CE-11001-03-15-000-2018-00379-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00379-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera derechos fundamentales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Se da aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el IBL de las pensiones sujetas al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Corresponde a la Sala determinar (…) si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el [accionante] al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido según el cual, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) se puede concluir que la regla que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó
durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). (…) La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la providencia impugnada, a través de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación denegó el amparo solicitado por el [accionante] teniendo en cuenta que no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada incurrió en la irregularidad planteada en el escrito de la tutela, que ocasione la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00379-01(AC)
Actor: JORGE EDGAR PINEDA REYES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 26 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Jorge Edgar Pineda Reyes, actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que revocó la decisión emitida el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP. En consecuencia, la parte actora solicitó se deje sin efectos la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal demandado y, en consecuencia, se ordene proferir un fallo de remplazo aplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado, puntualmente la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos El apoderado judicial relató que el señor Pineda Reyes prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional y el último cargo desempeñado corresponde a Auxiliar Administrativo 5120-14, y a través de Resolución RPD 025709 del 5 de junio de 2013 la UGPP ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez liquidada con la asignación básica.
Adujo que el 12 de agosto de 2013, solicitó a la UGPP la reliquidación de su
beneficio pensional para que se calculara con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año anterior al retiro del servicio; petición que fue desatada de manera negativa mediante Resolución RPD 041144 del 5 de septiembre de 2013. Señaló que frente a la anterior determinación presentó recurso de apelación, el cual se resolvió de forma desfavorable a sus pretensiones a través de Resolución RPD 045895 del 2 de octubre de 2013. Sostuvo que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del que conoció en primera instancia el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante providencia de 24 de mayo de 2017, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del accionante teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los salarios devengados en el último año del servicio con la inclusión de todos los factores salariales. Refirió que los extremos de la litis formularon recurso de apelación contra el mencionado proveído, el cual fue decidido el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en el sentido de revocar la decisión del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
3. Sustento de la petición Señaló la parte actora que en la providencia cuestionada el Tribunal desconoció el precedente establecido por la Sección Segunda de esta Corporación en la
sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 según el cual, en las pensiones reconocidas a los servidores públicos amparados por la Ley 33 de 1985 se deben tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, las sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, indistintamente de la denominación que se les dé, pero que se cancelan de manera usual como una retribución directa de la prestación del servicio.
4. Trámite Con auto de 12 de febrero de 2018 se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; de igual forma, por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar la iniciación del presente trámite procesal al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá y al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP para que manifestaran lo que consideraran pertinente.
Los consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto, integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expresaron su impedimento para conocer de la presente acción tutelar, manifestaciones que se declararon fundadas mediante auto del 28 de mayo de 2018, a través del cual se ordenó el sorteo de un conjuez a efectos de integrar el quorum necesario. Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:
5. Contestaciones e intervenciones
5.1. Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección
Segunda El citado Despacho judicial a través de su titular, expuso las razones que lo llevaron a fallar a favor del accionante dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Mencionó que luego de hacer un análisis de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso, se concluyó que al accionante le asistía el derecho a la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de acuerdo con la Ley 33 de 1985. Reiteró los fundamentos normativos y las consideraciones vertidas en la sentencia de 24 de mayo de 2017. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Con oficio radicado del 19 de febrero de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad se opuso al amparo solicitado, al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal demandado, se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez, en tal sentido adujo que no hay lugar a la inclusión de factores salariales diferentes a los señalados en la norma y los establecidos en jurisprudencia de la Corte Constitucional. Agregó que lo pretendido por la parte actora es revisar las decisiones adoptadas por el juez natural a través de la acción de tutela, después de haberse agotado el procedimiento establecido en la Ley para el efecto. 5.3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A pese a haber sido notificado oportunamente, guardó silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Señaló que en el caso del accionante, el Tribunal demandado aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU 230 de 2015, teniendo en cuenta las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión. Explicó que de acuerdo al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, las pensiones de los empleados oficiales siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Acotó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores cotizados, y no sobre los devengados, norma constitucional de aplicación inmediata. Concluyó que por las señaladas razones no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
7. La Impugnación El accionante, inconforme con la decisión, la impugnó. Como fundamento de dicho recurso expresó lo siguiente: Precisó que el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe ser revocado por cuanto no se tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 10 y 102 del CPACA, al desatender la jurisprudencia de la misma Corporación.
Lo anterior, en la medida en que se dejó de aplicar el precedente establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, así como lo resuelto en providencia de 28 de junio de 2018, Sección Primera, Rad. No. 110010315000201800680, a través de la cual se resolvió un caso con similares circunstancias y se dispuso la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales. Citó igualmente, varias sentencias del Consejo de Estado en las cuales se ordenó la reliquidación pensional. Solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se conceda el amparo de los derechos que le fueron quebrantados.
8. En escrito del 13 de agosto de 2018 el Director Jurídico de la UGPP, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento de derechos prestacionales, pues la este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En tal sentido, solicitó se confirme el fallo de primera instancia
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante adoptada por la Sección Cuarta de esta Corporación.
Para el efecto, habrá de establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jorge Edgar Pineda Reyes al no tener en cuenta el precedente que se invocó como desconocido según el cual, las pensiones de las personas cobijadas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando
al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.” (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para
la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En primera instancia, se realizó el estudio de los citados requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, situación que releva a la Salsa de pronunciarse sobre el cumplimiento de los mismos.
3. Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que el señor Pineda Reyes considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desconoció en la providencia censurada el precedente establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el cual se señaló que las pensiones de jubilación se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales
devengados por el trabajador durante el último año de servicios, es decir, conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985 y demás normas afines. Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada en sentencia del 30 de noviembre de 2017, revocó la decisión proferida el 24 de mayo de 2017 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que promovió el señor Jorge Edgar Pineda Reyes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “Siendo así las cosas, hay lugar a revocar la sentencia proferida en primera instancia, ya que la parte demandante no tiene derecho a que se reliquide la pensión de vejez reconocida teniendo en cuenta el 75% de todos y cada uno de los factores salariales devengados y certificados en el último año de servicios, puesto que el ingreso base de liquidación es un aspecto excluido del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón del precedente fijado por la Corte Constitucional”. De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo impugnado por el accionante a través del cual se denegó el amparo tutelar, en la medida en que en la providencia censurada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, no se vislumbra la configuración del yerro invocado. Esto, debido a que la judicatura tutelada aplicó el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017, providencia en la cual se reiteró la
tesis fijada en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes por las siguientes razones. Cabe recordar que esta Sección con sustento en la tesis definida en la sentencia T-615 de 2016 consideró que si bien prevalecía el criterio de la Corte Constitucional respecto de los otros órganos de cierre jurisdiccional, lo cierto es que en cada caso se debía aplicar la tesis vigente al momento de adquirir el derecho pensional; no obstante, dicha posición se modificó por los motivos que se exponen a continuación: i) Para resolver el caso concreto, el Despacho sustanciador que venía apartándose de la posición de dos de los integrantes de la Sala, revaluó su postura acorde al criterio mayoritario de la Sección, a partir de lo reiterado por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia SU-395 del 2017 y, en consecuencia, rectificó el criterio adoptado en casos similares, no en lo que respecta a la supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente. ii) En el razonamiento que se acogió en procesos semejantes, aunque se aceptaba que el precedente obligatorio es el de la Corte Constitucional se condicionó su aplicación a que el derecho pensional se causara después de proferida la sentencia de unificación SU-230 de 2015, lo que implicaba que en la práctica el precedente de la Corte no fuera aplicable. Lo anterior, dado que el Acto Legislativo 01 de 2005, que establece el régimen de transición que trata la
Ley 100 de 1993, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese orden de ideas, la última de las oportunidades para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición, fue para aquéllas personas que al 31 de diciembre de 2014 adquirieron su estatus pensional, pues después de esta fecha no es posible acogerse al régimen anterior, en la medida en que empezó la aplicación plena de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, comoquiera que la sentencia SU-230 fue proferida el 29 de abril de 2015 y la última oportunidad para cumplir con los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue el 31 de diciembre de 2014, queda claro que la posición que modificó la Sección Quinta según la cual, dicha sentencia solo aplicaba para los casos en los cuales se adquirió el derecho pensional con posterioridad a la providencia de unificación de la Corte Constitucional, no tenía un efecto útil, pues no había ninguna posibilidad de que alguien adquiriera su derecho a la luz del régimen anterior –después del 6 de julio de 2015–, que fue la fecha en que se publicó la sentencia SU-230 de 2015, que reiteró la tesis expuesta por la Corte Constitucional relacionada con los congresistas, respecto del IBL, a todos los beneficiarios del régimen de transición. iii) En la reciente sentencia SU-395 de 2017, la Corte Constitucional con ponencia del Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, consideró: « (…) 8.17. Vistas así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las
expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. 8.18. A similar conclusión también se arribó en la Sentencia SU-210 de 2017 previamente referida, en el sentido de advertir que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, está circunscrito únicamente a los aspectos de la edad, tiempo de servicios o cotización, y el monto de la pensión, en la medida en que “lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por dicho artículo, como el ingreso base de liquidación, deben regirse por las normas contenidas en la ley, correspondientes al sistema general de pensiones”. 8.19. Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de
las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo. (…)» (Negrilla fuera de texto original) En concordancia con las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, se puede concluir que la regla que estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en las providencias SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a quienes son beneficiarios del régimen de transición establecido en la mencionada ley se les calcula el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los factores salariales sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior (artículo 36) o inferior (artículo 21). Así las cosas, se encuentra que al ser esta la posición de la Corte Constitucional,
trazada en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser el precedente aplicable al asunto sub judice, consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros, a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta el aludido Alto Tribunal, respecto de las cuales criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que en tales proveídos se fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. La situación descrita permite a la Sala, como lo anticipó, confirmar la providencia impugnada, a través de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación denegó el amparo solicitado por el señor Pineda Reyes teniendo en cuenta que no es posible afirmar que la autoridad judicial censurada incurrió en la irregularidad planteada en el escrito de la tutela, que ocasione la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. Además, porque la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional referida anteriormente sirvió de sustento para que el Tribunal cuestionado concluyera que no era procedente ordenar la reliquidación pensional deprecada por el actor, tras encontrar ajustado a derecho el acto administrativo objeto de control de legalidad
en tanto que la entidad demandada lo emitió conforme al régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, respecto a la edad, al tiempo de servicios y a la tasa de reemplazo, y calculó el ingreso base de liquidación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, es decir, con base en las reglas contenidas en el régimen general de pensiones. Así las cosas, de acuerdo a los planteamientos efectuados en precedencia, la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, habrá de confirmarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 26 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero