CE-11001-03-15-000-2018-00373-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00373-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Decisión de archivo de proceso disciplinario contra funcionario judicial / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
INTERPOSICIÓN DE QUEJA DISCIPLINARIA CONTRA MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La inconformidad del actor se centra en la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente del proceso disciplinario que dio origen a la presente acción de tutela, en especial sobre las actuaciones desplegadas por el Magistrado [B.M.] dentro del incidente de desacato 2015-01821, las cuales motivaron que el actor interpusiera la queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. El accionante, considera que el auto acusado no guarda congruencia con el accionar del Magistrado [O.F.B.M.], puesto que este se negó a dar apertura al incidente de desacato propuesto por él, no obstante, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, amparó su derecho fundamental de petición con sentencia de 19 de agosto de 2015. No obstante, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, abordó el asunto y estudió el comportamiento del Magistrado [O.F.B.M.], dentro el trámite del referido incidente de desacato. (...) [L]a Entidad judicial accionada dispuso el archivo de la investigación seguida contra el Magistrado [H.A.B.M.], por encontrar que su actuación dentro del incidente de desacato promovido por el [actor], observó sus
obligaciones como operador jurídico y en forma alguna transgredió las normas disciplinarias de la función judicial. (...) [U]na vez revisado el auto de 4 de octubre de 2017, proferido por la autoridad judicial accionada, la Sala no puede avizorar que exista una conducta lesiva a los derechos fundamentales del actor; por el contrario, se advierte que el proceso disciplinario fue tramitado en forma debida y con la garantía de los derechos que le asistían al [accionante] en su calidad de quejoso. En efecto, se encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria tuvo en cuenta la naturaleza del incidente de desacato presentado por el aquí accionante, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y la actuación del Magistrado investigado respecto de ese asunto, motivo por el que dispuso el archivo de la queja instaurada por el [actor], por no encontrar sustento para continuar con la causa disciplinaria. En síntesis, se advierte que la interpretación realizada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria es armónica con el ordenamiento legal aplicable al caso en concreto y al estudio de las pruebas allegadas. (...) [L]a Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1382 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00373-00(AC)
Actor: FERNANDO ÑUNGO AMÓRTEGUI
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por del señor Fernando Ñungo Amórtegui, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la
Judicatura – Sala Disciplinaria.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Fernando Ñungo Amórtegui, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, por la decisión tomada mediante auto de 4 de octubre de 2017, dentro de la indagación previa seguida contra el Magistrado Oscar Fernando Barreto Mogollón, Miembro del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, en el que terminó el proceso disciplinario y dispuso su archivo definitivo.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “Y entonces señoría, con tantos atabares, arbitrariedades y violaciones de la ley y la normativa por el Magistrado Barreto Mogollón, claramente determinadas sus fallas y falencias y de ataques frontales a la Constitución, a las Leyes, y a toda
normativa, constitutivo de una clara violación de todos y cada uno de mis derechos fundamentales, como los del debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a que una decisión para un tercero sea decidida exactamente igual para el suscrito, y entonces en claras y graves ausencias del magistrado Barreto Mogollón de atarse a la ley ya a la normatividad, puestas al conocimiento de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez quien no vio tales fallas y falencias, por lo que respetuosamente peticiono sea analizado y decidido todo este acontecer procesal conforme la ley y la normatividad, motivo de estudio y decisión dentro de un marco legal y normativo donde se tutelen mis derechos violados tanto fundamentales, como constitucionales y universales” (sic a toda la cita).
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: El accionante interpuso una queja disciplinaria contra el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la tutela 25000-23-15-000-2015-01821-00. 1 Folios 20 a 25.
El conocimiento del referido medio de control le correspondió al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que mediante auto de 4 de octubre de 2017 terminó el proceso disciplinario cursado contra el Magistrado Barreto Mogollón y ordenó el archivo definitivo del expediente. El accionante afirmó que la Entidad judicial accionada omitió valorar los
documentos allegados dentro del proceso disciplinario y obvió la conducta observada por el Magistrado investigado, dentro del trámite de tutela que dio origen a la queja. Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura restó importancia a la conducta desplegada por el Magistrado acusado, sin que tuviese en cuenta la afectación que se produjo a sus derechos fundamentales.
3. Trámite Mediante auto de 23 de febrero de 20182 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tener interés en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B3, solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción constitucional.
Indicó que actuó acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Advirtió que las solicitudes elevadas por el señor Ñungo Amórtegui dentro de la acción de tutela que dio origen a la queja ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria fueron improcedentes, razón por la que fueron rechazadas. El Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Ñungo Amórtegui, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala
Disciplinaria, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, vulneró los derechos fundamentales del actor, debido a la presunta configuración de un defecto fáctico al momento de proferir el auto censurado. 2 Folio 104 3 Folios 42 a 44.
Lo anterior, en razón a que aun cuando el señor Fernando Ñungo Amórtegui no hace referencia expresa a defecto alguno en que pudo incurrir la Entidad accionada, de la lectura de su escrito es posible avizorar que sus argumentos van dirigidos a demostrar ese yerro.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”7. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”8.
En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,
fueron indebidamente recaudadas […]”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 10. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino
porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 11. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Sentencia T-538 de 1994. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que
hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto12. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática13. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta
a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”14. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de 12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 14 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría
principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La providencia cuestionada se encuentran en firme.
Inmediatez: se observa que la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria se dictó el 4 de octubre de 2017; por su parte la acción de tutela se presentó el 7 de febrero de 2018; es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Fernando Ñungo Amórtegui estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, debido al presunto defecto fáctico, en que incurrió
al momento de proferir el auto de 4 de octubre de 2017, con el que dispuso el archivo de la investigación adelantada contra el Magistrado Oscar Fernando Barreto Mogollón. La inconformidad del actor se centra en la indebida valoración del material probatorio obrante en el expediente del proceso disciplinario que dio origen a la presente acción de tutela, en especial sobre las actuaciones desplegadas por el Magistrado Barreto Mogollón dentro del incidente de desacato 2015-01821, las cuales motivaron que el actor interpusiera la queja ante el Consejo Superior de la Judicatura. El accionante, considera que el auto acusado no guarda congruencia con el accionar del Magistrado Oscar Fernando Barreto Mogollón, puesto que este se negó a dar apertura al incidente de desacato propuesto por él, no obstante, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, amparó su derecho fundamental de petición con sentencia de 19 de agosto de 2015. No obstante, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, abordó el asunto y estudió el comportamiento del Magistrado Oscar Fernando Barreto Mogollón, dentro el trámite del referido incidente de desacato en los siguientes términos: “El actor solicitó se abriera incidente de desacato, manifestando que el Ejército no había dado cumplimiento a la orden de tutela, razón por la cual el Magistrado Barreto Mogollón mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2015, declaró abierto el incidente de desacato y mediante Auto de fecha de 18 de septiembre de 2015,
ordenó requerir al Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruiz, Subdirector de Personal del Ejército Nacional, para que se pronunciara frente al cumplimiento de la acción de amparo. Mediante Auto de 24 de septiembre de 2015, en vista de no haber obtenido respuesta y ante la imposibilidad de notificar personalmente al accionado ordenó su notificación por el medio más expedito. El 24 de septiembre de 2015, el accionado presentó escrito fechado el 14 de septiembre de 2015, en el cual señaló: “Para el caso que nos ocupa, mediante oficio 20155620396971 MDN – CGFM – CE – JEDEH – DIPER – SJU – 1.10 de fecha 15 de mayo de 2015 se dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante cumpliendo cabalmente lo ordenado por ese Despacho, por lo que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, siendo inocua la imposición de medida sancionatoria y se solicita el archivo del trámite incidental”. Allegó como prueba copia de la respuesta del derecho de petición donde se observa que mediante unos decretos relacionados en la contestación ya se habían abonado los tiempos dobles, razón por la cual no procedía su petición. Posterior a ello el señor Fernando Ñungo Amórtegui, ha presentado innumerables escritos señalando que no se había dado correctamente respuesta a sus derechos de petición al no haberse abonado los “tiempos dobles” que estaba solicitando, es decir no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por el Ejército Nacional. El Magistrado inculpado requirió en varias ocasiones al Subdirector de personal
del Ejército Nacional con el fin de que explicara su respuesta, por lo cual en efecto en cuatro ocasiones contestó el accionado, razón por la cual el Magistrado el 6 de julio de 2016, negó la apertura del incidente de desacato, al existir hecho superado”. Consecuencia de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, advirtió que la queja formulada por el señor Fernando Ñungo Amórtegui se fundamentó en su inconformidad con lo decidido por el Magistrado Oscar Fernando Barreto Mogollón, dentro de del incidente de desacato promovido por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; en efecto, dispuso: “Esta Colegiatura observa que en el presente caso el quejoso se duele de la respuesta otorgada por el accionado referente al derecho de petición presentado, pues su anhelo era que le realizaran un cómputo de mayor tiempo laborado y el Ejército Nacional dio respuesta al derecho de petición manifestando que ello no era procedente precisamente porque dichos tiempos ya habían sido computados y le indicó al actor los Decretos en los cuales le fueron acumulados, es decir si respondió de fondo la petición, hecho distinto es que el quejoso no haya estado de acuerdo con la decisión del Ejército Nacional, pero claramente el derecho de petición si fue respondido en debida forma. De tal forma la decisión adoptada por el doctor Henry Aldemar Barreto Mogollón, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que una vez verificó que el accionado había dado cumplimento al fallo de tutela, se abstuvo de
declarar el desacato al existir un hecho superado, con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso, quien decidió presentar varios escritos entre ellos “recursos de apelación” y queja disciplinario contra el funcionario que conoció su caso tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, argumentando que no se le dio cumplimiento a la misma, observando las pruebas relacionadas en líneas anteriores, se colige que estuvo ajustada a derecho, pues, en efecto si se le dio respuesta a los derechos de petición, cumpliendo lo ordenado en la acción de amparo. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues con las pruebas obrantes en los anexo 1 y cd contentivos del trámite de desacato, se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir el funcionario investigado atendió sus deberes y responsabilidades resolviendo la acción de tutela amprándole el derecho, pero ante el cumplimiento del accionado se abstuvo de declararlo en desacato al encontrarse el hecho superado, razón por la cual no se observa en el Magistrado inculpado incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en las decisiones proferidas, las cuales se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo den la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una transgresión a dicho precepto, ni un
proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se abstuvo de declarar el desacato, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, además el incidente de desacato solo prospera cuando los accionados no han dado cumplimiento a una orden de tutela y tampoco era procedente el recurso de apelación frente al mismo.”. Por las razones citadas, la Entidad judicial accionada dispuso el archivo de la investigación seguida contra el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, por encontrar que su actuación dentro del incidente de desacato promovido por el señor Fernando Ñungo Amórtegui, observó sus obligaciones como operador jurídico y en forma alguna transgredió las normas disciplinarias de la función judicial. Corolario de lo anterior, se destaca que la tutela de la referencia fue in
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