CE-11001-03-15-000-2018-00381-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00381-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a al debido proceso y reparación integral / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que no hubo una valoración irrazonable de las pruebas allegadas al proceso [L]a Sala colige que no se configura el cargo de vulneración por defecto fáctico de la providencia censurada, toda vez que no se advierte una valoración contraevidente o irrazonable de las pruebas del plenario o que se hayan dejado de valorar las pruebas obrantes en el expediente. Por el contrario, se observa un examen minucioso de cada una de ellas, tanto así que fue el estudio de las mismas el que llevó al Tribunal a concluir que la conducta de la víctima fue determinante para la causación del daño y que en consecuencia no debía ser reparado por el Estado. Así las cosas, es evidente para la Sala que la autoridad judicial accionada, valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica todo el material probatorio obrante en el expediente, de tal manera que el hecho de que el análisis hubiese sido diferente al pretendido por las actoras, no supone una indebida valoración probatoria que afecte las garantías y los derechos fundamentales, por tanto se debe confirmar la decisión de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. T-458, M.P. Álvaro Tafur Galvis y sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell. En cuanto a que la simple discrepancia interpretativa que pueda surgir al interior del debate jurídico y probatorio no constituye por sí misma defecto fáctico que amerite dejar sin efecto la decisión a través del amparo constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de mayo de 2012, exp. SU-400, M.P. Adriana M. Guillén Arango. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de octubre de 2013, exp. 2013-01861, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00381-01(AC)
Actor: ANA BEATRIZ RIVERA TRUJILLO Y OTRAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores contra la sentencia de 15 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela dentro del expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud Las señoras ANA BEATRIZ RIVERA TRUJILLO, ELDA MARÍA RAMOS DIAZ, FRANCY YULIETH SALINAS RIVERA, MARÍA INÉS VARGAS DE RAMOS Y GILMA SALINAS RIVERA, quienes obran a través de apoderada, instauraron acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la reparación integral, que consideran vulnerados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ1.
I.2.- Hechos Afirmaron que, en ejercicio de la acción de reparación directa solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con motivo de la muerte violenta del señor Omar Salinas Ramos, en hechos ocurridos el 13 de enero de
2008, en la vereda Curillo Medio, en el Departamento de Caquetá, por parte de los miembros del Ejército Nacional, en donde sindicaron al señor Salinas Ramos de pertenecer al Frente 49 de las FARC y de hurtar las pertenencias a los pobladores de la región. 1 En adelante el Tribunal. Indicaron que, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia mediante sentencia de 21 de abril de 2016, declaró responsable administrativa y patrimonialmente al Ejército Nacional por la muerte del señor Omar Salinas Ramos. Señalaron que, inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal, que a través de la sentencia de 3 de agosto de 2017, se revocó la primera instancia y negó las pretensiones. Advirtieron que, el Tribunal concluyó que los hechos en los que falleció el señor Salinas Ramos, correspondieron a que el occiso portaba un arma de fuego que accionó contra los miembros del Ejército Nacional, cuando se disponían a impedir un atraco, y ante el requerimiento de la Fuerza Pública, este emprendió la huida y en el intercambio de disparos fue dado de baja. En consecuencia, el Tribunal señaló que, dentro del expediente se acreditó que la conducta de la víctima fue determinante para la causación del daño, por consiguiente la muerte del señor Salinas Ramos no constituyó un daño antijurídico que debiera ser reparado. Argumentaron que, el Tribunal no realizó un estudio profundo de la necropsia practicada al cuerpo del occiso, ignorando las diferentes heridas que según las accionantes demuestran actos de tortura. De igual manera, señalaron que el Tribunal no valoró ni interpretó en debida forma
los testimonios de las señoras Elda María Ramos Díaz y Amparo Salinas Bahos. I.3.- Pretensiones Las actoras solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y que, como consecuencia, se ordene: “[…]1Declarar que el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, ha vulnerado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO de los accionantes. 2CONCEDER la tutela de los derechos invocados. 3DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 03 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Caquetá dentro de la acción de reparación directa incoada por Ana Beatriz Rivera Trujillo y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia. 4ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, que profiera una nueva providencia en la que se haga una valoración probatoria acorde con los argumentos expuestos, los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica, accediendo a las súplicas de la demanda [...]”. I.4.- Defensa El Tribunal indicó que, la providencia demandada no adolece de defecto alguno, toda vez que realizó un riguroso análisis en conjunto del material probatorio allegado al proceso de acción de reparación directa. Señaló que, el testimonio de la señora Elda María Ramos Díaz fue incorporado legal y oportunamente al proceso y valorado en debida forma, tanto fue así que el mismo fue transcrito en la providencia demandada.
Adujo que, se incorporó debidamente dentro del proceso el protocolo de necropsia, el acta de inspección de persona fallecida, el informe de patrullaje rendido el 13 de enero de 2008, el estudio de absorción atómica y que todas las pruebas fueron analizadas en su conjunto de forma imparcial y objetiva, conforme al debido proceso exigido a los jueces por la Constitución Política. Afirmó que, el fallo cuestionado no vulnera los derechos fundamentales de las accionantes y tampoco incurre en defecto fáctico alguno.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, denegó el amparo solicitado, por considerar que el Tribunal en la providencia cuestionada sí analizó en conjunto el material probatorio allegado al proceso, por lo tanto, el fallo no puede ser calificado de arbitrario, caprichoso o irrazonable conforme a las pruebas existentes en el plenario.
Adujó que, el Tribunal razonablemente estableció que la conducta desplegada por el señor Salinas Ramos fue la causa eficiente de su muerte, que en consecuencia, conforme a los testimonios, el protocolo de necropsia, el acta de inspección de persona fallecida y el informe de patrullaje se determinó que el señor Salinas Ramos accionó un arma de fuego en contra de los miembros del Ejército Nacional, cuando estos se dispusieron a evitar un atraco, y en el intercambio de disparos este fue abatido. A su vez, afirmó que, contrario a lo manifestado por la apoderada de las accionantes, en el protocolo de necropsia no se evidencia ningún registro que
permita identificar signos de tortura en el cuerpo del occiso. Finalmente sostuvo que, es evidente que la actividad intelectual realizada por el Tribunal no incurrió en el defecto alegado, en consecuencia negó el amparo constitucional.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Las actoras sostuvieron que, la primera instancia simplemente se limitó a mencionar que la sentencia demandada no adolecía de defecto factico porque se habían analizado todas las pruebas afirmación que no es acertada.
Adujeron que, el fallo basó su decisión en las siguientes tres premisas: a. Que existe suficiente material probatorio de donde se infiere que los agentes del Estado reaccionaron ante los disparos de un personal armado. Al respecto, aseguraron que el occiso era una persona que se dedicaba a ordeñar vacas y que no tenía conocimiento sobre el uso de armas de fuego, al igual que tampoco tenía antecedentes penales de ningún tipo y que en el proceso nunca se demostró que pertenecía a la organización guerrillera de las FARC. Adujeron que, el Tribunal dio por probado que el joven Salinas Ramos estaba ejecutando un atraco contra los pobladores de la vereda el Curillo, únicamente con base en el informe de patrullaje, sin valorar que no existen testimonios ni otras pruebas distintas que permitan llegar a tal convencimiento. b. Que se evidencian contradicciones entre la declaración de los testigos de la parte demandante, respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. Afirmaron que, no es cierto la existencia de contradicciones en los testimonios de las señoras Ramos Díaz y Salinas Bahos, pues estos concuerdan en debida
forma, lo cual debió llevar al Tribunal a darse cuenta que el joven de 20 años asesinado era un campesino que trabajó en la finca de la señora Salinas Bahos hasta el día en que lo asesinaron. Indicaron que, el Tribunal no estudió en debida forma el protocolo de necropsia, toda vez que evidencia una “esfacelación” de la piel en la mejilla derecha, lo que quiere decir que es un desprendimiento pre mortem y no pudo producirse por circunstancias naturales, como la descomposición del cuerpo. Señalaron que, en la carta dental del occiso se observan dos lesiones en la zona del “bucinador y malar cerca al ojo” y en el mentón. Finalmente, manifestaron que existen pruebas que fueron allegadas al proceso que permiten inferir que el señor Omar Salinas Ramos fue víctima de un “falso positivo”, en consecuencia solicitan que se acceda a las pretensiones de la acción constitucional. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso, las señoras ANA BEATRIZ RIVERA TRUJILLO, ELDA MARÍA RAMOS DIAZ, FRANCY YULIETH SALINAS RIVERA, MARÍA INÉS VARGAS DE RAMOS Y GILMA SALINAS RIVERA, quienes obran a través de apoderada, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ, porque consideraron que les vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y reparación integral, con ocasión de la emisión de la sentencia de 3 de agosto de 2017. El referido fallo revocó la decisión de primera instancia y consideró que el occiso disparó contra los miembros del Ejército Nacional y estos en acción de
sometimiento lo abatieron, lo cual fue la causa eficiente del daño y que no existe responsabilidad administrativa ni patrimonial por parte de la fuerza pública. La presente solicitud de amparo fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, negó las pretensiones de la acción constitucional. Inconformes con la anterior decisión, los actores impugnaron la sentencia, por cuanto consideran que existe defecto fáctico en la decisión tomada por el Tribunal, toda vez que no se valoraron correctamente las pruebas allegadas al proceso, especialmente el protocolo de necropsia y los testimonios de las señoras Elda María Ramos Díaz y Amparo Salinas Bahos. Así las cosas, el presente asunto se contrae a establecer, si el Tribunal incurrió en defecto factico al valorar erróneamente las pruebas que le sirvieron de sustento para emitir la sentencia de 3 de agosto de 2017, especialmente el protocolo de necropsia y los testimonios de las señoras Elda María Ramos y Amparo Salinas Bahos, dentro de la acción de reparación directa nro. 2008-00431-01 o si, por el contrario, dicha valoración probatoria fue conforme a las reglas de la sana crítica y dentro de los parámetros legales, jurisprudenciales y constitucionales. Precisado lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención, así: La acción de tutela contra providencias judiciales. Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación se consideró procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012 - 02201 - 01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a
estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre
que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por
decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) En este caso se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.
Como ya se dijo, en el escrito de tutela se aduce la existencia de un defecto fáctico en la sentencia del Tribunal. El defecto fáctico, ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica2. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos 2 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido (valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.3 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria
hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto” 4. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: “[…] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica […]”.5 (Resaltado fuera del texto). Es claro pues para la Sala que, en virtud del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, les asiste a los Jueces un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso, conforme a las reglas
de la sana crítica; no obstante, tal poder conlleva un límite, pues no puede ser 3 Ídem. 4 Sentencia T-442 de 1994. 5 Sentencia T-336 de 2004. ejercido de manera arbitraria, en detrimento de las garantías procesales de las partes y sus derechos fundamentales. La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso invocado por las actoras, revisará el estudio probatorio realizado por la autoridad judicial accionada. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que en la sentencia de 3 de agosto de 2017, censurada, en relación con los testimonios rendidos por las señoras Elda María Ramos Díaz y la señora Amparo Salinas Bahos, el Tribunal expresó: “[…]Resalta la Sala que obra en el expediente a folio 70 del C1 pruebas parte actora el testimonio de la señora Elda María Ramos el 31 de marzo de 2008 que bajo la gravedad de juramento manifestó que el domingo 13 de enero de 2008, faltando 10 para las 7:00 a.m., llegó una señora y golpeó la puerta, preguntado a Omar, quien se vistió con un buzo rojo, un jean y salió con ella, ya como a las 12 del día una señora le informó que el Ejército había matado un muchacho, y el rumor se extendió por todo el pueblo, comentaban que había llegado a CurilloCaquetá un helicóptero con miembros del CTI, sin tener conocimiento que se trata
del señor Omar Salinas Ramos; que hacía las tres de la tarde, se escuchó que habían bajado el muerto en una canoa y que era supuestamente un guerrillero y de ahí lo llevaron hasta el puerto de la arena, para ser trasladado a la base del Ejército, pero que finalmente fue remitido al hospital y a las 6 de la tarde por información de una vecina y un joven que trabajaba en el terminal se enteró que la víctima era su hijo, al dirigirse al hospital se encontró con los miembros del Ejército quienes le dijeron que habían matado al señor Omar, por ser un delincuente. Finalmente señala que su hijo es beneficiario del programa de familias guardabosques y que no entiende como un guerrillero va a estar inscrito en un programa del gobierno y que no solamente lo mataron sino lo torturaron, quemándole la cara y las piernas parecía que con candela porque se le iban cayendo los pedazos de cuero, también le habían chuzado los ojos como con alfileres, y en los dedos de los pies y en las manos y que una persona de nombre Amparo que vive ahí en la vereda de Curillo medio donde lo mataron dice que ella escuchaba los gritos de cómo una persona se quejaba y quedaba callada por momentos y luego volvía y gritaba y pedía que lo ayudaran, que no lo mataran. Como quiera que obra la declaración de la señora Amparo Salinas Bahos (folios 48 a 50 del cuaderno 1 pruebas parte actora), la Sala transcribe apartes de está con el fin de acreditar las contradicciones que se presentan con la versión dada
por la señora Amparo Salinas Bahos, el día 31 de marzo de 2008.
PREGUNTADO: DÍGALE AL DESPACHO SI TIENE CONOCIMIENTO CÓMO SE
PRESENTÓ EL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR OMAR SALINAS RAMOS.
CONTESTÓ: La muerte sucedió un domingo del mes de enero, de eso ya va a ser dos años. Él estaba ayudándome a mí y a mi esposo Arquímedes Osorio, en la finca donde trabajamos como mayordomos en la vereda Curillo Medio, de Curillo, él llevaba dos meses con nosotros. El día que falleció le dijo a mi esposo que le diera plata para venir a Curillo a ver a la mamá, y así lo hizo después yo le di desayuno y se vino como a las 8 a. m, y le dije que no se fuera demorar porque había que recoger un ganado, y él me contestó que no se demoraba, que venía a darle vuelta a la mamá y a la esposa, después de que él se vino para acá para el pueblo, pasó el Ejército por la finca donde nosotros trabajamos, y nos saludaron, y nos preguntaron que habíamos visto por ahí, y les contesté que nada, al rato de haberse ido pasaron unos 15 minutos y escuchamos la plomera, que duró una hora, eso se escuchaba cerca de la finca donde estábamos, después de la balacera escuchamos que alguien pedía auxilio, que lo ayudaran y los niños me decían mami quien será y yo no sabía quién era, después bajó a la finca un grupo de soldados y les pregunté qué había pasado, y uno de ellos contestó que por allá habían bajado a uno, luego de eso bajaron más soldados y volví y les pregunté, y
me dijeron que habían matado una rata, eso se quedó así, aunque los soldados se quedaron todo el día en la finca, pero la persona muerta estaba más arriba de la finca de nosotros, pero nunca lo vimos, como a las 5 de la tarde pasó una gente de negro, como 6 personas, en una canoa y venían por la quebrada Curillo Medio y dijeron que venían a hacer el levantamiento del muerto. Luego nos vinimos para el pueblo a comprar comida, y estando ahí nos preguntaban quién era el muchacho y contesté que si habían matado a uno pero que no sabía, aclaró que el muerto se lo trajeron ese mismo día para Curillo6 […].” Continúa el Tribunal en la sentencia: “[…]Se Resalta por parte de la Sala, las contradicciones acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que narra la señora Elda María Ramos Díaz, quién expone con detalles como un joven llegó hasta su casa faltando 10 para las 7 de la mañana , en busca de su hijo y él salió con ella, vestido con un buzo rojo, un jean, ya como a las 12 del día una señora le informó que el Ejército había matado un muchacho. Contrario a esto la testigo Amparo Salinas Bahos el 31 de marzo de 2011 señala que el señor Omar Salinas Ramos. “El día que falleció le dijo a mi esposo que le diera plata para venir a Curillo a ver a la mamá, y así lo hizo, después yo le di desayuno y se fue al pueblo como a las 8 a.m, y le dije que no se fuera a demorar porque había que recoger un ganado, y él me contestó que no se demoraba, que venía a darle
vuelta a la mamá y a la esposa”. Por lo tanto, atendiendo que el testimonio de su madre se realizó el día 31 de marzo de 2008, es decir a escasos dos meses de la fecha de los hechos, y narra con tanta exactitud lo ocurrido, al punto de recordar la ropa que llevaba puesta en ese momento, mientras la testigo realiza su relato 3 años después, hecho que genera imprecisiones en la descripción del desenlace y que no coinciden con las demás pruebas citadas en precedencia […]”7. La Sala observa que, en la sentencia acusada, el Tribunal hizo un análisis en conjunto de los testimonios
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