CE-11001-03-15-000-2018-00373-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00373-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE TERMINA PROCESO
DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA Los argumentos expuestos por la autoridad demandada explican de manera suficiente las razones por las que decidió finalizar el proceso disciplinario que se interpuso contra el Magistrado, pues encontró que – al no abrir el incidente de desacato cuestionado por el demandanteel disciplinado acató sus deberes y responsabilidades y decidió de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, entre estas, las respuestas otorgadas por el Ejército Nacional, las cuales, en su concepto, acataron lo ordenado en la sentencia de tutela, ya que las peticiones fueron resueltas de fondo. (…) Así mismo, se evidencia que más que cuestionar el contenido y los argumentos expuestos en la referida providencia, el propósito del accionante es reabrir el debate probatorio que se surtió en el proceso de tutela Rad. 2015-01821. (…) En virtud de los citados argumentos, se evidencia que la autoridad accionada valoró las pruebas obrantes en el proceso disciplinario adelantado en contra del [Magistrado] y al estudiar su situación particular, decidió archivarlo, decisión que se sustentó de manera razonable y a partir de la cual no se logró acreditar la existencia de un defecto fáctico ni el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00373-01(AC)
Actor: FERNANDO ÑUNGO AMORTEGUI
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado –Sección Segunda – Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Fernando Ñungo Amortegui, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Y entonces señoría, con tantos atabares, arbitrariedades y violaciones de la ley y la normativa por el Magistrado Barreto Mogollón, claramente determinadas sus fallas y falencias y de ataques frontales a la Constitución, a las Leyes, y a toda normativa, constitutivo de una clara violación de todos y cada uno de mis derechos fundamentales, como los del debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a que una decisión para un tercero sea decidida exactamente igual para el suscrito, y entonces en claras y graves ausencias del magistrado Barreto Mogollón de atarse a la ley ya a la normatividad, puestas al conocimiento de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez quien no vio tales fallas y falencias, por lo que respetuosamente peticiono sea analizado y decidido todo este acontecer procesal conforme la ley y la normatividad, motivo de
estudio y decisión dentro de un marco legal y normativo donde se tutelen mis derechos violados tanto fundamentales, como constitucionales y universales. (sic a toda la cita)”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. Indicó que formuló queja disciplinaria contra el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, por las presuntas irregularidades cometidas en el trámite de la tutela 25000-23-15-000-2015-01821-00, relacionadas con la mora en la resolución de la tutela y en la presunta extralimitación del funcionario en la expedición de decisiones para las cuales carecía de competencia. 2.2. Señaló que el asunto conoció el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, que mediante auto de 4 de octubre de 2017 ordenó dar por terminado el proceso disciplinario formulado contra el Magistrado Barreto Mogollón y ordenó el archivo definitivo del expediente.
3. Argumentos de la tutela 3.1. Expresó que la referida autoridad omitió valorar los documentos allegados al proceso disciplinario y obvió la conducta observada por el Magistrado investigado, dentro del trámite de la referida tutela. 3.2. Precisó que la autoridad accionada restó importancia a la conducta desplegada por el Magistrado acusado, a pesar de que la misma conllevó al desconocimiento de sus derechos fundamentales.
4. Trámite Previo Mediante auto de 23 de febrero de 2017, se ordenó notificar a las partes y al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como tercero con interés en las resultas del proceso, a quien se le remitió copia de la demanda.2
5. Intervenciones 5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B 1 Folio 5. 2 folio 37.
El titular del despacho solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que al proferir la decisión cuestionada aplicó la normativa que rige el asunto. Precisó que las solicitudes elevadas por el accionante dentro del trámite de la tutela que conllevó a la interposición de la queja eran improcedentes, razón por la cual fueron rechazadas.
6. Sentencia Impugnada A través de providencia de 22 de marzo de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda –Subsección “B”, negó las pretensiones de la acción, al evidenciar que las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria atendieron el ordenamiento jurídico y se fundamentaron en el estudio de las pruebas allegadas al proceso.
Precisó que el proceso disciplinario que conllevó a la expedición del auto de 4 de octubre de 2017, fue tramitado en debida forma y con garantía de los derechos del accionante. Indicó que la solicitud de desacato presentada por el actor fue estudiada por la autoridad demandada, la cual, al no encontrar mérito para continuar con la causa disciplinaria, ordenó el archivo de la queja.
7. Impugnación Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que “…
requerida decisión y fallo según impugnación de la tutela, es el mismo magistrado Barreto, y no otro, quien decide sobre la impugnación, abrogándose atribuciones de ser resuelta por el superior (mediante envío del expediente), tal y como se ordena en el art. 32 del DECRETO 2025/91 (LEY DE TUTELAS), es decir, en abuso de las potestades que le confiere la ley y la autonomía judicial…”. Indicó que el magistrado Barreto Mogollón se atribuyó potestades que no le otorga la ley al requerir en cinco oportunidades una respuesta por parte del Ejercito Nacional, a pesar de que debió efectuar el requerimiento en una sola ocasión. Además, conoció de una impugnación y una súplica, a pesar de no estar legalmente facultado para ello. Indicó que la decisión de 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no le fue notificada, y que conoció el contenido de la misma el 11 de diciembre del mismo año, fecha en la que se acercó a solicitar información.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,
conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria, incurrió en defecto fáctico al proferir el auto de 4 de octubre de 2017, sin tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso disciplinario.
Así mismo, se entrará a determinar si es procedente estudiar las inconformidades relacionadas con las actuaciones surtidas dentro del proceso de tutela Rad. 201501821, en las que el aquí accionante obró como demandante.
3. Solución al caso concreto El señor Fernando Ñungo Amortegui, interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la providencia de 4 de octubre de 2017, por medio
de la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió terminar el procedimiento disciplinario adelantado contra el doctor Henrry Aldemar Barreto Mogollón. Así las cosas, se precisa que en la referida providencia, se indicó: “(…) Esta Colegiatura observa que en el presente caso el quejoso se duele de la respuesta otorgada por el accionado referente al derecho de petición presentado, pues su anhelo era que le realizaran un cómputo de mayor tiempo laborado y el Ejército Nacional dio respuesta al derecho de petición manifestando que ello no era procedente precisamente porque dichos tiempos ya habían sido computados y le indicó al actor los Decretos en los cuales le fueron acumulados, es decir si respondió de fondo la petición, hecho distinto es que el quejoso no haya estado de acuerdo con la decisión del Ejército Nacional, pero claramente el derecho de petición si fue respondido en debida forma. De tal forma la decisión adoptada por el DOCTOR HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que una vez verificó que el accionado había dado cumplimento al fallo de tutela, se abstuvo de declarar el desacato al existir un hecho superado, con la cual no estuvo de acuerdo el quejoso, quien decidió presentar varios escritos entre ellos “recursos de apelación” y queja disciplinario contra el funcionario que conoció su caso tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato, argumentando que no se le dio cumplimiento a la misma, observando las pruebas relacionadas en líneas anteriores, se colige que estuvo
ajustada a derecho, pues, en efecto si se le dio respuesta a los derechos de petición, cumpliendo lo ordenado en la acción de amparo. Por lo anterior, considera esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en su inconformidad, pues con las pruebas obrantes en los anexo 1 y cd contentivos del trámite de desacato, se acreditó que la decisión cuestionada se ajusta a derecho, es decir el funcionario investigado atendió sus deberes y responsabilidades resolviendo la acción de tutela amparándole el derecho, pero ante el cumplimiento del accionado se abstuvo de declararlo en desacato al encontrarse el hecho superado, razón por la cual no se observa en el Magistrado inculpado incursión en una falta disciplinaria, ni irregularidad alguna en las decisiones proferidas, las cuales se fundamentaron en los elementos de juicio con que contaban y atendiendo al principio de la autonomía funcional, según el cual los funcionarios judiciales no son cuestionables por la jurisdicción disciplinaria, cuando toman sus decisiones judiciales al amparo de la Constitución Política y la Ley, y como no se advierte en este caso la existencia de una transgresión a dicho precepto, ni un proceder arbitrario del denunciado, pues la decisión mediante la cual se abstuvo de declarar el desacato, se fundamentó en el acervo probatorio y la normatividad vigente, además el incidente de desacato solo prospera cuando los accionados no han dado cumplimiento a una orden de tutela y tampoco era procedente el recurso de apelación frente al mismo. En consecuencia, analizada la actuación realizada al interior del proceso penal de marras, observa la Colegiatura que no existe ninguna
razón para considerar que el doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esté incurso en alguna conducta trasgresora del ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por el Magistrado investigado, identificando acertadamente el problema jurídico, y desatando el asunto bajo su cargo de conformidad con las pruebas allegadas, con respeto por las garantías procesales del accionante, decisión amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interposición de la ley o la valoración de las pruebas (…)” Los argumentos expuestos por la autoridad demandada explican de manera suficiente las razones por las que decidió finalizar el proceso disciplinario que se interpuso contra el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, pues encontró que – al no abrir el incidente de desacato cuestionado por el demandanteel disciplinado acató sus deberes y responsabilidades y decidió de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, entre estas, las respuestas otorgadas por el Ejército Nacional, las cuales, en su concepto, acataron lo ordenado en la sentencia de tutela, ya que las peticiones fueron resueltas de fondo. Así mismo, se evidencia que más que cuestionar el contenido y los argumentos expuestos en la referida providencia, el propósito del accionante es reabrir el
debate probatorio que se surtió en el proceso de tutela Rad. 2015-01821. En ese sentido, se precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha establecido que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para cuestionar otras acciones de tutelas, pues dicha potestad se presenta en forma excepcional en los eventos en que se evidencie una flagrante violación al debido proceso, como en los casos en que el juez impide a una persona impugnar el fallo de tutela. 5 Sentencia C 590 de 2005 En virtud de los citados argumentos, se evidencia que la autoridad accionada valoró las pruebas obrantes en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Henry Aldemar Barreto Mogollón y al estudiar su situación particular, decidió archivarlo, decisión que se sustentó de manera razonable y a partir de la cual no se logró acreditar la existencia de un defecto fáctico ni el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante. Así mismo, se debe resaltar que la acción de tutela no puede constituirse en una tercera instancia en la que sea posible efectuar una nueva valoración probatoria en donde se reiteren o se formulen argumentos tendientes a generar un nuevo estudio de los elementos aportados al proceso, pues el propósito de dicha acción se limita a verificar la violación de los derechos fundamentales del accionante, y para el asunto, dicha situación no logró ser acreditada. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales. En el sub lite, no se advierte que la autoridad demandada haya adoptado
decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. En consecuencia, se confirmará la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, que negó las pretensiones de la tutela interpuesta por el señor Fernando Ñungo Amortegui, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, acorde con lo expuesto en la parte considerativa.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección