CE-11001-03-15-000-2018-00374-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00374-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, en el caso concreto, el apoderado judicial de la señora ACUÑA, no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 13 de julio de 2017. (…) Revisado el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, la anterior providencia se notificó por correo electrónico a la parte demandante, el 27 de julio de 2017 y quedó ejecutoria el 1º de agosto de ese año. (…) [L]a tutela se presentó el día 6 de febrero de 2018, es decir, después de más 6 mes, contados desde la calenda siguiente de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Finalmente, para este juez constitucional, no existe alguna razón para su inactividad y la impugnación era el momento procesal oportuno para aducirlos y como no lo hizo, no es posible superar dicho requisito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00374-01(AC)
Actor: CECILIA ACUÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora CECILIA ACUÑA contra el fallo del 5 de abril de 2018 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora CECILIA ACUÑA presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 6 de febrero de 2018,1 donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la igualdad, que 1 Fls. 1 – 8. Poder fl. 9. consideró vulnerados con la providencia adoptada, en segunda instancia, por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25307-33-33753-2015-00177, promovido por la tutelante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP). 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
1.1.1. La accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los que la UGPP negó una solicitud de reliquidación pensional. 1.1.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, con sentencia del 4 de octubre de 2016, resolvió.2 «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 018126 del 2 de mayo de 2008 y RDP 026218 del 11 de junio de 2013, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión mensual vitalicia por vejez a la demandante.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de las Resoluciones Nos. RDP 009684 del 21 de marzo de 2014 y RDP 012959 del 24 de abril de 2014, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión mensual de vejez.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a CECILIA ACUÑA, a partir 5 de noviembre de 2011, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo para tal efecto, los factores salariales, que son: sueldo básico, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, bonificación por servicios prestados, horas
extras, subsidio transporte, subsidio alimentación 1/12 parte de la prima de vacaciones.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P. a pagar a la señora CECILIA ACUÑA la diferencia resultante de la nueva liquidación de las mesadas pensionales, si ya hubo pago de las mismas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia a partir del 5 de noviembre de 2011.
SE ORDENA que de la nueva liquidación que se disponga, se haga el descuento del valor de los aportes no realizados, sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello, en la proporción que le corresponda al trabajador.
QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda».3 2 Fls. 111 – 115. C. 1 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamos (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Énfasis del original. 1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión, la apeló. 1.1.4. La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 13 de julio de 2017, confirmó la decisión del juzgado administrativo.4 1.2. Fundamentos de la tutela Para la tutelante la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que tanto en vía ordinaria y tutela, el Consejo de Estado ha indicado que la prima técnica se debe tener como factor salarial. 1.3. Pretensión constitucional
Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la señora ACUÑA solicitó: «1-. Que se ordene Tutelar {sic} el derecho fundamental de mi mandante Acuña Cecilia identificado (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso a la igualdad {sic} y demás derechos fundamentales citados como violados, y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub Sección “A” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de Agosto de 2010 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Expediente No. 25000232500020060750901
Numero Interno: 0112-2009 Actor: {sic} Luis Mario Velandia Demandada: {sic} Caja Nacional de Previsión Social fallo ratificado en reciente sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 25 de febrero de 2016
Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Expediente {sic} No: 25000234200020130154101 Demandante: {sic} Rosa Ernestina Agudelo Rincón Demandado: {sic} UGPP los cuales ordenó tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985 el 75% de TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS incluyendo la PRIMA TÉCNICA, y sentencia de EXTENCIÓN {sic} DE JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO del 24 de noviembre de 2016, Consejero Ponente Dr. GARIEL
{sic} VALBUENA HERNÁNDEZ Radicado No. 11001-03-25-000-2013-0134100 (3413-13), mediante la cual se extienden los efectos de la Sentencia de UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las Sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015 y 427 de 2016 de la H. Corte Constitucional».5
2. Trámite de instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 13 de febrero de 2018,6 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrado integrantes de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Fls. 232 – 241. C. 1. Exp. Ord. 5 Énfasis del original. 6 Fl. 63.
De igual manera, ordenó comunicar en calidad de terceros con interés al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y a la UGPP, por haber sido la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia y parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso,7 se allegaron los siguientes memoriales. 3.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot La autoridad judicial que profirió el fallo de primera instancia solicitó negar el amparo elevado, toda vez que ese Despacho dentro de las actuaciones del expediente No. 2015-00177, no ha amenazado o conculcado los derechos fundamentales que reclama el accionante.8
3.2. La UGPP Dicha entidad luego de hacer referencia a los hechos que dieron origen a la acción y hacer referencia al proceso judicial ordinario, requirió declarar la improcedencia del mecanismo constitucional por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para acceder al amparo solicitado.9 3.3. La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Al contestar la tutela solicitó negar sus pretensiones, toda vez que la providencia judicial cuestionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno.10 Lo anterior, pues en la sentencia que se cuestiona no se configuró la supuesta afectación alegada, toda vez que aquélla se fundamentó en la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición, que constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna, a partir de lo indicado en la sentencia C-258 de 2013, pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definió la interpretación de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es obligatorio en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que constituye precedente a seguir, advirtiendo «además que la prima técnica no es factor salario 50% {sic} no constituye factor para la liquidación de la pensión reconocida a la parte demandante por expresa disposición normativa».
4. Fallo de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 5 de abril de 2018
declaró la improcedencia de la acción, por no haber superado el requisito de la inmediatez, para lo cual explicó, en el caso concreto, lo siguiente:11 «En el sub lite, la parte actora manifestó que la decisión cuestionada es la sentencia del 13 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de 7 Fls. 64 - 68. 8 Fls. 70 – 71. 9 Fls. 73 y 80 - 91. 10 Fls. 75 - 79. 11 Fls. 125 – 128. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó la sentencia del 4 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Girardot. Sin embargo, la solicitud de amparo formulada por la señora Acevedo no cumple con el requisito de inmediatez, pues el fallo acusado fue notificado mediante correo electrónico del 27 de julio de 201712 a la dirección «notificacionesjudiciales@jcabezasabogados.com» —indicada en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho como dirección electrónica para notificaciones13—, y la tutela solo fue radicada hasta el 6 de febrero de 201814. Es decir, que transcurrieron 6 meses y 10 días desde la notificación de la providencia acusada. Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que
demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Sin embargo, se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales».
5. Impugnación El apoderado judicial de la señora CECILIA ACUÑA inconforme con la anterior decisión la impugnó en tiempo,15 como sustento de la misma, reiteró los argumentos dados en el líbelo introductorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la
Corporación.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones y los argumentos dados en la impugnación, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 12 «Folio 244 del expediente del proceso ordinario».
13 «Folio 39». 14 «Folio 1». 15 El fallo se notificó por correo electrónico el 11 de abril de 2018 (fls. 129 - 133) y la impugnación
se radicó ese mismo día (fls. 134 - 141), es decir, dentro del término fijado por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. iii. Si en el presente caso se da por superado el requisito de procedibilidad de la inmediatez. iii. Analizado lo anterior, se debe establecer si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referida, decidida por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, se vulneró alguno de los derechos indicados en el presente mecanismo constitucional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,16 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.18 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.19
Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, 16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.
17 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».20 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,21 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. 21 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. El requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez La Sala revisará si este requisito, que no sobrepasó el estudio en la decisión de tutela de primera instancia e impidió el análisis de fondo de la presente acción, se encuentra o no superado; ello a partir del material probatorio allegado y los argumentos dados en la impugnación. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en la tutela y en la impugnación.
Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-031 del 8 de
febrero del 2016, al reiterar la jurisprudencia, indicó: «9.7. Al respecto, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante.23 En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.24 9.8. En ese sentido, para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes reglas25: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del Actora; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (ii) {sic} que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia26. (vi) {sic} Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de 23 «Sentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei
Julio Estrada)». 24 «Ibídem. Sobre el particular también se puede consultar la Sentencia T-013 de 2005. (M.P. Rodrigo Escobar Gil)». 25 «Sobre este tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias T-743 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-189 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-328 de 2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio)». 26 «Sentencia T-661 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas)». cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación27 (…).”28».29 En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuanto la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-0030, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: «Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable31, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo32. De acuerdo con lo anterior, esta Sección33 ha declarado la improcedencia de
las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo».34 Para la Sala, en el caso concreto, el apoderado judicial de la señora ACUÑA, no ejerció la acción constitucional en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Es así porque la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados, proviene de la providencia adoptada en segunda instancia, por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 13 de julio de 2017.35 27 «Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada), en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la Sala que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta
a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.”». 28 «Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)». 29 Cursiva del original. Negrilla de la Sala. 30 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 31 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». 32 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». 33 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto
Yepes Barreiro, entre otras». 34 Resaltado no es del original. 35 Fls. 232 – 241. C. 1. Exp. Ord. Ahora, revisado el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo, la anterior providencia se notificó por correo electrónico a la parte demandante, el 27 de julio de 201736 y quedó ejecutoria el 1º de agosto de ese año, según la constancia a folio 245 del proceso ordinario. Ahora, la tutela se presentó el día 6 de febrero de 2018,37 es decir, después de más 6 mes, contados desde la calenda siguiente de ejecutoriada la providencia proferida por el mencionado la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, como ya se explicó. Finalmente, para este juez constitucional, no existe alguna razón para su inactividad y la impugnación era el momento procesal oportuno para aducirlos y como no lo hizo, no es posible superar dicho requisito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo del Estado, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por laa señora CECILIA ACUÑA, por no superar el requisito de la inmediatez, de conformidad con la parte motiva de la presente
decisión.
SEGUNDO: Notificar a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero 36 Fl. 242. Idem. 37 Fl. 1.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero