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CE-11001-03-15-000-2018-00378-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00378-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN

DIRECTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

/ AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PROGRAMA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS De acuerdo con la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, al supuestamente incurrir en defecto fáctico por dejar de valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y en defecto sustantivo, por la indebida aplicación de las normas relacionadas con el programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes, de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso de reparación directa que la parte actora promovió contra la citada entidad. (…) Se evidencia, que la autoridad demandada efectuó una valoración razonable de las pruebas que existen en el proceso, a partir del cual determinó que aunque el señor Sami Carvajal Daza recibió amenazas, estas no estaban relacionadas con su participación en un proceso penal, pues carecía de elementos para determinar que el riesgo al que estaba expuesto derivó de esa circunstancia. // Se resalta que las conclusiones a las que llegó el tribunal demandado son razonables y proporcionadas, y que, contrario a lo expuesto por la parte actora, se tuvieron en cuenta las denuncias efectuadas por el señor Carvajal Daza, así como la solicitud de protección presentada a la Fiscalía. // En ese sentido, se destaca que la divergencia en los criterios de interpretación de la prueba se torna insuficiente

para cuestionar las decisiones del juez natural, debido a que este, en ejercicio de sus funciones y en aplicación de las reglas de la sana crítica, es el llamado a determinar la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas aportadas al proceso. // (…) Por otro lado, en cuanto al defecto sustantivo alegado, relacionado con la indebida interpretación del artículo 4 de la Resolución 0-5101 de 2008, “Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación”, vigente cuando el actor pidió la protección y cuando se presentó la demanda (…) se observa que la interpretación que efectuó la autoridad demandada, según la cual en el presente asunto no se acreditó que las amenazas sufridas por el señor Sami Carvajal Daza derivaran de su intervención en una investigación y/o proceso penal, resultan razonables, en la medida en que la mencionada resolución establece los requisitos que deben cumplir las personas que aspiren a recibir protección por parte de la Fiscalía General de la Nación, dentro de los que se encuentra, como fundamento de la protección, la existencia del nexo causal directo entre la participación procesal eficaz en el proceso penal y los factores de amenaza o riesgo derivados de esa participación o colaboración, fundamento que precisamente no encontró satisfecho el juez natural. (…) Así las cosas, la Sala comparte la decisión del a quo, en el sentido de negar el amparo de tutela a la parte accionante, debido a que no se encontró probado que el tribunal demandado

haya incurrido en los defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00378-01(AC)

Actor: ALCIRA MARÍN CAMACHO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la impugnación promovida por la parte demandante, contra la sentencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La parte demandante1 interpuso acción de tutela contra el Juzgado 31

Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. La parte demandante solicitó lo siguiente: “(…) PRIMERA: Que se CONCEDA el amparo y protección de los derechos fundamentales de los accionantes ALCIRA MARÍN CAMACHO, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JAIDER CAMILO CARVAJAL MARÍN; del señor SAMI ESTIWENS CARVAJAL MARÍN y YESSICA YOHANA CARVAJAL MARÍN; al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y acceso efectivo a la administración de justicia,

vulnerados en las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera y Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia de primera instancia en el ejercicio del medio de control de reparación directa, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, del 03 de abril de 2017 y la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B de fecha 04 de octubre de 2017, dentro del proceso de radicado Nº 11001-33-36-0312014-00532-01, en la cual figura (sic) como demandante (sic) los accionantes.

TERCERA: Se ORDENE a los accionados dictar una nueva sentencia dentro del medio de control de Reparación Directa, fallo que se debe ajustar a los lineamientos que sobre el particular han dispuesto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, accediendo a todas las pretensiones de la demanda

(…)”.

2. Hechos De acuerdo con la demanda de tutela, se advierte lo siguiente: 1 La demandante actúa en nombre propio y en representación de su JAIDER CAMILO, también actúan como demandantes SAMI ESTIWENS y YÉSSICA YOHANA CARVAJAL MARÍN.

La actora señaló que en los primeros meses del año 2012, el señor Sami Carvajal Daza puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación que fue víctima de seguimiento, amenazas de muerte y que sufrió dos atentados.

Expresó que el 15 de mayo y el 10 de junio de 2012, el mencionado señor fue objeto de atentados, que fueron denunciados ante la referida entidad. Que por medio de escrito de 26 de junio de 2012, con radicado PQ-OPVTNº20127170076962, elevado ante la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, el señor Sami Carvajal Daza solicitó protección inmediata para su vida y la de sus familiares. Indicó que el 20 de julio de 2012, el citado señor fue asesinado mientras se desplazaba con su familia al municipio de Fusagasugá. Que el 30 de septiembre de 2014 presentó medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 3 de abril de 2017 negó las pretensiones del medio de control. Indicó que contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que a través de sentencia de 4 de octubre de 2017, confirmó la decisión del a quo.

3. Argumentos de la tutela Indicó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico, debido a que no valoraron la totalidad de las pruebas aportadas al proceso, que dan cuenta del actuar de la entidad demandada.

Describió como relevante la valoración de los siguientes documentos: i) Denuncia No 1100116000049201209499, radicada en la Fiscalía 125

Seccional de Bogotá, en la que el señor Sami Carvajal Daza informó que el 15 de mayo de 2012 sufrió un atentado. ii) Noticia criminal radicado No. 110016000013201212154, en la que el referido señor relató los hechos ocurridos el 1º de junio de 2012, debido a que sufrió un atentado contra su vida. iii) Denuncia presentada el 26 de junio de 2012 ante la Unidad de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, en la que el señor Sami Carvajal Daza solicitó protección inmediata para su vida y la de su familia. iv) Oficio de 21 de agosto de 2012, en el que el jefe de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía dio respuesta al oficio de 26 de junio de 2012, indicando que el señor Sami Carvajal Daza no podría ser objeto de protección alguna de acuerdo con las normas de esa entidad. Expresó que las amenazas sufridas por el señor Sami Carvajal Daza estuvieron plenamente probadas dentro del proceso. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación negó las medidas de protección elevadas, situación que condujo a la muerte de este. Indicó que se presentó un defecto sustantivo por la indebida interpretación de la Resolución No. 0-5101 de 2008, por medio del cual se reglamentó el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal ante la Fiscalía General de la Nación, debido a que no se aplicó el protocolo descrito en esa norma.

Que de conformidad con el artículo 4º de dicha disposición, se desconoció que el señor Sami Carvajal Daza tenía calidad de testigo por la muerte del doctor Humberto Giraldo García y de víctima, por las denuncias que realizó por falsedad de documento público, secuestro y tentativa de homicidio y por las amenazas y el riesgo al que se encontraba sometido.

4. Trámite Previo Mediante auto de 12 de febrero de 2018, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades demandadas, con el fin de que se pronunciaran sobre el escrito de la acción formulada. Asimismo, se vinculó a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a las señoras Ana Cecilia Daza Sánchez, Myreya Carvajal Daza e Islen Carvajal Daza, como terceros interesados en las resultas del proceso.

5. Intervenciones 5.1. Fiscalía General de la Nación Expresó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad debido a que la parte demandante no justificó su omisión de presentar recurso extraordinario de revisión contra las decisiones cuestionadas a través de la presente acción.

Precisó que dentro de la tutela se solicitó la responsabilidad patrimonial de la demandada, pero no se demostró la existencia de un perjuicio que vulnere sus derechos fundamentales. Señaló que la parte actora no describió de manera exacta los defectos en los que presuntamente incurrieron las autoridades demandadas. Por tanto, no se demostraron los hechos que generaron la vulneración alegada. 5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera –

Subsección “B” Solicitó negar las pretensiones de la demanda debido a que los argumentos de la parte actora evidencian una divergencia de criterio con las autoridades que profirieron las decisiones judiciales, por tanto, lo pretendido por esta es acudir a la tutela como una tercera instancia.

5. Sentencia de tutela impugnada A través de sentencia de 12 de marzo de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, negó las pretensiones de la tutela, por las siguientes razones: Señaló que el tribunal demandado valoró las pruebas que existen en el proceso, esto es, las relacionadas con las denuncias que en vida interpuso el señor Sami Carvajal Daza, así como la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación, a partir de las cuales determinó que aunque el mencionado señor solicitó medidas de protección, estas fueron negadas al encontrarse que no existía mérito para concederlas.

Expresó que la valoración realizada por la autoridad demandada fue razonable y que lo pretendido por la parte demandante es mostrar su inconformidad con la interpretación efectuada por la autoridad demandada. Indicó que a partir del estudio de la Resolución No. 0-5101 de 2008, a través de la cual se reglamentó el programa de protección de la Fiscalía General de la Nación, se evidenció que esta entidad no encontró elementos de juicio para acreditar el nexo causal directo entre la participación procesal eficaz para la administración de justicia y los factores de amenaza o riesgo, más aún, debido a que en el informe realizado por la citada entidad se determinó que no existía un riesgo

extraordinario. Expresó que la motivación de los fallos cuestionados fue razonable, debido a que desde el punto de vista presupuestal no resulta viable asignar protección a víctimas o testigos, sin un análisis real de su situación personal. Señaló que en el expediente existen elementos probatorios que demuestran que la falta de protección se presentó por la inexistencia de un riesgo extraordinario, conclusión que, en parte, derivó de la falta de información suministrada por el señor Carvajal Daza, pues este no atendió una serie de llamadas y citaciones que se efectuaron con el fin de ampliar los hechos de la denuncia. Sostuvo que la interpretación de la citada resolución no resultó desproporcionada, pues dicho acto contiene límites razonables para el otorgamiento de la protección, por tanto, no se encontró probada la existencia del defecto fáctico alegado.

6. De la impugnación El apoderado de la parte demandante expresó que la valoración de las pruebas se efectuó en forma caprichosa y defectuosa, debido a que las amenazas a la vida del señor Sami Carvajal fueron reales, a pesar de lo cual, la Fiscalía General de la Nación no adoptó ninguna medida para proteger su vida.

Indicó que fue notoria la omisión de la citada entidad frente a la protección elevada, tanto así, que tardó más de dos (2) meses en dar respuesta de fondo a dicha solicitud y cuando fue resuelta, el mencionado señor ya había fallecido. Señaló que se efectuó una indebida interpretación del artículo 4º de la Resolución No. 0-5101 de 2008, pues la entidad demandada desconoció que el señor Carvajal

tenía la calidad de testigo en un proceso penal, con ocasión de la muerte del señor Humberto Giraldo García, y de víctima, por las denuncias que realizó por el delito de falsedad de documento público, secuestro y tentativa de homicidio y por las amenazas, que eran reales, ciertas e individualizadas, así como por la existencia de riesgo inminente. Precisó que el señor Carvajal Daza sufrió tres atentados contra su vida, y a pesar de ello la Fiscalía General de la Nación se negó a brindarle protección.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela – generalidades La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de

cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que

2Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

3. Problema jurídico De acuerdo con la impugnación, corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, al supuestamente incurrir en defecto fáctico por dejar de valorar la totalidad de las pruebas aportadas al proceso y en defecto sustantivo, por la indebida aplicación de las normas relacionadas con el programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes, de la Fiscalía General de la Nación, dentro del proceso

de reparación directa que la parte actora promovió contra la citada entidad.

4. Defecto fáctico Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez4.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente5. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas 4 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 5 Ibídem. legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”

En el caso concreto, se observa que la parte actora se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que, en su criterio, no estudió la totalidad de las pruebas que existen en el proceso y que demostrarían que el señor Sami Carvajal Daza debió ser objeto de protección por parte de la Fiscalía General de la Nación, por las amenazas recurrentes contra su vida. Aseguró además, que las decisiones expedidas por la citada entidad se fundamentaron en una indebida aplicación de la Resolución No. 0-5101 de 2008, de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se reglamentó el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en el Proceso Penal. La Sala procederá a estudiar los argumentos expuestos en la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B”, en la que se indicó: “(…) Así las cosas, examinado el material probatorio que obra en el expediente, se resaltan: -Copia auténtica del registro civil de defunción del señor SAMI CARVAJAL DAZA da cuenta de su muerte el día 20 de julio de 2012. -Copia de denuncia radicada por el señor SAMI CARVAJAL DAZA ante la Fiscalía el 16 de mayo de 2012 en donde manifestó: (…)

Tipo de Noticia: Denuncia

Delito Referente: 278 - SECUESTRO SIMPLE ART 168 C.P.

DATOS DEL DENUNCIANTE O QUERELLANTE Zami Carvajal Daza

(sic) (...)

Relato de los hechos: EN LA NOCHE DEL DÍA 15 DE MAYO FUI OBJETO DE UN ATENTADO ME ENCONTRABA AFUERA DE UNA PANADERÍA EN UNA ESQUINA YO ME MOVILIZABA EN UN VEHÍCULO Y LLEGUÉ A

ESTACIONAR EL CARRO AHÍ EN LA OTRA ESQUINA PERO ENTRÉ

A UNA PANADERÍA Y DIJE SI TENÍAN MINUTOS. COMO ME DIJERON QUE NO Y ME DIJERON QUE AL FRENTE DIAGONAL HABÍA UNAS CABINAS, YO ME DIRIGÍ ALLÁ HICE UNA LLAMADA Y LA CONFIRMÉ Y ME DEVOLVÍ A LA ESQUINA A ESPERAR UNA PERSONA A LA DRA LUZ MARINA MATEUS ESPERÁNDOLA A ELLA YO VI UN TIPO EN TODA LA ESQUINA QUE ME ESTABA MIRANDO DE MANERA INUSUAL PERO NO LE PUSE CUIDADO Y SE ME ACERCA OTRO SEÑOR PORTANDO UN REVOLVER Y ME LO COLOCÓ EN EL PECHO Y ME DIJO TRANQUILO ESPERE UN MOMENTO YO ME SENTÍ MUERTO YO LE COGÍ EL REVÓLVER DEL CAÑÓN Y LO BAJE TRATÁNDOLE DE QUITÁRSELO PERO EL SEÑOR SE SAFÓ (SIC) Y LO EMPUJÉ Y SALÍ A CORRER ME PUSE A

GRITAR (...) DE LAS ÚNICAS PERSONAS QUE HE RECIBIDO

DIRECTAMENTE AMENAZAS DE MUERTE HA SIDO DE MIS

SOBRINOS POR LA HERENCIA. MAURICIO FERNANDO FARRER

(SIC) ME DIJO QUE SI NOSOTROS CINCO (SIC) NUESTROS

HERMANOS Y MI PERSONA RECLAMAMOS EL DERECHO

HERENCIAL QUE NOS CORRESPONDE DE LA HERENCIA DE

EUDORO CARVAJAL IBÁÑEZ SIMPLEMENTE NOS MATAN O NOS

EXPONEMOS A UN SECUESTRO ESA ES LA ESENCIA DE LAS

AMENAZAS ESTAS MISMAS FUERON HECHAS AL DR. HUMBERTO GIRALDO GARCÍA ASESINADO EL PASADO 16 DE MARZO (…) -Denuncia hecha por el señor SAMI CARVAJAL DAZA el día 4 de junio de 2012 ante la Fiscalía General de la Nación 60 en donde dijo: “(…)

Caso Noticia: 110016000013201212154 (...) EL VIERNES 1 DE JUNIO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA NOCHE YO LLEGUÉ A MI CASA Y CUANDO ABRÍ LA PUERTA VOLTEO A

MIRAR A MI COSTADO IZQUIERDO Y VEO UNA PERSONA QUE

SE ME ACERCABA CON UN ARMA Y AL ENCONTRARNOS CON

LA MIRADA ME DISPARA EL PRIMERO PERO COMO TENÍA LA

PUERTA ABIERTA ME ENTRO A LA CASA Y TRATÉ DE

CERRARLA YA ESTANDO ADENTRO PERO LA PUERTA SE

ABRIÓ Y RECIBO OTRO DISPARO PERO ESTE IMPACTA EN LA PARED DEL GARAJE. ESPERO UN INSTANTE SALGO Y VEO DOS MOTOS DE ALTO CILINDRAJE NO VI LAS PLACAS Y UNA COGE PARA LA AVENIDA Y OTRA ME PASA Y YO LE GRITO […]

PREGUNTADO: QUÉ RELACIÓN O PARENTESCO TIENE CON

LOS AGRESORES. CONTESTÓ: SON FAMILIARES HERMANOS Y

MIS SOBRINOS. PREGUNTADO: DÓNDE SE PUEDEN

COMUNICAR A ESTAS PERSONAS Y A QUÉ SE DEDICAN.

CONTESTÓ: TOMARON POSESIÓN DE LA HERENCIA DE

EUDORO CARVAJAL IBAÑEZ Y SE LOCALIZAN EN LA

DIRECCIÓN QUE DOY PARA CADA UNO CUANDO DOY LOS DATOS (...) NO ME HIRIERON UNA AMBULANCIA LLEGÓ A LOS 5 MINUTOS Y YO NO LA PEDÍ NI NADIE DE MI FAMILIA ESTO ES RARO NO SÉ DE DÓNDE LLEGÓ EN CONTRAVÍA Y DIJO ESTÁ

HERIDO (...) INFORMO QUE ANTES DE LA MUERTE DEL

DOCTOR HUMBERTO GIRALDO YA ME HABÍAN AMENAZADO

DE MUERTE O DE SECUESTRO MIS SOBRINOS LAS MISMAS

AMENAZAS DE MUERTE QUE LE HICIERON AL DOCTOR

HUMBERTO GIRALDO MIS SOBRINOS MAURICIO FERNANDO

REYNALDO (SIC). INFORMO QUE ESTAS PERSONAS HAN

COMETIDO VARIOS DELITOS CONMIGO COMO SON: YA ME

INTENTARON SECUESTRA (SIC) Y COMO NO PUDIERON AHORA CONTRATAN SICARIOS PARA ME QUE MATEN. SI ALGO ME LLEGA A PASAR A MI O A MI FAMILIA HAGO RESPONSABLE A ESTAS PERSONAS YA QUE SON LAS ÚNICAS QUE ME HAN AMENAZADO Y ME HAN MANDADO MATAR PORQUE NI YO NI MI FAMILIA TENEMOS ENEMIGOS. (...). -Copia de solicitud de protección y asistencia de fecha 26 de junio de 2012,

presentada por la aquí víctima, ante la Fiscalía en donde señaló que él y su familia habían sido amenazados por el hermano Reinaldo Carvajal Ibáñez y sobrinos. Ante ello, la Fiscalía emitió varias respuestas en donde manifestó que no era procedente su solicitud dado que no hay nexo causal directo conforme a lo establecido en la Resolución 0-05101 de 2008 artículo 4 numeral 9. Pues, el riesgo fue calificado como ordinario debido a un proceso sucesoral que adelanta la familia y, que además el denunciante no solicitó medidas preventivas de seguridad a la Policía Nacional. -Copia del auto de fecha 16 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado 12 de Familia de la ciudad de Bogotá en donde se dispuso admitir la demanda ordinaria de petición de herencia interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Sami Carvajal Daza y otros en su condición de herederos del causante Eudoro Carvajal Ibáñez. -Copia de constancia de proceso penal de fecha 12 de septiembre de 2014 emitido por la Fiscalía en donde da cuenta que cursa una investigación por el delito de homicidio, siendo la víctima el señor Sami Carvajal Daza en hechos ocurridos el 20 de julio de 2012. Manera de muerte; violenta/homicidio. -Copia de archivo de diligencias dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía por el delito de amenazas de fecha 30 de agosto de 2012 en donde se dijo: “(...) Se inició la presente indagación por denuncia instaurada por el señor Zami (sic) Carvajal Daza (sic), quien pone en conocimiento del

ente acusador haber sido objeto de un atentado, cuando encontrándose en la esquina de su residencia fue abordado por un hombre quien le puso un arma de fuego en el pecho, situación que lo llevó a forcejear con el extraño para impedir que lo asesinaran, luego emprendió la huida y fue en ese momento cuando llegó la policía. Teniendo en cuenta lo anterior se origina la realización del Programa Metodológico e impartir orden de policía judicial, arrojando como resultado, labores tendientes a la ubicación del señor Sami Carvajal Daza, con el fin de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, enviándole varios oficios citatorios los cuales nunca respondió igualmente se marca al número telefónico aportado por el guejoso donde contesta una voz masculina informando que no conoce al señor Carvajal, razón por la cual insiste el investigador en el paradero del denunciante consultado la base de datos del Nivel Central SAC, sin resultados positivos. En este orden de ideas podemos colegir que el interesado demuestra incumplimiento frente al deber impuesto (...) comunicar cualquier cambio de residencia, lugar o dirección (…) Razón por la cual queda claro para esta delegada, que sobre el contenido de los hechos denunciados y para tomar la determinación que hoy nos ocupa, resulta necesario establecer la atipicidad de la conducta, por falta de evidencia material de los hechos denunciados ya que los hechos puestos en conocimiento por Sami Carvajal Daza, no puede (sic) ser verificado por falta de mayores datos que debió aportar el denunciante en oportunidad, por lo

tanto, se procede al archivo provisional de las diligencias (…). -Copia de investigador de campo -FPJ-11de fecha 7 de mayo de 2013 en donde realizaron interceptación a las comunicaciones telefónicas de un celular utilizado por un familiar de la víctima en donde, entre otras cosas, se concluye que: “no se está produciendo información que permita esclarecer los hechos que se investigan relacionados con la muerte de SAMI CARVAJAL DAZA”. De esta manera se encuentra acreditado que el señor Sami Carvajal Daza el día 20 de julio de 2012, falleció siendo víctima de un atentado con arma de fuego tal y como se desprende del

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