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CE-11001-03-15-000-2018-00370-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00370-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Existencia de otros mecanismos de defensa / TRÁMITE DE PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA - En curso [E]l proceso de reparación directa presentado por VIMEC S.A.S se encuentra en curso, por lo que el [actor] cuenta con una oportunidad procesal específica, esto es, la audiencia inicial, para que el juez ordinario resuelva las excepciones que se propongan, entre las que se encuentra la de caducidad del medio de control. En consecuencia, el asunto planteado, no es susceptible de ser debatido a través de la acción de tutela dado que como se explicó, existe un proceso judicial en curso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 663 DE 1993ARTÍCULO 297 - NUMERAL 1 / ESTATUTO FINANCIERO - ARTÍCULO 297NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00370-00(AC)

Actor: FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Fernando Hernández Vélez, en calidad de ex agente liquidador del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo EPS y Subsidiado EPSS de la Sociedad Solidaria de Salud SOLSALUD EPS S.A. hoy liquidada, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la providencia de 29 de enero de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que no repuso el auto de 24 de agosto de 2016, que no declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa presentada con ocasión a los daños y perjuicios causados a VIMEC S.A.S., como consecuencia de la omisión en y/o irregularidad en la ejecución de las funciones de inspección, vigilancia y control de SOLSALUD

EPS.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos De la lectura del expediente ordinario, allegado en calidad de préstamo, se destaca la siguiente información: La Sociedad Vital Medical Care sociedad por acciones simplificada – VIMEC S.A.S, a solicitud de SOLSALUD EPS S.A. prestó los servicios de salud a sus afiliados, sin embargo, esta última omitió la realización del pago, entidad que se liquidó el 6 de junio de 2014, trámite en el que el señor Fernando Hernández Vélez obraba como agente liquidador.

El 21 de julio de 2017, después de haber transcurrido dos (2) años de finalizado el proceso liquidatario, VIMEC S.A.S presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor Fernando Hernández Vélez, cuyo reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander. La demanda fue admitida en auto de 24 de agosto de 20161. El señor Fernando Hernández Vélez interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de reparación directa, al considerar que dicha acción se encontraba caducada. Agregó que la responsabilidad como agente especial liquidador subsistía hasta 2 meses después de la rendición final de cuentas, no por el término de caducidad de los 2 años siguientes a haberse liquidado la sociedad, lo cual en su sentir, transgrede la Resolución Nº 735 de 2013, el Decreto Ley 663 de 1993 modificado por la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010. El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 29 de enero de 2018, resolvió no reponer dicha actuación y, en su lugar, dispuso continuar con el trámite del proceso de acuerdo con la Ley 1437 de 20112.

2. Fundamentos de la acción El actor promovió acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al recurso judicial efectivo y a las garantías judiciales, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 29 de enero de 2018 proferida por la autoridad

judicial accionada, al no rechazar la demanda de reparación directa iniciada por VIMEC S.A.A. con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios originados en la omisión en y/o irregularidad en la ejecución de las funciones de inspección y vigilancia y control de SOLSALUD EPS y sobre las etapas de intervención forzosa administrativa para liquidarla. Aseveró que el auto proferido adolece de defecto sustantivo, toda vez que las acciones contra el liquidador se encuentran caducadas, en razón a que el marco jurídico en el que sustentaba su labor se encontraba previsto en la Resolución Nº 735 de 2013, el Decreto Ley 663 de 1993 modificado por la Ley 510 de 1999 y lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, que establecen que podrán intentarse hasta dos (2) meses después de la última rendición de cuentas y no como se estableció dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de los hechos, en aplicación del artículo 164 del CPACA (término de caducidad). 1 Folio 164 cuaderno principal del expediente ordinario. 2 Folio 87 del cuaderno de tutela

3. Pretensiones “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Fernando Hernández Vélez, al acceso a la administración de justicia, recurso judicial efectivo, debido proceso legal y garantías judiciales en conexidad con el derecho al buen nombre.

SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, REVOCAR el auto de fecha 29 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del radicado 68001233300020160078300, y en su lugar ORDENAR al Tribunal que analice la

aplicación de la caducidad de la acción contra el agente especial liquidador ordenada por la norma especial que guía su actuación es decir, el artículo 297 del Estatuto Orgánico del sistema financiero”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del auto de 29 de enero 2018, emanado del Tribunal Administrativo de Santander (fl. 84).

Igualmente, se allegó en calidad de préstamo el expediente de reparación directa que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Santander Nº 68001233300020160078300 (actor: Vital Medical Care sociedad por acciones simplificada-VIMEC S.A.S.).

5. Trámite procesal Mediante auto de 8 de febrero de 20183, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a VIMEC S.A.S. Así mismo, dispuso que se notificara a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual modo, solicitó en calidad de préstamo el expediente con radicado 680012333000-201600783-00 contentivo del trámite de la demanda de reparación directa promovida por VIMEC S.A.S contra la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor Fernando Hernández Vélez.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Santander El Magistrado ponente de la decisión objeto de tutela manifestó que no vulneró

ningún derecho fundamental al tutelante, ni configuró los requisitos generales y específicos de procedencia de la misma por lo que solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela. Afirmó que el tutelante sostuvo que se presentó la caducidad del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que para este caso debía aplicarse el numeral 1 del artículo 297 del Decreto 663 de 1993 “Estatuto Orgánico Financiero”, el cual dispone que la entidad en liquidación podrá intentar acciones de responsabilidad contra el liquidador dentro de los dos (2) meses contados desde la última rendición de cuentas. 3 Fl. 93 Aseguró que la norma aplicable es el artículo 164 del CPCA, el cual se refiere a la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que los términos procesales son normas de orden público y de inmediato cumplimiento. Agregó que el señor Fernando Hernández Vélez, designado como agente liquidador de SOLSALUD E.P.S S.A., declaró terminada la existencia legal de SOLSALUD E.P.S S.A. y la cancelación de las matrículas mercantiles y de sus agencias con la Resolución Nº 4964 de 6 de junio de 2014. Manifestó que el computo de la caducidad se inicia desde la fecha en la tuvo conocimiento del daño, por tanto al haberse declarado la terminación de la sociedad SOLSALUD E.P.S. S.A en liquidación por parte del agente liquidador el 6 de junio de 2014, los 2 años para interponer el medio de control vencían el 7 de junio de 2014. Sin embargo, el término se suspendió 1 mes y 17 días por el trámite

de la conciliación extrajudicial (31 de marzo a 17 de mayo de 2016), ampliando el término de caducidad hasta el 24 de julio de 2016. Como quiera que ese día era domingo, se extendió hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el 25 de julio de

2017. Agregó que la demanda se presentó el 12 de julio de 2016, por lo que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Finalmente, señaló que la acción de tutela es un mecanismo residual y que no puede convertirse en una tercera instancia. Igualmente, que la procedencia contra providencias judiciales está supeditada a la configuración de por lo menos alguno de los requisitos específicos, además de acreditar los generales, situación que no se cumple en el presente asunto. 6.2. Respuesta de Vital Medical Care S.A.S – VIMEC Mediante apoderada judicial solicitó que se negara la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el accionante. Indicó que el artículo 140 del CPACA señala que la persona interesada podrá demandar directamente la reparación de un daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Sostuvo que el señor Fernando Hernández Vélez ejerció funciones públicas de carácter administrativa como agente liquidador de SOLSALUD E.P.S S.A., por lo que es el llamado al proceso en virtud a la omisión en que incurrió en el desarrollo de la liquidación de la mencionada entidad y no por los actos administrativos expedidos. Afirmó que la norma invocada por el actor, esto es, el artículo 297 del Decreto 663 de 1993, no le es aplicable, por cuanto la fuente del daño en el presente asunto

radica en las omisiones que se endilgan a la parte pasiva y no en un acto o contrato. 6.3. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud El asesor de la entidad pidió que se desvinculara de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no devienen de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad. Argumentó que la administración de justicia es una función pública y las decisiones que se adopten con ocasión de ésta, son independientes y autónomas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestiones previas En primer término, la Sala centrará su estudio jurídico en el escrito de tutela. De tal manera que el memorial allegado el 9 de abril de 2018, en el que se aportó copia de la providencia de 25 de enero de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, en la que se revocó el auto que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la Clínica Chicamocha S.A. en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, no se tendrá en cuenta dado que la autoridad judicial demandada basó su contestación y ejerció su derecho de

defensa y contradicción en los términos de la solicitud de amparo. De otra parte, en memorial radicado el 13 de abril de 2018, el actor confiere poder especial, amplio y suficiente a la abogada Karem Melissa Sanabria León, razón por la cual se reconocerá personería para actuar en los términos del mandato conferido.

3. Planteamiento del problema jurídico Antes de abordar el asunto de fondo planteado en el escrito de tutela, le corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo bajo estudio cumple con el requisito de subsidiaridad, necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, concierne a la Sala determinar si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 29 de enero de 2018, debe revocarse por ser violatoria de los derechos fundamentales invocados e incurrir en defecto sustantivo, por no haber decretado la caducidad del medio de control de reparación directa, en aplicación del numeral 1 del artículo 297 del estatuto financiero o, si por el contrario, fue acertada al aplicar el artículo 164 del CPACA, y en consecuencia confirmarla.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de

tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

5. Estudio y solución del caso concreto El caso bajo estudió no supera el requisito de subsidiaridad, pues el actor empleó el mecanismo de protección constitucional existiendo un proceso en curso 5.1. La Sala observa que el accionante durante el trámite del proceso ordinario de reparación directa interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de 24 de agosto de 2016, en el que sustentó que debía ser rechazada,

por haber operado la caducidad de las acciones contra el agente especial liquidador, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 297 del Decreto 663 de 1993. Señaló que el auto de 29 de enero de 2018, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al recurso judicial efectivo y de garantías judiciales. Igualmente, sostuvo que adolece de defecto sustantivo, por cuanto aplicó el artículo 164 del CPACA, que establece que para la presentación de la demanda de reparación directa, el término de caducidad es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre

otras. 5.2. La Corte Constitucional ha señalado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales, que no es el medio llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes11. Tal como lo sostuvo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 201712, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el requisito de subsidiariedad entraña tres supuestos que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales son: a) cuando el asunto está en trámite; b) cuando no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y c) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, es claro que al juez ordinario le compete impulsar y decidir los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento, por lo que no le es dable al juez de tutela, en principio, interferir o contrariar so pretexto de proteger los derechos fundamentales, las decisiones que se profieren de forma legítima en el proceso ordinario. La acción de tutela que se presenta en contra de las decisiones judiciales que se imparten en el marco del proceso ordinario, en principio, devienen improcedentes, pues atentan contra la autonomía judicial. Sobre la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, la Corte Constitucional ha sostenido que las injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional, por parte del juez constitucional, debe asumirse como un

mandato de proscripción, lo cual se justifica, únicamente, para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados13. En consecuencia, es claro que dentro del proceso ordinario de reparación directa concierne al juez natural resolver los recursos que correspondan, así como la realización del análisis sobre la procedencia de los medios de control y de los términos de caducidad de las acciones que hubieren presentado, es así que, para el presente caso la autoridad judicial accionada, concluyó que el computo de la caducidad inició a partir de la fecha en la tuvo conocimiento del daño lo que se concretó con la liquidación de la persona jurídica. Así las cosas, pretender que se controvierta la decisión adoptada por el juez natural en el marco del proceso de reparación directa, sale de la órbita de competencia del juez de tutela, la cual se justifica únicamente cuando se advierta la vulneración de algún derecho fundamental, o se presente un perjuicio irremediable, situación ajena a este caso. En tal virtud, quedó demostrado que el proceso de reparación directa presentado por VIMEC S.A.S se encuentra en curso, por lo que el señor Fernando Hernández 11 Se puede consultar al respecto, entre otras, las sentencias SU-424 de 2012 y T-396 de 2014. 12 Consejo de Estado M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia de 19 de octubre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02214-00. 13 En sentencia C-590 de 2005, se estableció que: “La función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del

derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso”. Vélez cuenta con una oportunidad procesal específica, esto es, la audiencia inicial, para que el juez ordinario resuelva las excepciones que se propongan, entre las que se encuentra la de caducidad del medio de control. En consecuencia, el asunto planteado, no es susceptible de ser debatido a través de la acción de tutela dado que como se explicó, existe un proceso judicial en curso. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo promovida por el actor.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- RECONÓCESE personería jurídica a la abogada Karem Melissa Sanabria León, en los términos conferidos en el poder.

Segundo.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Fernando Hernández Vélez, por las razones expuestas en esta providencia.

Tercero.- Por la Secretaría General del Consejo de Estado, DEVUÉLVASE al Tribunal Administrativo de Santander el expediente original de reparación directa con radicado Nº 68001233300020160078300 (actor Vital Medical Care sociedad por acciones simplificada-VIMEC S.A.S.), a fin de que continúe su trámite. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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