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CE-11001-03-15-000-2018-00368-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00368-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA INSTANCIA ADICIONAL / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR CADUCIDAD A la Sala le corresponde establecer si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, al concluir que la parte demandante estaba usando la acción de tutela como una instancia adicional para debatir las decisiones tomadas por el juez natural del medio de control de reparación directa y, por ende, la solicitud de amparo es improcedente. (…), [P]ara la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 1 de septiembre de 2017, [que rechazó la demanda de reparación directa presentada por [la accionante], por haber operado la caducidad] (…), pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante. (…) [L]a Sala no puede pasar por alto que el propósito de la parte demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de reparación directa. Es decir, la tutela pretende simplemente extender la discusión, en relación con el momento en que se causó el supuesto daño a la [accionante], para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00368-01(AC)

Actor: MARÍA SANTOS BERNATE MORALES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por María Santos Bernate de Morales contra la sentencia del 12 de abril de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó la tutela por improcedente.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Del escrito de tutela, se advierte que la señora María Santos Bernate de Morales pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, así como el principio de la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por la providencia del 1 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, por haber confirmado el auto del 24 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado 3° Administrativo Oral de Ibagué, que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa que la actora presentó contra la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima

(Mag. Pon. Dr. Carlos Leonel Buitrago Chávez), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta sensibilidad social1.

2. Hechos Del expediente, en especial, del expediente que se solicitó en préstamo, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 24 de abril de 20172, la señora María Santos Bernate de Morales, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial3 en que incurrió el Juzgado 12

Civil Municipal de Ibagué (Tolima), en el proceso ejecutivo hipotecario No. 05352000, que promovió el banco AV Villas contra la aquí demandante y que culminó con el remate en venta pública del bien inmueble de propiedad de la parte actora4. 1 Folio 16. 2 Folio 54 a 70 del expediente en préstamo. 3 Consistente en la expedición del mandamiento de pago sin verificar que se hubiese acreditado el requisito de procedibilidad de la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, que, mediante auto del 24 de mayo de 20175, la rechazó, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. La autoridad judicial demandada estimó que el hecho causante del daño se concretó con la expedición de la sentencia del Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué que quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 2001, por lo que desde el día siguiente a esa fecha empezaba a correr el término de caducidad de dos años (numeral 2° del

artículo 164 de la Ley 1437 de 2011), de ahí que al ejercerse el medio de control el 24 de abril de 2017, se superó el término previsto para el efecto. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, el 30 de mayo del 2017, la actora presentó recurso de apelación6, solicitando la revocatoria de la providencia recurrida, pues, a su juicio, el término de caducidad debía empezar a contabilizarse a partir del 26 de marzo del 2015, cuando la sentencia de tutela STC–2670 de ese año7, de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, quedó ejecutoriada. 2.4. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante providencia del 1 de septiembre de 20178, confirmó el auto del 24 de mayo de 2017. A juicio del tribunal, el 29 de agosto de 2007 se causó el presunto daño al actor, con la providencia dictada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué que dispuso adjudicar al demandante el bien rematado, siendo en consecuencia ese el momento en que empezaba a correr el término de dos años para que la parte actora presentara la demanda de reparación directa, y como la demanda fue presentada el 24 de abril de 2017 operó el fenómeno de la caducidad. 4 Folio 17 a 21 del expediente en préstamo. 5 Folio 73 a 75 del expediente en préstamo. 6 Folio 76 a 87 del expediente en préstamo. 7 Estableció como requisito para iniciar la acción ejecutiva hipotecaria aportar la prueba de reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación hipotecaria era requisito de

procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria. 8 Folio 94 a 98 del expediente en préstamo. Agregó el Tribunal Administrativo del Tolima que la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015 hizo una reiteración de la posición que había tenido la corporación desde el año 2012, sobre la acreditación de la reestructuración del crédito, por lo tanto, la acción de reparación directa caducó desde el año 2014.

3. Argumentos de la tutela9 3.1. La señora María Santos Bernate de Morales alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, por las razones que la Sala resume a continuación: 3.2. En primer lugar, la actora hizo referencia a que mediante sentencia de tutela STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores —exigencia prevista en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999— y que de no estar acreditada en el proceso, la obligación era inexigible10.

Lo anterior, para señalar que durante el trámite del proceso ejecutivo11 que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad, presumió la legalidad y no que se le hubiera causado algún tipo de daño con las actuaciones judiciales. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado 12

Municipal de Ibagué había incurrido en un grave error y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad por ilegalidad, por haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el banco AV Villas12, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron hacer el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. 9 Folio 3 a 17. 10 La actora señaló que la Corte Suprema de Justicia ratificó esa posición en las sentencias STC2747 de 2015, STC-3865 de 2015, STC6968 de 2015, STC-10951 de 2015, STC – 9555 de 2015, STC109237 de 2015, STC-4114 de 2016, STC-5034 de 2016 y STC-9287 de 2016. 11 Que adelantó Av. Villas contra la actora y que dio lugar al proceso de reparación directa. 3.3. Aunado a lo expuesto, la parte demandante dijo que debido a que las providencias judiciales dictadas en el proceso ejecutivo no tenían ningún valor ni eficacia jurídica, mal podía el juez tercero administrativo oral de Ibagué tomarlas como base para rechazar de la demanda de reparación directa por caducidad. 3.4. Dijo que las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación errada respecto de los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues

consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que también tiene efectos inter comunis13 y, por ende, cobijaba la situación particular de la actora, por guardar identidad con la que dio lugar al amparo. 3.5. Finalmente, alegó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el artículo 7 del Código General del Proceso, que establece que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la le Ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.

4. Trámite Procesal El proceso ingresó al despacho sustanciador14, para fallo, el 15 de mayo de 2018, para resolver la impugnación presentada contra la providencia del 12 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por María Santos Bernate de Morales. 12 El demandante citó procesos ejecutivos adelantados en diferentes juzgados civiles municipales y del circuito de Ibagué, en los que debido a que no se aportó la reestructuración del saldo real de capital, se rechazaron (por autos proferidos entre los años 2016 y 2017) y ordenaron el levantamiento del embargo y secuestro realizado sobre los respectivos bienes inmuebles hipotecados. 13 La actora citó la sentencia del 23 de enero de 2008, dictada por la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 47001-23-31-000-2007-00437-01. En la que se hizo referencia a la modulación de los efectos de los fallos de tutela.

14 Folio 87.

5. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

5.1. Tribunal Administrativo del Tolima15 El magistrado ponente del auto del 1 de septiembre de 2017, que aquí se cuestiona, solicitó denegar por improcedente el amparo pedido, por cuanto, según dijo, no existió vulneración de derecho fundamental alguno. Alegó, que no se incurrió en vía de hecho, error judicial, ni se hicieron interpretaciones inconstitucionales, tampoco se dejó de aplicar alguna disposición normativa, o se desconoció el precedente jurisprudencial, por el contrario, a su juicio, la decisión se ajustó a la normatividad vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Tolima. 5.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué16 La juez tercera administrativa oral de Ibagué hizo un recuento del proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela y afirmó que la decisión que profirió ese despacho judicial no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de un estudio juicioso de la demanda y del cumplimiento de la normatividad que rige el fenómeno procesal de la caducidad en el medio de control de reparación directa, respetando en todo momento los derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela.

6. Intervención de los vinculados como terceros con interés 6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial17 15 Folio 54. 16 Folio 52 y vuelto.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por no ser competente para

intervenir en las actuaciones proferidas en los despachos judiciales, que son las que se cuestionan en la presente tutela. Por otro lado, luego de explicar los requisitos generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales, pidió que se declarará improcedente la acción de tutela, en razón a que, la actora pretende convertirla en una instancia adicional y, en todo caso, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente

7. Sentencia impugnada18 7.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela. En resumen, el a quo expuso: 7.2. Que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. 7.3. Que, el Tribunal Administrativo del Tolima no tomó la ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, como fecha para contabilizar la caducidad, toda vez, que la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2012, había acogido la posición de la exigencia de la reestructuración del crédito como requisito de procedibilidad para la acción ejecutiva hipotecaria. 7.4. Advirtió que lo pretendido por la accionante es reabrir el debate definido por el juez natural y desconocer el principio de autonomía judicial. Que la acción de tutela no es una instancia adicional para debatir nuevamente el problema planteado dentro del proceso.

8. Impugnación19

8.1. El apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia básicamente con los mismos planteamientos de la acción de tutela. Solicitó que se revocará la providencia impugnada, para proteger los derechos fundamentales alegados. 17 Folio 46 a 48 (vuelto). 18 Folio 60 a 65 8.2. Agregó, que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debió haber modulado los efectos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC2670 de 2015 y, en consecuencia, amparar los derechos fundamentales pretendidos, por tener circunstancias idénticas con el fallo de tutela citado.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201220, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»22.

2. Problema jurídico y caso concreto: 19 Folio 74 a 77 (vuelto). 20 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 21 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 SU-573 de 2017.

2.1. A la Sala le corresponde establecer si la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, al concluir que la parte demandante estaba usando la acción de tutela como una instancia adicional para debatir las decisiones tomadas por el juez natural del medio de control de reparación directa y, por ende, la solicitud de amparo es improcedente. 2.2. En el sub lite, la actora pretende que se deje sin efectos el auto del 1° de septiembre de 2017, que confirmó la providencia judicial del 24 de mayo de 2017, que rechazó la demanda de reparación directa presentada por María Santos Bernate de Morales, por haber operado la caducidad. 2.3. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la actora alegó que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció los efectos inter comunis de la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, de la Corte Suprema de Justicia. Que ese error condujo a tener como fecha para contabilizar la caducidad el 12 de octubre de 2001 — ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, en el proceso ejecutivo hipotecario —, y no el 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. A juicio de la parte actora, esa decisión vulneró gravemente los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. 2.4. Al respecto, la Sala advierte que, el literal i) del numeral 2º del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad del medio de control

de reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño». De acuerdo con esa disposición, la Sección Tercera de esta Corporación23 ha sostenido de manera reiterada que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, que es, precisamente, el momento en que se configura el hecho causante del daño. 2.5. En efecto, de la revisión del expediente, la Sala encontró que la demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrió el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, al adelantar el proceso ejecutivo en el que fue demandada la señora María Santos Bernate de Morales, sin que constara uno de los requisitos de procedibilidad, consistente en la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. En el citado proceso, mediante providencia del 29 de agosto de 2007, se dispuso adjudicar el bien inmueble rematado que era de propiedad de la aquí parte actora, siendo ese momento, en consecuencia, el que concretó el supuesto hecho dañoso para la aquí demandante, motivo por el que es a partir de ese momento que debe hacerse el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.6. Además, la Sala comparte la apreciación del tribunal demandado referente a que el conteo de caducidad no podría hacerse desde la sentencia STC-2670 de 2015, porque se trata de una decisión inter partes y la actora no conformaba la

23 En la sentencia del 26 de noviembre de 2015, magistrado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), la Sección Tercera señaló que, cuando el daño alegado proviene de error judicial, «el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial». parte activa dentro de esa litis. En este punto es importante recordar que si bien por regla general los efectos de las sentencias de tutela es inter partes, excepcionalmente los puede tener inter comunis24 —como afirma la parte actora que ocurrió en su caso—no obstante, para que eso ocurra, el mismo fallo debe expresamente señalar que la decisión contenida en el mismo tiene dichos efectos, de lo contrario no está dado al intérprete considerar que una u otra decisión de tutela tiene esa característica. Revisada la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, no encuentra la Sala que haya modulado sus efectos en el sentido de precisar que era inter comunis, razón por la que ese amparo no se extendió a la parte demandante como ésta lo afirma. 2.7. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 1° de septiembre de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante

del daño a la parte demandante. 2.8. De hecho, la Sala advierte que la parte actora señaló, tanto en la demanda de reparación directa como en el escrito de tutela, que el aporte de la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro es un requisito de procedibilidad de tipo legal, contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de ahí que, menos aún, sea de recibo el argumento de que sólo hasta que se profirió la sentencia STC-2670 de 2015 tuvo conocimiento del daño, pues para el momento en que se adelantó el proceso ejecutivo en su contra, ya estaba vigente la citada norma que, según dijo, no aplicó el juzgado civil municipal y que conllevó a que se rematara el bien inmueble del que era propietaria, lo que demuestra que desde que se inició el trámite ejecutivo pudo percatarse del presunto yerro judicial que conllevo al hecho dañoso. 2.9. Con todo, la Sala debe decir que aún si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora sólo tuvo conocimiento del daño hasta que la Corte Suprema de Justicia determinó por vía jurisprudencial que la reestructuración del crédito es un requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa posición no tuvo su origen en la sentencia STC-2670 de 201525, pues esa decisión reiteró la postura que frente al 24 Frente a los efectos inter comunis de las sentencias, la Corte Constitucional, en sentencia A-207 de 2010, señaló «esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando efectos “inter comunis” a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que

mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad». 25 En la sentencia STC 2670 de 2015, se señaló: En tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) tema venía asumiendo esa Corporación desde el año 2012 —en la misma providencia así se resaltó—, de ahí que si se toma esta última fecha hasta el momento en que la actora incoó la acción de reparación directa (2017), también habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.10. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el propósito de la parte demandante es obtener un nuevo pronunciamiento, a manera de instancia adicional, frente a las decisiones del proceso de reparación directa. Es decir, la tutela pretende simplemente extender la discusión, en relación con el momento en que se causó el supuesto daño a la señora María Santos Bernate de Morales,

para efectos del conteo del término de caducidad del medio de control. 2.11. Las partes de un proceso ordinario que se creen afectadas por una providencia judicial no pueden pretender que el juez de tutela profiera siempre una decisión de reemplazo para sustituir o reemplazar la competencia del juez del proceso ordinario. Y eso no puede suceder, especialmente, cuando las providencias cuestionadas se ven razonables y ponderadas y, por ende, conforme con los derechos fundamentales. La simple inconformidad de algún sujeto procesal no habilita la competencia excepcional del juez de tutela. 2.12. En definitiva, la Sala concuerda con el a quo, en que debía declararse improcedente la tutela y, por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. (Destaca la Sala)

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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