CE-11001-03-15-000-2018-00381-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00381-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACION PROBATORIA / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa exclusiva de la víctima La Sala evidencia que contrario a lo afirmado por la apoderada de los tutelantes, el Tribunal Administrativo de Caquetá en la providencia cuestionada realizó un análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso, el cual no puede ser calificado de arbitrario, caprichoso o irrazonable, a luz de las pruebas allegadas al proceso ordinario. (…) Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel.(…) Por lo anterior, la autoridad judicial cuestionada, no incurrió en el defecto alegado, motivo por el cual, la Sala negará el amparo deprecado, en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00381-00(AC)
Actor: ANA BEATRIZ RIVERA TRUJILLO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Decide la Sala la acción constitucional presentada por la apoderada judicial de los
ciudadanos ANA BEATRIZ RIVERA TRUJILLO, ELDA MARÍA RAMOS DIAZ, FRANCY YULIETH SALINAS RIVERA, MARÍA INÉS VARGAS DE RAMOS y GILMA SALINAS RIVERA contra la providencia adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio del cual, revocó la del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y, en su lugar, negó las pretensiones, dentro del proceso de reparación directa No. 18001-33-31001-2008-00431, que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caquetá, al haber revocado, en segunda instancia, la decisión con que había accedido parcialmente a sus pretensiones resarcitorias. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. Los tutelantes mediante apoderado judicial, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la muerte del señor OMAR SALINAS RAMOS, en hechos ocurridos el 13 de
enero de 2008, en la vereda Curillo Medio, Jurisdicción del Municipio de Curillo, Departamento del Caquetá, por parte de miembros del Ejército Nacional pertenecientes al Batallón de Infantería No 34, Juanambú, adscrito a la Décima Segunda Brigada de Florencia, quienes sindicaron al señor SALINAS RAMOS de pertenecer al Frente 49 de las FARC y de estar realizando atracos y hurtos a los pobladores de esa región. 1.1.2. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, con sentencia del 21 de abril de 2016, resolvió:1 «PRIMERO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción de falta de legitimación por activa respecto de SAMUEL SALINAS CRUZ Y MARÍA INÉS VARGAS DE RAMOS, presentada por el MINISTERIO DE DEFENSA, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- DECLARAR que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es responsable administrativa y patrimonialmente por la muerte del señor OMAR SALINAS RAMOS, ocurrida el día 13 de enero de 2008, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero y a favor de las personas que a continuación se relacionan: Por concepto de perjuicios morales: - Para ANA BEATRIZ RIVERA TRUJILLO, en calidad de compañera de
OMAR SALINAS RAMOS, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago. - Para ELDA MARIA RAMOS DIAZ, en calidad de madre de OMAR SALINAS RAMOS, el equivalente en pesos de CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago. - Para EDISON SALINAS RAMOS y CRISTIAN ANDRES DIAZ RAMOS, en calidad de hermanos de OMAR SALINAS RAMOS el equivalente en pesos de CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago, para cada uno de ellos. - Para FRANCY, GILMA ANA RUTH SALINAS RIVERA en calidad de hijastras de OMAR SALINAS RAMOS, el equivalente en pesos de 1 Fls. 158 – 177. Cuaderno principal del expediente allegado en calidad de préstamos (en adelante Exp. Ord.). VEINTICINCO (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del pago, para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales: - Para ANA BEATRIZ RIVERA TRUJILLO, la suma de OCHENTA Y SIETE
MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y
CINCO M/CTE ($87.162.795.OO) M/CTE.
CUARTO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: SIN condena en costas en esta instancia».2 1.2.3. Inconformes con la anterior decisión ambas partes la apelaron. 1.2.4. El Tribunal Administrativo de Caquetá revocó la anterior decisión y, en su
lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con providencia del 3 de agosto de 2017, pues del análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso por las partes, concluyó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó muerto el señor OMAR SALINAS RAMOS, corresponde a que éste cargaba un arma de fuego, la cual disparó cuando emprendió la huida del lugar a donde llegaron los miembros del EJÉRCITOpelotón ÁGUILA 1, a frustrar la comisión de un hecho delictivo. Allí se encontraban cuatro (4) sujetos con armas cortas y al momento de escuchar la proclama emitida por la fuerza pública, huyen, las tropas realizan la maniobra de sometimiento y en el intercambio de disparos, dan de baja a un «NN», según lo narrado en el informe ejecutivo FPJ-3. Por lo tanto, concluyó que dentro del plenario estaba acreditado que la conducta de la víctima, fue la determinante para la causación del daño, por tanto, la muerte del señor OMAR SALINAS RAMOS, no constituye un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado.3 1.2. Fundamentos de la tutela La apoderada de los tutelantes afirmó que en el presente caso se configuró un defecto fáctico, pues del análisis realizado del material probatorio allegado al proceso ordinario, por la abogada de éstos, dan cuenta de que el joven OMAR SALINAS RAMOS fue torturado y luego asesinado por miembros del Ejército Nacional, lo que coincide con la queja y ratificación de la misma que la señora
ELDA MARÍA RAMOS DIAZ instauró ante la Personería Municipal de Curillo -, Caquetá, además de la declaración extraproceso y la ratificación rendida por la señora AMPARO SALINAS BAHOS, hechos advertidos tanto en la demanda como al alegar de conclusión, en la primera instancia. Luego en su escrito hace una relación de hechos y pruebas, así como el alcance e interpretación que da de esos medios de convicción. Expresó que no se realizó una profundo estudio de la necropsia por parte del Tribunal cuestionado, como fueron las diferentes heridas que recibió el finado; de la versión rendida bajo la gravedad de juramento de señora RAMOS DIAZ ante la Personería, así como su ratificación y ampliación; la declaración extraproceso dada por la señora SALINAS BAHOS y su testimonio juramentado. 2 Resaltados del original. 3 Fls. 369 – 282. C. Ppal. Exp. Ord. Afirmó la apoderada que «algunos disparos fueron realizados con la intención de torturar, de segar inmediatamente su vida, posteriormente sobrevino el disparo moral», ello a partir de la interpretación que hace, de la descripción de las heridas en el protocolo de necropsia. También alegó que, existió una errónea interpretación y valoración de los testimonios. Sostuvo que el Ejército Nacional estuvo en el lugar de los hechos desde las 10 a.m. hasta las 4:30 p.m. (hora de inspección del cadáver), para indicar que «todo indica que durante este lapso se manipuló la escena del crimen. Situación inobservada por los operadores judiciales aquí accionados y que constituye un
indicio sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos». Igualmente, expresó que de la prueba de absorción atómica realizada al cadáver del señor SALINAS RAMOS, no es jurídicamente correcto concluir que con el hallazgo de residuos de disparo en las manos se demuestre que él había disparado contra la Fuerza Pública y que, por lo tanto, la respuesta de los militares haya sido proporcional. Finalmente, luego de todo su análisis probatorio, concluyó que, en el presente caso, estamos en presencia de un «falso positivo» por parte del Ejército Nacional. 1.3. Pretensión constitucional En su escrito, solicitó a esta Corporación, lo siguiente: «1. DECLARAR que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL {sic} CAQUETÁ, ha vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO de los accionantes.
2. CONCEDER la tutela de los derechos invocados.
3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida 03 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del {sic} Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por ANA BEATRIZ RIVERA TRUJILLO Y OTROS, contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia.
4. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL {sic} CAQUETÁ, que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos, acorde los
estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, accediendo a las súplicas de la demanda».4
2. Trámite de instancia La Consejera ponente, mediante auto de 12 de febrero de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandadas a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá.5 4 Énfasis del original. 5 Fls. 80 - 81.
De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés en el resultado de la presente acción al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia, al Comandante General del Ejército Nacional y a los señores Edison Salinas Ramos, Samuel Salinas Cruz y Cristian Andrés Díaz Ramos; por haber proferido el fallo de primera instancia y haber sido partes demandada y demandante, dentro del proceso ordinario, respectivamente.
3. Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso, se allegaron los siguientes memoriales:6 3.1. El Tribunal Administrativo de Caquetá La mencionada autoridad judicial al contestar solicitó negar las pretensiones de amparo elevadas, pues contrario a lo afirmado por los tutelantes, la providencia judicial no adolece de defecto alguno, pues a la conclusión que se arribó en ella, fue producto de un juicioso y riguroso análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso ordinario y los argumentos planteados por ambas partes al apelar.7
Afirmó que de las probanzas como fueron el protocolo de necropsia, el acta de Inspección de persona fallecida, el informe de patrullaje rendido el 1º de enero de
2008, por el Comandante de Patrulla, CS. José Wilmer Perdomo, quien reportó la muerte de un terrorista de sexo masculino y la recuperación de una pistola, además de indicar que al llegar a las coordenadas 01°02”542-75°56”302 y al percatarse los sujetos de la presencia de la tropa, procedieron a abrir fuego contra la patrulla, donde como consecuencia del combate fue doblegado un sujeto, de aproximadamente 20 años, que vestía una camiseta negra, un jean azul, sin zapatos, portando una pistola de cola plateada en su mano; y en síntesis de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se relatan en las pruebas, concluyó que el señor OMAR SALINAS RAMOS, quien resultó muerto, cargaba un arma de fuego, la cual disparó cuando emprendió la huida del lugar a donde llegaron los miembros del EJÉRCITO -pelotón ÁGUILA 1, a frustrar la comisión de un hecho delictivo, en el que se encontraban 4 sujetos con armas cortas y al momento de escuchar la proclama emitida por la fuerza pública, huyen, las tropas realizan la maniobra de sometimiento y en el intercambio de disparos, dan de baja a un «NN», según lo narrado en el informe ejecutivo FPJ-3. Por lo que ese Tribunal concluyó que dentro del plenario estaba acreditado que la conducta de la víctima, fue la determinante para la causación del daño, por tanto, la muerte del señor OMAR SALINAS RAMOS, no constituye un daño antijurídico que deba ser reparado por el Estado.
Por las razones expuestas, la autoridad judicial cuestionada, al contestar afirmó que no puede decir la apoderada de los actores sin justificación alguna, que la prueba está en el imaginario del Magistrado ponente y del Tribunal, por cuanto claramente la prueba sí está dentro del proceso y no fue ninguna imaginación, ni creación por parte de la Corporación como lo pretende indicar la accionante dentro de este medio constitucional, pretendiendo inducir en error a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado. 3.2. Las demás partes 6 Fls. 82 - 87. 7 Fls. 89 – 91. A pesar de haber sido notificadas en debida forma, no intervinieron en el presente trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por los
ciudadanos ANA BEATRIZ RIVERA TRUJILLO, ELDA MARÍA RAMOS DIAZ, FRANCY YULIETH SALINAS RIVERA, MARÍA INÉS VARGAS DE RAMOS y GILMA SALINAS RIVERA, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991, así como el Decreto No. 1983 de 2017.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, corresponde a la Sala determinar:
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y en caso de que se supere lo anterior; ii. Si con la providencia judicial cuestionada, proferida dentro del proceso de reparación directa de marras, por la Tribunal Administrativo de Caquetá, por medio
de la cual, revocó la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Ejército Nacional, se configuró el defecto alegado por los tutelante, en vulneración de los derechos por ellos invocados.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,8 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro.
9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».12 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio
sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,13 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actores tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del
amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la providencia judicial adoptada dentro del proceso de reparación directa No. 2008-00431, en segunda instancia, por el
Tribunal Administrativo de Caquetá. 4.2. Inmediatez Este juez constitucional evidencia que la presente tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2017,15 y la acción se radicó el 7 de febrero de 2018.16 4.3. Subsidiariedad Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, toda vez que, los ordinarios, fueron agotados en los procesos de marras y, respecto a los extraordinarios, no se configuran las causas establecidas para tal procedencia.
5. Fondo del asunto
14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 La sentencia se profirió el 3 de agosto de 2017 (fls. 269 - 282. Exp. Ord); la que fue notificada en por edicto desfijado el 18 de agosto de 2017 (fls. 284 - 285. Idem). 16 Fl. 1. Para la Sala, una vez analizados los argumentos de los tutelantes, al revisar la providencia cuestionada, dictada en segunda instancia, por la Tribunal Administrativo de Caquetá y el proceso ordinario allegado en calidad de préstamo, negará el amparo deprecado, por no configurarse el defecto alegado, como pasa a explicarse. En cuanto al defecto fáctico la Sala ha indicado que éste se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante. Resulta oportuno poner de presente las reglas que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del pasado 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15000-2015-03442-00; así: «Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201517 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del
acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste Omisión de procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la decreto y prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los práctica de parámetros arriba señalados. pruebas indispensables De esta manera, se requiere: para fallar el asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de 17 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero;
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Negrilla es del original.
Evento Características convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron del acervo desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de los a) Se identifiquen los elementos de prueba no hechos alegados valorados por el juez. por las partes b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas Valoración fueron objeto de indebida valoración por el irracional o juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la
experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia con fundamento decide el asunto con base en pruebas que no en pruebas observaron los requisitos legales para su producción o obtenidas con introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora violación del la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al debido proceso haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Evento Características constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el
ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador».18 Como se dejó plasmado en los antecedentes, la apoderada de los tutelantes, cumplió con los anteriores parámetros, toda vez que, identificó las pruebas que consideró tuvieron una errónea interpretación y valoración, o que no fueron analizadas a profundidad por el Tribunal, así como la incidencia de ello en el fallo, motivo por el cual, procede la Sala a revisar el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial cuestionada, pues es precisamente este, el que no comparten los accionantes y el cual consideran es vulnerador de sus derechos fundamentales. Para poder determinar si en el presente caso se configura o no el defecto fáctico que se alega, la Sala transcribirá en extenso el estudio realizado por el Tribunal Administrativo de Caquetá, para luego definir, si éste fue arbitrario, caprichoso o irrazonable, a luz de las pruebas allegadas al proceso ordinario. Así, luego de dejar plasmados los argumentos de los apelantes, fijó como problema jurídico a resolver, en la segunda instancia del proceso ordinario, el siguiente: «Para resolver la presente alza
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