falta de configuración de alguna de las causales de procedibilidad de la misma, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, evidenciándose que lo pretendido por la parte accionante es utilizar el acción de tutela como una tercera instancia a fin de revisar las decisiones adoptadas al interior del proceso. Juzgado Primero Administrativo de Ibagué (para el proceso 2018-00364) El juez explicó que el despacho no vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues el medio de control de reparación directa fue rechazado con fundamento en las normas que sobre la caducidad trata el CPACA, sin

desconocerle a los señores Rodríguez y Carrillo Monroy las oportunidades procesales correspondientes para que ejercieran su derecho de contradicción. Advirtió que el término para la interposición del medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, tal y como lo establece el artículo 164, ordinal segundo, literal i) del CPACA. Aclaró que el fenómeno de la caducidad de la acción fue establecido de manera objetiva por el legislador y como se trata de una figura del derecho procesal, es de orden público y, por tanto, de aplicación inmediata por parte del juez. Anotó que el término de caducidad debe contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos o a partir del momento en que se tuvo conocimiento de estos, sin importar que los perjuicios se hubiesen prolongado en el tiempo, y como se señaló en el auto del 20 de enero de 2017, para el caso en estudio, el término debe contarse desde el mes de junio de 2004, por lo que la demanda debió interponerse hasta junio de 2006, situación que no ocurrió. Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez, debido a que fue instaurada siete meses después de que fue proferida la providencia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué (para los procesos 2018-00307, 2018-00357 y 2018-00361) La juez reseñó las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia en los

medios de control de reparación directa que originaron la presentación de la acción constitucional y, advirtió que, dispuso el rechazo de las demandas incoadas, pues era evidente que entre la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, en todos los casos, transcurrieron más de dos años, término previsto en el numeral 2.º del artículo 164, literal i de la Ley 1437 de 2011. Evidenció la falta de afectación de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, por cuanto a su juicio el respeto de las garantías constitucionales, especialmente, el acceso a la administración de justicia no conlleva o implica la inobservancia de los procedimientos previstos en las disposiciones legales. Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué (para los procesos 2018-00362 y 2018-00365) La juez Inés Adriana Sánchez Leal indicó que su actuación fue diligente y observó de manera plena el derecho al debido proceso y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que en los casos citados al momento de presentar la demanda de reparación directa se había superado ampliamente el término de caducidad previsto en el CPACA. Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué (para el proceso 2018-00367) La juez Mónica Johanna Castillo Tibaduiza sostuvo que los demandantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual fue rechazada por caducidad mediante proveído del 12 de junio de 2017 al concluir que la demanda debió

interponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia respecto de la cual se imputaba el error judicial y, no como lo pretenden los accionantes. Asimismo, indicó que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima a traves del auto del 1.º de septiembre de 2017 al invalidar el argumento de la parte accionante según el cual tuvieron conocimiento del presunto error judicial hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que no se evidencia ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, en la medida que en el proceso judicial objeto de cuestionamiento aplicó la norma pertinente y correspondió rechazar el medio de control al no hacer uso oportuno del derecho de acción. Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué (para el proceso 2018-00562) La juez aseguró que la solicitud tutelar de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, en la medida que la providencia que sirve de base para incoar la misma fue proferida el 16 de enero de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en proveído del 28 de julio de la misma anualidad, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2017 y sólo hasta el 28 de febrero de 2018 fue presentada la solicitud de amparo, esto, encontrándose superado el término de seis meses. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad

y despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Dirección Seccional de Administración Judicial Sostuvo que la acción de tutela de la referencia no está llamada a prosperar, comoquiera que no es un mecanismo para revivir términos o adelantar una tercera instancia y, menos aún, para revisar sentencias ejecutoriadas que no incurren en ninguna de las causales previstas en la jurisprudencia constitucional para su cuestionamiento. De manera particular, expresó que la sentencia STC2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia no tiene efectos inter comunis, como lo señala la parte accionante en el escrito de demanda, toda vez que la referida decisión no es de unificación y el juez constitucional en ninguno de los apartes del fallo menciona que el mismo tenga esa connotación. Igualmente, indicó que no es cierto que los aquí accionantes se encuentran en la misma situación que la del demandante en la acción de tutela que originó la expedición de la sentencia STC2670 de 2015, porque en este último caso existió inmediatez y concomitancia entre las decisiones proferidas por los jueces civiles y la actuación de interesado de acudir al mecanismo constitucional, mientras que en el asunto debatido en esta oportunidad, la parte accionante controvierte fallos y actuaciones llevadas a cabo entre los años 2002 y 2004. Por lo anterior, precisó que coadyuvaba las solicitudes presentadas por los despachos judiciales sobre la denegación del amparo solicitado.

CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5ª del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de

2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia

jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente

para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. amparo constitucional.

I. Cuestión previa Antes de plantear el problema jurídico en el presente asunto, la Subsección precisa que el estudio de los procesos de tutela aquí acumulados se efectuará en tres grupos, esto, comoquiera que existen dos criterios interpretativos en las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Tolima y en dos de los casos no se satisface el requisito de la inmediatez Asimismo, se aclara que el análisis se realizará únicamente sobre las decisiones asumidas en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima al reunir la condición de despacho órgano de cierre en el presente asunto.

II. Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis entre la fecha de ejecutoria de las providencias del 5 de mayo y 28 de julio de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima y la presentación de las acciones de tutela contenidas en los expedientes 2018-00307 y 2018-00562?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de los accionantes para presentar las acciones de la referencia?

A su vez, en los siguientes procesos se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo. Y el problema jurídico para estos puede resumirse en las siguientes preguntas: 3. ¿Cuáles fueron las razones expuestas por el Tribunal Administrativo del Tolima para declarar la caducidad de los medios de control de reparación directa cuestionados en los procesos 2018-00360, 2018-00364, 201800357, 2018-00361, 2018-00362, 2018-00365 y 2018-00367? 4. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima bajo cuáles razones decidió declarar la caducidad del medio de c

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