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CE-11001-03-15-000-2018-00369-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00369-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable [L]a providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor [C.H.L.R.] contra el municipio de Leiva – Nariño, controvertida en sede constitucional, es de 20 de mayo de 2016, notificada por edicto fijado el 10 de junio de ese mismo año y ejecutoriada el día 15 de ese mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 5 de febrero de 2018, esto es, luego de haber transcurrido más de un año y siete meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

MODIFICADO POR EL DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; de 3 de julio de 2013, exp.

11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01 y de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00369-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE LEIVA - NARIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la solicitud de amparo presentada por el municipio de Leiva – Nariño, a través de su Alcalde, contra el Tribunal Administrativo de Nariño.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 5 de febrero de 20181, el municipio de Leiva - Nariño, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por “desconocer de manera abrupta la Constitución y la Ley”2.

Lo anterior, por cuanto consideró que la autoridad mencionada, con ocasión de la sentencia de 20 de mayo de 2016 que revocó el fallo de primera instancia del 30

de marzo de 2012, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 2017-00209-01, incurrió en varios defectos.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El señor Claudio Hernando López Rosero se desempeñó como Técnico de Saneamiento Básico al servicio del municipio de Leiva – Nariño, cargo frente al cual fue declarada la vacancia definitiva (Resolución No. 069 de 23 de marzo de 2007, confirmada por la Resolución No. 302-1 de 11 de mayo de 2007).  El señor López Rosero interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de la referencia.  El Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, mediante la sentencia de 30 de marzo de 2012, decisión que fue apelada por el señor Claudio Hernando López Rosero.  El 20 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos demandados y condenó al municipio de Leiva a reintegrar al señor López y al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta el día del reintegro.  La Alcaldía Municipal de Leiva en cumplimiento de la anterior decisión ordenó, el 30 de noviembre de 2016, el reintegro del señor Claudio Hernando. Sin embargo, a la fecha no se ha efectuado el pago ordenado

por el tribunal (la suma asciende a $280.000.000).

3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: 1 Folios 1 a 9. 2 La parte actora no señala en concreto derecho fundamental alguno, sino que a lo largo del escrito de tutela siempre hace referencia al “desconocimiento abrupto de la Constitución y la Ley”. “Comedidamente solicito se REVOQUE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 070209 del 20 de mayo de 2016.

Por ser abiertamente contrarias a la Constitución y la Ley.

Subsidiariamente solicito: Se ordene a esta Entidad únicamente a cancelar a favor del demandante la suma máxima de veinticuatro (24) meses como indemnización total”3.

4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte demandante, el fallo de segunda instancia incurrió en una vía de hecho, toda vez que “si se desvinculó del cargo al señor CLAUDIO HERNANDO LÓPEZ desde el 23 de marzo de 2007 y fue reintegrado el 30 de noviembre de 2016, la Entidad que represento debe pagar todos los emolumentos dejados de percibir durante nueve (9) años y ocho (8) meses aproximadamente; sin embargo bajo los preceptos constitucionales las sumas a pagar por indemnización no deben ser inferiores a seis (6) meses y superiores a veinticuatro (24) meses de salario. Situación tal que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuvo en cuenta a la hora de emitir el fallo”.

Precisó que el tribunal accionado desconoció el precedente constitucional

relacionado con los extremos temporales para ordenar la indemnización del señor López Rosero, y la necesidad de tener en cuenta si la persona obtuvo alguna remuneración durante el tiempo en el que estuvo desvinculada para efecto de llevar acabo los respectivos descuentos (no citó sentencia alguna).

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 13 de febrero de 20184, el Despacho Sustanciador admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a las partes y vinculó al señor Claudio Hernando López Rosero y al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto como terceros con interés en el resultado del proceso.

6. Contestaciones Pese a haber sido debidamente notificados5, todos guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 3 Folio 8. 4 Folio 32. 5 Folios 33 a 35 y folio 39.

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada incurrió en los defectos alegados por la parte actora.

Para resolver la cuestión planteada la Sala analizará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (ii) el estudio de la inmediatez como presupuesto adjetivo de procedencia de la solicitud de

amparo.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable9, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.10

6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.

8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 10 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. De acuerdo con lo anterior, esta Sección11 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

5. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Claudio Hernando López Rosero contra el municipio de Leiva – Nariño, controvertida en sede constitucional, es de 20 de mayo de 2016, notificada por edicto fijado el 10 de junio de ese mismo año12 y ejecutoriada el día 15 de ese mes y año.

La acción de tutela se radicó hasta el 5 de febrero de 2018, esto es, luego de haber transcurrido más de un año y siete meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término

que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, la Sala observa que la parte accionante en su escrito de tutela no adujo motivo alguno para la interposición tardía de la solicitud de amparo. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 11 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No.

11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 12 Folio 29. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

En ese orden de ideas, como en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el municipio de Leiva - Nariño contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por las razones expuesta.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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