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CE-11001-03-15-000-2018-00371-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00371-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación e interpretación normativa /

VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia / DIFERENCIA

ENTRE ASIGNACIÓN DE ACTIVIDAD Y ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE ACTIVIDAD - Es determinado por el Gobierno Nacional / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL IPC - Exclusivo para los que estaban retirados no para el personal en servicio activo / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No se desconoce / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que el Tribunal demandado no incurrió en defecto sustantivo, pues evidenció que la autoridad judicial demandada en el fallo de 7 de diciembre de 2017, destacó el marco normativo previsto en el ordenamiento jurídico para la realización del reajuste o el incremento de la asignación que devengan los miembros de las fuerzas militares que se encontraban en actividad para el período comprendido entre los años 1997 a 2004 (…) manifestó que al tratarse del reajuste a la asignación en actividad para el período comprendido entre los años 1997 a 2004, debía examinar lo concerniente al marco normativo soportado en la Ley 4 de 1992 (…) [que] indica con claridad que es competencia del Gobierno Nacional fijarlo y que el porcentaje se indica para cada grado, el cual siempre estará en proporción directa con respecto a la asignación básica del grado de General. Así las cosas, evidenció que sí se realizó el reajuste de acuerdo con la

normativa prevista para ello. Entonces, para la Sala es razonable el análisis realizado en el fallo atacado, según el cual no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones, aspecto que no concuerda con lo pretendido en la demanda, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo. De conformidad con lo anterior, el fallo censurado acertó al concluir que no es posible solicitar reajuste pensional con base en el IPC por ese concepto. En conclusión, los reajustes en el porcentaje correspondiente al IPC se realizan a las asignaciones de retiro para el período comprendido entre 1997 a 2004 de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 valga reiterar, para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período, lo cual, no es aplicable al caso concreto toda vez que el accionante se pensionó en el año 2008 (…) respecto de la aseveración realizada por el accionante, según la cual se desconoció los principios de favorabilidad e igualdad previstos en la Constitución Política (…) la Sala considera que el estudio que se efectuó en la sentencia de 7 de diciembre de 2017, emanada de la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es razonable pues (i) analizó el régimen jurídico aplicable para los miembros de la fuerza pública, en contraste con la asignación de retiro para el período comprendido entre el año

1997 a 2004 y (ii) se refirió al régimen de reajuste e incremento en la asignación de actividad de los miembros del Ejército Nacional. El análisis de los referidos asuntos le permitió concluir que no era posible reajustar la asignación de actividad de acuerdo con el IPC aducido por el accionante, con lo cual es claro que el fallo objetado no desconoció el principio de favorabilidad, ni los derechos fundamentales invocados, pues la normativa prevista en las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no le era aplicable por no contar con la asignación de retiro entre los años 1997 y 2004.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / DECRETO 1211 DE 1990ARTÍCULO 169 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 / LEY 238 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00371-01(AC)

Actor: WILMAN OCAMPO MEDINA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE

ORALIDAD DEL CIRCUITO DE GIRARDOT La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el apoderado del señor Wilman Ocampo Medina, contra la sentencia dictada el 1º de marzo de 20181, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Sostuvo el accionante que mediante Resolución Nº 1044 de 2 de mayo de 2008, el Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, le reconoció la asignación de retiro.

Afirmó que el 21 de julio de 2014, mediante oficio Nº 2014-11519029242 solicitó al Ejército Nacional el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro para los años 1997 a 2004, teniendo en cuenta el porcentaje de incremento más favorable, entre el decretado anualmente por el Gobierno Nacional certificado por el DANE para las asignaciones básicas del personal activo y el índice de precios al consumidor. 1 El expediente ingresó al despacho el 16 de abril de 2018. En igual sentido, sostuvo que el 1º de abril de 2014, elevó petición a CREMIL la cual se radicó con el Nº 34607. Agregó que las solicitudes se respondieron desfavorablemente a través de oficio Nº 2014-5660843321 MDN-CHFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 12 de agosto de

esa anualidad por parte del Ejército Nacional y mediante oficio Nº 211-2014-24518 del 22 de abril de 2014 por CREMIL. Por último, adujo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, la cual fue repartida en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot, quien en sentencia de 20 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda. Agregó que mediante providencia de 7 de diciembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión.

2. Fundamentos de la acción El accionante aseveró que el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Girardot y la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las sentencias de 20 de junio y 7 de diciembre de 2017, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica, toda vez que los salarios de los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997 a 2004, y su incremento año a año del 2005 a 2018, fueron reajustados de acuerdo con la escala salarial y prestacional fijada por el Gobierno Nacional y no con el IPC, cuyo monto consideraba más favorable, lo que generó perjuicios económicos para el actor.

Afirmó que dichas providencias incurrieron en violación directa de la Constitución, por lo que vulneraron el principio de favorabilidad en materia laboral y las garantías del salario mínimo vital y móvil, así como, el debido proceso, previstos

en los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 56 de la Constitución Política. Sostuvo que incurrió en defecto sustantivo por cuanto el tribunal se equivocó en la interpretación de las normas que reconocen los derechos mínimos establecidos al trabajador, previstos en la Ley 238 de 1995, por ser más favorable que la Ley 4 de 1992. Por último, adujo que desconoció el precedente judicial, previsto en la sentencia de 26 de junio de 2015, radicado Nº 25000-23-41-000-2014-01569-01. Actor. Dewia Faggir Eljure del Castillo, y en las sentencias T-519 de 1997 y C384 de 1997.

3. Pretensiones El actor formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. TUTELAR los derechos que han sido vulnerados, respecto al debido proceso, conexo con la Seguridad Social, protección al trabajo del Art. 25, 48, 53 IRRENUNCIABILIDAD a los derechos mínimos establecidos en las normas, por aplicación de la norma más favorable al actor; protección al mínimo vital y móvil; a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley; a la Confianza Legitima en la Administración de Justicia en el derecho de no ser discriminado art.13. C.P; en equidad y justicia del art. 230, derechos vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –Subsección “E” y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, según Expediente No. 25307-3333753-205-108-00.

SEGUNDA. REVOCAR LA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Y PRIMERA INSTANCIA, por haber vulnerado derechos reconocidos por el Gobierno Nacional en la ley 278 de 1996. Art. 2 ley 238 de 1995. art. 1 Parágrafo 4, modifico la ley 100 de 1993. Art. 14, 142, 279, por aplicación del principio Constitucional del art. 53 en la aplicación de la norma más favorable al trabajador; para el caso siendo inferior los porcentajes reconocidos en la ley 4ª de 1992. Art. 10, norma marco, ser mayores los porcentajes del INDICE DE precios al consumidor, reconocidos y certificados por el DANE, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004, lo anterior por los cambios en los precedentes de la sentencia 0-432 de 2004 para reconocer que se asimilaba la asignación de retiro a las pensiones de vejez o de jubilación. TERCERA.- SE ORDENE LA REVOCATORIA DE LOS FALLOS del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSub Sección “E”, de fecha 7 de diciembre de 2017 y el fallo del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, de fecha 20 de junio de 2017 radicado 2015-108-01, condenando a los demandados, al reconocimiento, reajuste y pago de los porcentajes reconocidos por el gobierno nacional y certificados por el DANE, Según la ley 278 de 1996 y sus decretos de incremento del salario Mínimo legal mensual para los años de 1997 al 2004, y sus incrementos año a año del 2005 al 2018.

De conformidad a la ley 1437 de 2011. Art. 191, 193, 195, por ser unos derechos de tracto sucesivo. CUARTO. Que una vez vencido el término de diez (10) meses de que trata el inciso 2 del Artículo 192 de la ley 1437 de 2011, o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral 3 del artículo 195 de esta misma ley, se pague a mi poderdante, INTERESES MORATORIOS a la TASA MÁXIMA, certificados por la Superintendencia Financiera. QUINTA. Ordenar a las entidades demandadas a que si no diere cumplimiento al fallo proferido favorablemente o sentencia dentro del plazo consagrado en el Art. 192 del C.C.A, reconozca y pague las sumas que por concepto de intereses comerciales y moratorios se estipulen a favor de mi poderdante, según lo dispuesto en el Art. 193 del C.C.A.”.

Igualmente solicitó: “Exonerar las costas y las agencias en derecho, dentro del fallo de 2ª instancia, en la condena y agencias en derecho impuesta”.

4. Pruebas relevantes El accionante allegó con el escrito de tutela lo siguiente:  Copia de la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”2.  Copia de acta de 20 de junio de 2017, suscrita por el Juzgado Tercero Oral Administrativo Oral del Circuito de Girardot, contentiva de la decisión que negó las pretensiones de la demanda3.

5. Oposición

5.1 Respuesta Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Girardot Mediante escrito de 14 de febrero de 20184, la titular del despacho sostuvo que la sentencia de 30 de septiembre de 2016, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no amenaza ni vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que reclama el accionante. 2 Folios 18 a 24 cuaderno de tutela. 3 Folios 26 a 29 ibídem. 4 Folio 40 Sostuvo que por auto de 13 de abril de 2015, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades demandadas. Posteriormente, dijo que con auto del 16 de mayo de 2016, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, en la cual se ordenó vincular a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Agregó que una vez surtidos los anteriores trámites, fijó fecha para continuar la audiencia inicial, la que se realizó el 20 de junio de 2017 y culminó con sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 5.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Mediante escrito de 14 de febrero de 2018, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia, solicitó declarar la improcedencia de la demanda de tutela o, que la misma sea denegada por no vulnerar ningún derecho fundamental del accionante. Aseveró que en la decisión de fondo proferida se estudiaron los documentos obrantes en el proceso, para llegar a la conclusión de negar las pretensiones de la

demanda. Agregó que no existe desconocimiento de precedente judicial alguno, dado que siguió la posición establecida por el Consejo de Estado. Sostuvo que a los miembros de la fuerza pública le son aplicables los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 a partir de la Ley 238 de 1995 y solo en lo que se refiere a la asignación de retiro y/o pensiones, toda vez que habían sido inicialmente excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Agregó que las asignaciones de retiro o pensiones quedaron amparadas por el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 14 de la misma ley, es decir, que pueden ser reajustadas con base en el IPC, si resulta más favorable al interesado. Dijo que no pasaba inadvertido que el asunto que se debate tenía relación con el reajuste del salario como miembro activo para el período comprendido entre los años 1997 a 2004, en el que considera que su asignación básica fue liquidada en porcentaje inferior al I.P.C, y de conformidad con lo expuesto en el recurso de alzada, se debe examinar el contenido de la Ley 4 de 1992, que establece como parámetros para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, como de los miembros en las fuerzas militares. Resaltó los siguientes apartes del fallo cuestionado: “De lo expuesto se desprende que anualmente el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, fija la base salarial de los miembros de la fuerza pública, sin que sea posible

aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma que regula el sistema general de pensiones a efectos de lo pretendido en la demanda, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra muy distinta devengar asignación básica en servicio activo, así que las leyes ya referenciadas, se aplican en asignación de retiro que no es el caso sub-examine, por lo que no es posible solicitar un reajuste pensional con base en el índice de precios al consumidor… De lo anteriormente expuesto, se concluye que el demandante para los años solicitados se encontraba en actividad ya que su retiro se hizo hasta el 31 de mayo de 2008, lo cual hizo que los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con el decreto expedido anualmente por el Gobierno nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el IPC solo es posible en las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad”. Por último, sostuvo que reajustarle y liquidarle la asignación que devengaba en actividad para el período comprendido entre los años 1997 a 2004 de conformidad con el IPC y, en consecuencia, reliquidar la asignación de retiro, constituiría una decisión contraria a derecho. 5.3. Caja de retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL Mediante escrito de 15 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la entidad solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela, al afirmar que las decisiones adoptadas no han sido ni arbitrarias ni caprichosas, sino que por el contrario, se han sujetado al ordenamiento jurídico.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 1º de marzo de 2018, negó la solicitud de amparo al considerar que el fallo objeto de reproche constitucional no es violatorio de los derechos fundamentales del accionante y no ha incurrido en el defecto sustantivo y/o en la violación directa de la Constitución. Señaló que la pretensión del accionante no se encontraba dirigida a obtener el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997 a 2004, por considerarlo más favorable que el principio de oscilación, sino que solicitó el reajuste de su asignación básica percibida en servicio por ese período y, consecuentemente, la variación de la base salarial tenida en cuenta para reconocer la asignación de retiro y, por tanto, la variación de esta última prestación económica. Indicó que no era posible acceder a lo pretendido por el actor, dado que durante los años 1997 a 2004, estuvo en servicio activo en el Ejército Nacional, y que en razón a ello, la asignación básica del servidor se incrementa de conformidad con lo previsto anualmente por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y los Decretos 1211 y 1212 de 1990, no siendo posible reconocer un incremento de esa prestación salarial con fundamento en el IPC. Coligió que el demandante no se encuentra en una situación de igualdad frente a la del personal retirado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, a quienes ya se les había reconocido una asignación de retiro antes de 2004, y en sede contenciosa se les ha incrementado la prestación económica para los años 1997 a

2004 en un porcentaje igual al IPC por resultar más favorable, dado que para ese período el demandante no percibía asignación de retiro. Así las cosas, concluyó que no hubo por parte de la autoridad judicial accionada desconocimiento de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, mantuvo la condena en costas por considerar que es un criterio objetivo que implica que, en toda sentencia, se debe decidir sobre las costas, con independencia de las causas que hayan tornado la decisión desfavorable.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante presentó impugnación y solicitó revocar la decisión de 1º de marzo de 2018, en la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó las pretensiones de la tutela, así como las demás providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas.

Reiteró que los fallos acusados violan la Constitución Política, en especial, el debido proceso y el principio de favorabilidad, toda vez que tienen derecho al reajuste de la asignación de retiro de conformidad con el IPC para los años 1997 a 2004, por ser unos derechos inalienables e imprescriptibles. Sostuvo que en el fallo impugnado se omitió la interpretación del artículo 36 del Decreto 4433 de 2004, en relación con la compatibilidad de la asignación de retiro y pensión con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos. Igualmente, manifestó que incurrió en defecto sustantivo, por cuanto el régimen

más favorable es el previsto en la Ley 238 de 1995 modificatorio de la Ley 100 de 1993, arts. 14 y 279, el cual es más favorable que el régimen especial previsto en la Ley 4 de 1992 y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los años 1997 a 2004. Afirmó que existe defecto sustantivo, por cuanto omitió la interpretación de la Constitución Política y por sustentar su decisión en una norma derogada haciendo alusión a la Ley 4 de 1992. Agregó que las autoridades judiciales se equivocaron en la interpretación de las normas, al no garantizar los derechos reconocidos al trabajador en la Ley 278 de 1996, por ser más favorable al actor que la citada Ley 4 de 1992 y sus decretos reglamentarios. Dijo que las omisiones de hecho nacen a partir del reconocimiento de la Ley 4 de 1992, omitiendo el reajuste salarial frente al índice de precios al consumidor e ignorando el principio de favorabilidad del trabajador previsto en las Leyes 278 de 1996, 100 de 1993 y 238 de 1995, entre otras. Finalmente, adujo que se ignoró el precedente jurisprudencial previsto en la sentencia de 26 de junio de 2015, radicado Nº 25000-23-41-000-2014-01569-01. Actor. Dewia Faggir Eljure del Castillo, y en la sentencias T-519 de 1997, C539 de 2001 y T-783 de 2014.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 31 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del

Consejo de Estado es competente para decidir la impugnación objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, al manifestar que la sentencia de 7 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en los defectos alegados por el accionante al negar el derecho a la reliquidación de la asignación que devengaba en actividad para el período comprendido entre los años 1997 y 2004, de conformidad con el incremento anual del IPC y, como consecuencia de éste, a la reliquidación de su asignación de retiro, o si, por el contrario, debe revocarse al considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales y que dicho fallo incurrió en el defecto sustantivo, violación a la Constitución Política y en desconocimiento del precedente judicial alegados por el accionante.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos5 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos6, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20127, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En 5 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 6 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 7 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se

trate de sentencias de tutela. 8 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo10 y de la Corte Constitucional11. 10 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 11 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha

Victoria Sáchica Méndez, entre otras. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad con la decisión dictada el 7 de diciembre de 2017, en la que la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el actor contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional; (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, pues interpuso el recurso de apelación contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada se dictó el 7 de diciembre de 2017, notificada por correo electrónico el 15 de enero de 201812 y la acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2018, esto es, veintiún días después, dentro del término prudencial

precisado por esta Corporación; (iv) el accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derecho

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