CE-11001-03-15-000-2018-00383-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00383-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
DAÑOS CAUSADOS A MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL POR MINA
ANTIPERSONA
[L]a sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila es de 19 de julio de 2017 y fue notificada el 2 de agosto de 2017; y que la actora interpuso la acción de tutela el 8 de febrero de 2018. (...) no se evidencia prueba que justifique la inactividad por la parte actora; y la parte actora no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que merezca un trato y protección especial por parte del Estado, por lo que en el presente caso se tiene que la parte actora no acreditó el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y T-395 de 2010, M.P.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00383-00(AC)
Actor: LUIS CARLOS CHATE BONILLA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Luis Carlos Chate Bonilla1 y Yeny Katerine Trujillo Cuellar, obrando a través de apoderado especial y en representación de sus menores hijos Carlos Felipe Chate Trujillo y Cristian Camilo Chate Trujillo; María Celia Bonilla de Pama, Soledad Parra Bonilla y María Fernanda Chate Bonilla, contra la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, por considerar que las sentencias proferidas respectivamente el día 19 de julio de 2017 y el día 30 de enero de 2015 dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 41001-33-31-003-2011-00204 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 1 Yeny Katerine Trujillo Cuellar, obrando a través de apoderado especial y en representación de sus menores hijos Carlos Felipe Chate Trujillo y Cristian Camilo Chate Trujillo; María Celia Bonilla de Pama, Soledad Parra Bonilla y María Fernanda Chate Bonilla La presente providencia tiene las siguientes partes i) Antecedentes; ii)
consideraciones de la Sala y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud Los actores, mediante apoderado especial, presentaron solicitud de tutela contra la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, por considerar que las sentencias proferidas respectivamente, el día 19 de julio de 2017 y el día 30 de enero de 2015 dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 41001-33-31-003-2011-00204 01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 El señor Luis Carlos Chate Bonilla manifestó que fue incorporado a la escuela de suboficiales de Tolemaida del Ejército Nacional, el 6 de julio de 2004, y que durante su permanencia en la institución se distinguió por su buena conducta, por su diligencia en el cumplimiento del deber, por el respeto a sus superiores y compañeros, el cumplimiento del reglamento y las normas de seguridad. 1.2.2 Expresó que en desarrollo de la operación Euforia, contra la cuadrilla 17 “Angelino Godoy” de la organización Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –, en el área rural de la Vereda los Planes del municipio de Tello – Huila, el 16 de marzo de 2009, llegaron a un campamento abandonado del grupo terrorista en el que habían canecas, antenas de comunicaciones y rastros
de presencia reciente de los guerrilleros, al cual entraron sin hacer un registro previo porque no estaban acompañados del grupo de explosivos y demoliciónEXDE -, no tenían detector de metales, guía canino ni perro detector de explosivos. 1.2.3 Señaló que en la citada operación militar y en cumplimiento de la orden de su comandante de salir del campamento guerrillero, pisó una mina antipersona que explotó y le causó graves heridas, causándole la pérdida del miembro inferior derecho. 1.2.4 Expresó que junto con sus demás familiares interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.2.5 Sentencia, en primera instancia, proferida el 30 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva en el proceso de reparación directa con número único de radicación 41001 33 31 003 2011 00204 00 El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva, mediante sentencia de 30 de enero de 2015, decidió: “[…] PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: En caso de que proceda, previa verificación contable, devolver a la Parte Demandante, el remanente de los gastos del proceso. […]” El a quo estableció, que en el expediente no obra ningún elemento de juicio que permita inferir que la ejecución de la operación militar en la que resultó lesionado el soldado Chate Bonilla, fue objeto de improvisación, o que el personal se ubicó
en la zona de conflicto sin el debido entrenamiento y adiestramiento que se requiere para ese tipo de operaciones, o con desconocimiento de la zona donde se desplegaba la operación. Refirió que tampoco se encontró probado que los militares no contaban con la debida e idónea dotación que les permitiera en igualdad de condiciones contrarrestar y superar los ataques del enemigo o que fueran puestos a merced directa de las agresiones de los subversivos, o que estuvieron abandonados o sin protección alguna por parte del Estado. Consideró que era evidente que en la ejecución de la operación militar, el soldado Chate Bonilla, al realizar sus actividades cotidianas, activó una mina antipersona que fue ubicada en la zona por un tercero ajeno a cualquier agente del Estado y destacó que él se encontraba allí para repeler los ataques del enemigo que lo alcanzaron, concretándose así el riesgo inherente y propio de su actividad u oficio. Expresó que la lesión sufrida por el demandante no es atribuible a una falla del servicio o a la materialización de un riesgo excepcional al que haya sido expuesto, de mayor entidad que el que tienen que soportar los demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada. Concluyó que no es dable proferir una condena al no evidenciarse que la lesión padecida fue consecuencia de un daño atribuible a la entidad demandada, sino que por el contrario, se probó que la misma fue consecuencia de la acción directa del enemigo, grupo insurgente de las FARC, configurándose en consecuencia el hecho de un tercero. 1.2.6 Recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida, en
primera instancia, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 41001-33-31-003-2011-00204 00 La parte demandante, en forma oportuna, apeló la sentencia proferida en primera instancia al considerar que dentro del plenario se probó que las lesiones sufridas por el soldado Luis Carlos Chate Bonilla se causaron por la explosión de un artefacto explosivo improvisado que se activó al pisarlo por la falta de registro del terreno en que se encontraba el campamento guerrillero, bien por carecer de los elementos para el efecto o porque estos no estaban en adecuado estado de funcionamiento, situaciones que conllevan a una falla en el servicio. Sostuvo que según lo declarado por los testigos Elio Soto Callejas y Edilson Guaca Gironza, existen pruebas suficientes en el proceso que demuestran que la explosión de la mina ocurrió porque el comandante no ordenó el registro del lugar como lo señalan los protocolos, porque si bien la mina no fue puesta por los militares, su explosión y la lesión del soldado, se debió a la negligencia e imprudencia del superior al mando. 1.2.7. Sentencia, en segunda instancia, proferida el 19 de julio de 2017 en el proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 41001-33-31-003-2011-00204 00 El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 19 de julio de 2017, decidió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida del 30 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los considerandos expuestos en esta instancia.
SEGUNDO: En firme la sentencia y una vez hechas las anotaciones de rigor en el software de gestión, remítase el proceso a la Oficina Judicial, para que sea repartida entre los Juzgados Administrativos que conocen del sistema escritural.
[…]”. El ad quem frente a la pretensión de declarar la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el demandante, consideró que el daño causado no puede ser atribuido a la entidad demandada, en la medida que del análisis del expediente y el material probatorio recaudado no se logró acreditar la falla del servicio que permita imputar en cabeza del Estado la responsabilidad por los daños causados. En efecto, consideró que la parte actora no aportó prueba alguna que permitiera inferir que, i) la operación militar que se adelantó al momento de los hechos no se realizó con la previsiones del caso al momento de planearla o ejecutarla y, ii) que el soldado fue sometido a una carga desproporcionada en comparación con los riesgos propios de la función que desempeñaba y frente a las asumidas por los demás compañeros de la misión. Concluyó que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, las lesiones que sufrió el soldado profesional Luis Carlos Chate Bonilla, se concretaron dentro del rango del riesgo propio de la actividad desarrollada por el personal de las Fuerzas Militares y como consecuencia de ello, no puede
endilgarse en cabeza del Estado la responsabilidad de los perjuicios sufridos, sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por la disminución de la capacidad laboral. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1 Pretensiones La parte actora, solicitó en el escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Que se Tutele los Derechos al Debido Proceso, Libre Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad y otros, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila.
TERCERO: Que se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, proferir sentencia que corresponde en derecho y de acuerdo con los lineamientos que le fije el Consejo de Estado.
CUARTO: Que se ordene, la liquidación de los perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, siendo consejero ponente el doctor Ramiro Pazos Guerrero, dentro del expediente número 05001232500019991063-01 (32988), es decir teniendo en cuenta la gravedad del daño moral por la grave violación a los derechos humanos. […]” Para el efecto, afirman que la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de acción de tutela, incurrió en defecto fáctico por considerar que el Tribunal Administrativo del Huila no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso,
especialmente, los testimonios de los señores Elio Soto Callejas, Edilson Guaca Gironza, Gary Andrés Ochoa Agudelo y Mauricio Rojas Peña, quienes manifestaron que la escuadra militar no estaba dotada del grupo EXDE, no tenía el equipo detector de metales, ni el perro detector de explosivos, razón por la que no se ordenó el registro del lugar como era obligatorio. Afirmó que la omisión de la obligación de acompañar a la escuadra del grupo EXDE el día de los hechos, así como la omisión de la obligación de mantener la escuadra con el equipo detector de metales y el guía canino y el correspondiente perro detector de explosivos está plenamente probada en el proceso, como se establece con las declaraciones de los soldados en la investigación disciplinaria y administrativa que dan cuenta de la responsabilidad de la entidad demandada y sin embargo, el Tribunal no las tuvo en cuenta y omitió por completo su valoración. Sostuvo que con excepción del Tribunal Administrativo del Huila, los demás Tribunales del país, han condenado a la Nación por las lesiones personales o muerte de los militares con minas, cuando se omite la obligación de dotarlos del grupo EXDE, del equipo detector de metales, del guía canino y del perro detector de explosivos. 1.3.2 Actuación Este Despacho, por auto de 21 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Cuarto Administrativo de
Descongestión del Circuito de Neiva o a quien haga sus veces, al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días rendir informe. 1.3.3 Intervenciones de la parte demandada y las partes vinculadas 1.3.3.1 El Tribunal Administrativo del Huila pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.3.3.2 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, manifestó: “[…] Conforme a consulta en la web de la Rama Judicial, se tiene que si bien este Despacho admitió la demanda de acción de reparación directa bajo radicado No. 41001 33 31 003 2011 00204 01 el 1 de julio de 2011, de la cual solicitan a su Despacho remisión en calidad de préstamo en el auto admisorio de la tutela en mención, el mismo se remitió el 6 de octubre del 2011 al Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Neiva, quien avocó conocimiento el 27 de octubre del 2011 y emitió sentencia en primera instancia el día 30 de enero de 2015, negando las pretensiones, contra la cual la parte accionante presentó recurso de apelación, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de julio de 2’17, y comoquiera que el apoderado de la parte demandante radicó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el proceso en mención fue remitido al Consejo de Estado el 11 de octubre de 2017. […]” 1.3.3.4 El Ministro de Defensa Nacional y el Comandante General del Ejercitó
Nacional, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de esta acción, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige
contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad. 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección2 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo
la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”3. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”4 que encaje en dichos
parámetros. 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 31 de julio de 2012. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Exp. nro. 11001-03-15-000-2009-01328-02. M.P. María Elizabeth García González. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto Antes de que la Sala haga un análisis de fondo, estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos en la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.
En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por lo siguiente: i) es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora invocados supra; ii) la decisión demandada no era susceptible de recursos, iii) en la acción de tutela no se alegó un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad iv) la parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y v) no se trata de tutela contra sentencias de tutela, dándose cumplimiento a la causal primera5, tercera6, cuarta7, quinta8 y sexta9. Ahora bien, en relación con la causal segunda10 se hace necesario hacer un estudio de fondo para establecer si se cumplió. 2.6.1. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199111 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199912 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
5 relevancia constitucional 6 Agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios Determinar la existencia de una irregularidad procesal 7 Determinar la existencia de una irregularidad procesal 8 identificar los hechos y los derechos cuya vulneración se alega 9 No se trata de una acción de tutela contra sentencias de tutela. 10 Requisito de la inmediatez de la acción de tutela. 11 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 12 Con ponencia del magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito dinmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: […] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso,
para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]13 Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho14: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T322 del 10 de abril de 200815, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia; (ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona
que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]” Ahora bien, en relación con la causal segunda16 se hace necesario hacer un 13 Sentencia de Unificación del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-395 de 2010. Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 16 Requisito de la inmediatez de la acción de tutela. estudio de fondo para establecer si se cumplió. 2.6.1. Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199117 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199918 dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] “Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional[…]19 Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la
acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 17 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 18 Con ponencia del magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Sentencia de Unificación del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., Demandado: Conse
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