CE-11001-03-15-000-2018-00360-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00360-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo Se precisa que el Tribunal del Tolima justificó de manera suficiente su decisión de rechazar las demandas interpuestas, al encontrar que no era posible contabilizar el término de caducidad a partir de la expedición de la Sentencia STC-2670 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, ya que la reestructuración del crédito hipotecario como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva, había sido previamente estudiado por esa corporación, pues aseguró que desde el año 2012 se profirieron sendas providencias en ese sentido, incluso, hizo referencia a las mismas. (…) [El] literal i) del numeral 2º del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. Así mismo, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado que en tratándose de error judicial, el término de caducidad de la acción debe contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ocasionó el daño reclamado. En ese sentido, el tribunal demandado fue claro en establecer que la ocurrencia del daño debe contarse desde la fecha de ejecutoriada de la providencia proferida sobre la cual se alegó el error judicial. (…) Así las cosas, se evidencia que a la Sentencia STC2670 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, no se le atribuyeron efectos inter comunis. En consecuencia, la parte demandante no está llamada a reclamar sus efectos, por tanto, como acertadamente lo señaló la autoridad demandada, la fecha de ejecutoria de esa decisión no podría haberse tenido como referencia para contabilizar el término de caducidad de las demandas de reparación directa interpuesta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00360-01(AC)
Actor: FLOR NORY CONDE GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “A”, que declaró improcedente y negó la tutela presentada por la señora Flor Nory Conde y otros.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Flor Nory Conde González, Luis Ángel Marín Marín, Marco Tulio Niño, Luz Enith Grajales de Niño, Martha Cecilia Niño Grajales, José Heladio
Rodríguez, Elsa María Carrillo Monroy, Germán Jaramillo Páramo, Elsy Liliana Garzón Rondón, Manuel José Quintero Prieto, María Hercilia Quintero Prieto,
Gustavo Herrera Rodríguez, Luz Miriam Peñaloza Arismendi, Cecilia Bazurto Rodríguez, Norma Isabel Santamaría Valencia, Abelardo Rodríguez Fino, Ismael Lizcano Ramírez, Luz Stella Gutiérrez Franco y Froilán Coy Esquivel, a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra las citadas autoridades, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Como pretensión, solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima adoptar nuevas decisiones en las que admita los medios de control de reparación directa incoados.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Los actores señalaron que sendos Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, conocieron de procesos ejecutivos interpuestos por varias entidades bancarias contra los accionantes, los cuales, en decisiones de primera instancia, accedieron a las súplicas de la demanda, a pesar de que dentro de esos procesos no se acreditó el requisito de procedibilidad de reestructuración de saldo real que presentaban las obligaciones objeto de cobro a 31 de diciembre de 1999, lo que se constituyó en un error judicial. 2.2. Manifestaron que al observarse el incumplimiento del citado requisito, los referidos juzgados debieron ordenar la práctica de las pruebas pertinentes, previo a admitir las demandas, con el objetivo de subsanar dicha omisión. 2.3. Expresaron que dicha irregularidad no se subsanó dentro del trámite de los
procesos y a pesar de ello se profirieron mandamientos de pago, con lo que se inobservó lo previsto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, norma vigente al momento de incoar las acciones ejecutivas hipotecarias, por tanto, todas las actuaciones que se desarrollaron en dichos procesos estuvieron viciadas con nulidad absoluta. 2.4. Indicaron que formularon sendas acciones legales ante los Jueces Civiles del Distrito Judicial de Ibagué, en las que se aceptó la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado en cada uno de los procesos ejecutivos hipotecarios que afectaron a los accionantes, debido a que no se acreditó la estructuración del saldo real de capital. Sin embargo, las entidades ejecutantes no aportaron documento alguno que acreditara esa situación, por tanto, las demandas fueron rechazadas y se ordenó el levantamiento de los embargos y secuestros realizados sobre el inmueble hipotecado. 2.5. Señalaron que en sentencia STC-2670 de 2015 la Corte Suprema de Justicia determinó que la reestructuración del saldo real de capital a 31 de diciembre de 1999, era requisito para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores, y que de no acreditarse esta, el cobro se haría inexigible, por tanto, los procesos promovidos por las entidades bancarias contra sus deudores estaban viciados de nulidad absoluta. Así, para la fecha de expedición de la mencionada providencia, esto es, 30 de marzo de 2015, desapareció la presunción de legalidad de que gozaban los procesos ejecutivos hipotecarios que condujeron a la pérdida
de inmuebles por remate y se configuró un daño gravísimo, al haberse dado trámite a procesos ilegales. 2.6. Manifestaron que por los anteriores hechos interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de las que conocieron sendos Juzgados Administrativos de Ibagué, en las que solicitaron el reconocimiento de los perjuicios generados por el error judicial en que incurrieron dichos Juzgados. 2.7. Indicaron que las mencionadas acciones fueron rechazadas por caducidad con el argumento de que no fueron promovidas dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de expedición de las providencias que ordenaron el mandamiento de pago. Además, las referidas autoridades expresaron que la sentencia de tutela STC-2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, solo tenía efectos inter partes. 2.8. Señalaron que contra la mencionada decisión interpusieron recurso de reposición, en el que alegaron que la caducidad debía contarse desde la fecha de expedición de la mencionada sentencia. 2.9. Expresaron que se encontraban en la misma situación de hecho y de derecho que el señor Alberto González Villalva, ciudadano que promovió la acción de tutela que conllevó a la expedición de la sentencia STC-2670 de 2015, por parte de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, solicitaron tener en cuenta los argumentos previstos en la Sentencias T – 583 de 2006 y C – 816 de 2011, y en el Auto A-207
de 2010, proferidos por la Corte Constitucional.
3. Argumentos de la tutela Indicaron que las providencias judiciales proferidas en los procesos ejecutivos formulados por entidades bancarias adolecen de nulidad absoluta en su contenido, por tanto, no pueden ser tomadas como referencia para contar el término de caducidad, al carecer de valor probatorio.
Señalaron que la presunción de legalidad de las referidas providencias desapareció con la expedición de la sentencia STC-2670 de 30 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, debido a que en esta se determinó la reestructuración de la deuda a 31 de diciembre de 1999 como requisito de procedibilidad, por tanto, con anterioridad a esa fecha, era imposible determinar que la actuación de los Jueces Municipales de Ibagué dentro de las acciones ejecutivas hipotecarias eran causantes de daños graves a sus poderdantes. En consecuencia, debido a que solo hasta ese momento tuvieron conocimiento del daño, es a partir de la expedición de dicha providencia que se debe contabilizar la caducidad. Expresaron que con la expedición de los autos que rechazaron la demanda de reparación directa, se desconocieron los efectos inter comunis de la referida providencia, cuya aplicación se solicitó, con lo que se violó el derecho a la igualdad. Agregaron que la modulación de los efectos de las sentencias de tutela deben ser estudiados con base en los criterios establecidos por el Consejo de Estado1. 1 Sentencia de 23 de enero de 2008. Rad. 2007-00437-01 (AC).
4. Trámite Previo
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 8 de febrero de 2018, ordenó notificar a las partes, a quienes se les remitió copia de la demanda y se les instó a rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción.2 A través de auto de 22 de febrero de 2018 se advirtió la existencia de otros procesos que versan sobre los mismo hechos, pretensiones y se dirigen a las mismas autoridades, razón por la cual, se decretó la acumulación de los expedientes 2018-00363-00 y 2018-00364-003. Por las mismas razones anteriormente expuestas, por medio de auto de 7 de marzo de 2018, ordenó decretar la acumulación de los expedientes 2018-0030700, 2018-0357-00, 2018-00361-00, 2018-00362-00, 2018-00365-00, 2018-0036700 y 2018-00562-00
5. Intervenciones 5.1. Juzgados Administrativos Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué (sobre el proceso 2018-0360) La juez Clara Milena Chacón Castaño indicó que en el asunto no se evidencia ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, en la medida que en el proceso judicial objeto de cuestionamiento aplicaron las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a partir de las cuales se encontró probada la caducidad de la acción.
Juzgado Doce Administrativo de Ibagué (para el proceso 2018-00363) La juez Fabiana Gómez Galindo solicitó declarar la improcedencia del mecanismo
constitucional, debido a la falta de configuración de las causales de procedibilidad de la misma, ni la conculcación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, evidenciándose que lo pretendido por la parte accionante es utilizar el acción de tutela como una tercera instancia a fin de revisar las decisiones adoptadas al interior del proceso. Juzgado Primero Administrativo de Ibagué (para el proceso 2018-00364) El juez explicó que el despacho no vulneró los derechos fundamentales del demandante, pues el medio de control de reparación directa fue rechazado con fundamento en las normas que sobre la caducidad trata el CPACA, sin desconocerle a los señores Rodríguez y Carrillo Monroy las oportunidades procesales correspondientes para que ejercieran su derecho de contradicción. Expresó que la solicitud de amparo de la referencia no satisface el requisito de la inmediatez, debido a que fue instaurada siete meses después de que fue proferida la providencia por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué (para los procesos 2018-00307, 2018-00357 y 2018-00361) 2 folio 19. 3 Folios 31 a 32. La juez advirtió rechazo las demandas incoadas, al evidenciar que entre la fecha de la ocurrencia del hecho dañoso y la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial transcurrieron más de dos (2) años, término previsto en el numeral 2.º del artículo 164, literal i) de la Ley 1437 de 2011. Señaló que no se acreditó la afectación de los derechos constitucionales invocados por la parte accionante, por cuanto a su juicio el respeto de las
garantías constitucionales, especialmente, el acceso a la administración de justicia no conlleva o implica la inobservancia de los procedimientos previstos en las disposiciones legales. Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué (para los procesos 2018-00362 y 2018-00365) La juez Inés Adriana Sánchez Leal indicó que acató los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, a partir de los cuales concluyó que en los casos citados al momento de presentar la demanda de reparación directa se había superado ampliamente el término de caducidad previsto en el CPACA. Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué (para el proceso 2018-00367) La juez Mónica Johanna Castillo Tibaduiza sostuvo que no se evidencia ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, en la medida que en el proceso judicial objeto de cuestionamiento aplicó la norma pertinente y correspondió rechazar el medio de control al no hacer uso oportuno del derecho de acción. Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué (para el proceso 2018-00562) La juez aseguró que la solicitud tutelar de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que la providencia que sirve de base para incoar la misma fue proferida el 16 de enero de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de 28 de julio del mismo año, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de agosto de 2017 y sólo hasta el 28 de febrero de 2018 fue presentada la solicitud de amparo, esto, encontrándose superado el término de seis (6) meses.
5.2. Tribunal Administrativo del Tolima Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya (sobre los procesos 2018-00360, 2018-00362 y 2018-00367). Indicó que se deben negar las pretensiones de las acciones de tutela debido a que la inconformidad de la parte accionante radica en la interpretación del Tribunal sobre el momento a partir del cual debió contabilizarse el término de caducidad en cada una de los procesos incoados. Sin embargo, no se acreditó la vulneración a ningún derecho fundamental. Agregó que la disparidad en los criterios de interpretación no implica la transgresión de los derechos fundamentales invocados, más aún, al evidenciarse que las decisiones adoptadas, en cada uno de los casos, se ajustaron a la normativa y criterios jurisprudenciales vigentes. Magistrado Belisario Beltrán Bastidas (para los procesos 2018-00364, 201800357 y 2018-00562) Indicó que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional que permita controvertir los fundamentos de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas. Señaló que el tribunal censurado, al estudiar las pretensiones de los accionantes, concluyó, que el conocimiento del daño causado a los demandantes no se generó a partir de la ejecutoria de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino con la ejecutoria de las providencias mediante las cuales los jueces civiles competentes ordenaron seguir adelante con la ejecución y declararon la venta pública en subasta de los
inmuebles. Precisó que la posición de la referida corte no derivó de la expedición de la mencionada sentencia, pues esa postura fue acogida desde el año 2012, por tanto, aunque en gracia de discusión se tomara en cuenta está última fecha en relación con el momento en que se presentaron las demandas, el término se encontraría vencido. Magistrado José Aleth Ruiz Castro (para los procesos 2018-00363 y 201800307) Expresó que en los asuntos cuestionados el término de caducidad de los medios de control promovidos por la parte accionante debía contabilizarse a partir de la fecha de la entrega de los inmuebles a las entidades ejecutantes y, no desde el día en que los accionantes conocieron el contenido de la sentencia de tutela STC2670 del 12 de marzo de 2015, expedida por la Corte Suprema de Justicia, debido a que esa decisión únicamente produce efectos inter partes y, los demandantes no hicieron parte del extremo activo de ese mecanismo tutelar. Advirtió además, que la ley estableció que el término de caducidad de la reparación directa es de 2 años, el cual comienza a contabilizarse desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término iniciado en la ley, aunque subsistan sus efectos. Aseguró que no se presentó ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, debido a que en los procesos judiciales cuestionados se aplicaron las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5.3. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la citada entidad solicitó declarar improcedente la tutela por la ausencia de perjuicio irremediable y declarar la existencia de la falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que esa entidad carece de funciones para dar órdenes a despachos judiciales. 5.4. Dirección Seccional de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura El apoderado de la mencionada entidad solicitó declarar improcedente la tutela debido a que no se cumplió con el requisito de inmediatez. Señaló que la sentencia STC-2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia no es una sentencia de unificación y sus efectos son inter partes. Indicó que en el caso de la señora Norma Isabel Santamaría Valencia no se acreditó el requisito de inmediatez, debido a que mediante Auto de 15 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, por lo que al transcurrir más de cinco (5) meses, no se acreditó dicho requisito.
6. De la providencia impugnada Mediante Sentencia de 12 de abril de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” rechazó por improcedente4 y negó la acción de tutela5 formulada, por las siguientes razones: En relación con los procesos 2018-0562 y 2018-0307, en donde fungieron como
demandantes los señores los señores German Jaramillo Paramo, Elsy Liliana Garzón Rondón y Floilán Esquivel, expresó que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que no justificó la mora en la presentación de la tutela. En relación con el expediente 2018-0363, señaló que en la Sentencia de tutela STC - 2670-2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia no se modularon los efectos de la decisión ni se indicó que estos eran inter comunis, por tanto, el juez de tutela no se encuentra facultado para atribuir ese tipo de facultades en las providencias. Señaló que por lo anterior, los argumentos expuestos por los señores Marco Tulio Niño, Enith Grajales de Niño y Martha Cecilia Niño Grajales no están llamados a prosperar. Frente a los expedientes de tutela 2018-0360; 2018-0364; 2018-0357; 2018-0361; 2018-0362; 2018-0365 y 2018-0367, señaló que en las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima el 28 de julio, 4 de agosto, 1º, 15 y 29 de septiembre de 2017, se confirmaron las decisiones de los jueces administrativos mediante las cuales se rechazó la demanda de reparación directa formulada por los accionantes, debido a que se encontró probado el fenómeno de caducidad. Indicó que, según lo expuesto por la autoridad demandada, el término de caducidad de la referida acción no puede ser contado desde el 26 de marzo de 2015, fecha de ejecutoria de la Sentencia STC - 2670-2015 proferida por la Corte
Suprema de Justicia, debido a que, desde el año 2012, esa corporación introdujo la obligación de reestructurar el saldo insoluto de la deuda como requisito de procedibilidad en demandas ejecutivas hipotecarias. Señaló que en el escrito de tutela los accionantes no cuestionaron la decisión del tribunal demandado, según la cual, la caducidad se debía contar desde el año 2012, sino que insistieron en que solo hasta el año 2015 conocieron del mencionado requisito, a pesar de que la última fecha citada no fue tenida en cuenta para realizar el conteo del término. 4 En relación con los señores Germán Jaramillo páramo, Elsy Liliana Garzón Rondón y Froilán Coy Esquivel. 5 Respecto de los señores Flor Nory Conde, Luis Ángel Marín Marín, Marco Tulio Niño, Luz Enith Grajales de Niño, Martha Cecilia Niño Grajales, José Heladio Rodríguez, Elsa María Carrillo Monroy, Manuel José Quintero Prieto, María Hercilia Quintero Prieto, Gustavo Herrera Rodríguez, Luz Miriam Peñaloza Arismendi, Cecilia Bazurto Rodríguez, Norma Isabel Santamaría Valencia, Abelardo Rodríguez Fino, Ismael Lizcano Ramírez y Luz Stella Gutiérrez Franco. Concluyó que lo pretendido por los accionantes es reabrir el debate propio del juez natural, relacionado con la fecha a partir de la cual se debería contabilizar el término de caducidad, esto es, si desde el momento en que entregaron el bien adjudicado a la entidad, o desde el año 2012, fecha en que la Corte Suprema de
Justicia consolidó su posición respecto a la reestructuración del saldo como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva hipotecaria.
7. De la impugnación El apoderado de los accionantes impugnó la Sentencia de 12 de abril de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, en la que se rechazaron y negaron las pretensiones de las tutelas que formularon contra las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, expedidas en sendos procesos de reparación directa6.
Reiteró los argumentos expuestos en los escritos de tutela y expresó que se deben aplicar los efectos inter comunis de las sentencias de tutela, en los términos expuestos en la Sentencias T – 025 de 2015 y SU – 1023 de 2011, proferidas por la Corte Constitucional. Indicó que aunque en la sentencia STC – 2670 de 2015 no se hayan fijado efectos inter comunis, se debe acudir al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, debido a que sus poderdantes se encuentran en idéntica situación fáctica y jurídica que los allí demandantes, por tanto, en virtud del principio de igualdad, se deben aplicar los efectos de la misma. Precisó que los accionantes tuvieron conocimiento del daño solo hasta la expedición de la referida providencia, por tanto, solo desde la ejecutoria de la misma puede contarse el término de caducidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto.” Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideran vulnerados con las sentencias del 15 de julio de 2016 y 20 de enero 2017, proferidas por el 6 Procesos radicados Nos. 2018-0562; 2018-0307; 2018-0363; 2018-0360; 2018-0364; 20180357; 2018-0361; 2018-0362; 2018-0365 y 2018-0367, que fueron acumulados en el proceso de la referencia en primera instancia. Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, respectivamente. A la Sala le corresponde estudiar si las autoridades judiciales demandadas con sus actuaciones vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la
procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.7 Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.8 En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, expediente número 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el
momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 8Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.
Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: “(…) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (i) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (ii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iii)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (iv)Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (v)Que no se trate de sentencias de tutela (…).” Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f)
decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir los autos de segunda instancia dentro de los procesos 2018-0562; 2018-0307; 2018-0363; 2018-0360; 2018-0364; 2018-0357; 2018-0361; 2018-0362; 2018-0365 y 20180367, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa.
El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y, finalmente iii) la solución del caso concreto. i) Defecto sustantivo como causal específica de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa
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