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CE-11001-03-15-000-2018-00385-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00385-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN

PENSIONAL APLICABLE A DOCENTES OFICIALES - Criterio temporal / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDAR PENSIÓN - Aquellos objeto de aporte al sistema general de seguridad social [L]a Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, no se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la [actora] debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año (…) la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse los factores salariales reclamados por la [actora] al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante tuvo fundamento en el régimen pensional

aplicable a los docentes estatales. Situación distinta es que haya concluido que las primas reclamadas no se encontraban dentro de los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y que tampoco se efectuaron aportes sobre los mismos. Por último, se aclara que no puede considerarse transgredido el derecho fundamental a la igualdad de la accionante, en el entendido que si bien en casos similares y anteriores al de la [actora] accedió a la solicitud de reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales, también lo es que en la providencia censurada explicó de manera razonada los motivos por los cuales cambió de criterio y actualmente comparte la exigencia fijada al respecto por la Corte Constitucional, es decir, que sobre los factores objeto de inclusión se hubiesen realizado las cotizaciones respectivas o se encuentren enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00385-00(AC)

Actor: AMPARO CARDONA LONDOÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia. HECHOS RELEVANTES a) Reclamación La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante la Resolución 397 de 2007 reconoció a favor de la señora Amparo Cardona Londoño pensión de jubilación por un monto de $978.098, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior al status, específicamente, incluyó el sueldo. El 5 de noviembre de 2014 la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, por no haberse incluido todos los factores salariales que percibía al momento de adquirir el status pensional. Petición que fue negada por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda mediante la Resolución 134 del 10 de febrero de 2015. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La señora Amparo Cardona Londoño interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 134 del 10 de febrero de 2015 y, como consecuencia, se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir el status de pensionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 14 y 15 de la Ley 3135 de 1968; artículo 1.º de la Ley 33 de 1985; artículos 58, 59 y 60 del Decreto

1042 de 1978; y artículo 15 de la Ley 115 de 1994. El 31 de marzo de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada, con efectos fiscales a partir del 5 de noviembre de 2011 y los respectivos incrementos de ley, además, advirtió que podrían efectuarse los descuentos por aportes sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal. La parte demandada impugnó la anterior decisión. El 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. c) Inconformidad Afirmó que la autoridad judicial accionada con la decisión que profirió vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, comoquiera que en casos similares1 ha accedido a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de docentes, con inclusión de todos los factores salariales percibidos al momento de adquirir el status pensional. Sin embargo, de manera repentina optó por cambiar de postura, negando dicha solicitud, fundamentándose en la posición fijada al respecto por la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto sustantivo al cambiar radicalmente su postura, pues inicialmente

compartía la interpretación efectuada por el Consejo de Estado respecto a que las pensiones de jubilación sujetas a las Leyes 33 y 62 de 1985 deben liquidarse con inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del status de pensionado, dado que éstas no indican en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. PRETENSIONES 1 Entre otras, la Sentencia del 29 de junio de 2017, Expediente 66001-33-33-004-2016-00114-01; Sentencia del 29 de junio de 2017, Expediente 66001-33-33-751-2015-00416-01. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, dejar sin efectos el fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Risaralda (ff. 25 a 29) Manifestó que la solicitud de amparo se torna en improcedente para atacar providencias judiciales, en aras de preservar principios constitucionales como la autonomía de los jueces, cosa juzgada, vigencia del orden justo, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial. Explicó que la decisión censurada obedeció a la interpretación –con base en criterios hermenéuticosde la normativa aplicable, esto es, el análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales, tanto

de ese Tribunal como de su superior funcional y de la Corte Constitucional. Sostuvo que la decisión censurada tiene relación con lo dispuesto en la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 superior y en el cual se estipuló un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, por cuanto en la misma se previó que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado las cotizaciones, como igualmente lo resaltó la Corte Constitucional en la sentencia SU-395 de 2017. Por último, solicitó rechazar por improcedente la tutela interpuesta por la señora Gladys Toro de Soto o, en su defecto, se deniegue el amparo de los derechos fundamentales deprecados al estar acreditado que la sentencia de reparo no adolece de vicio alguno que haga dejar sin efecto la misma. Ministerio de Educación (ff. 31 y 32) Indicó que la presente acción de tutela es improcedente por ausencia de la vulneración de derechos fundamentales y perjuicio irremediable, comoquiera que no se configura ninguno de los requisitos exigidos para su procedencia contra providencias judiciales. Igualmente, peticionó su desvinculación dentro del trámite de la acción de la referencia al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser competente para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones. Fiduprevisora S.A (ff. 37 y 38) William Emilio Mariño Ariza, en su calidad de vicepresidente, señaló que la

presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto el Tribunal accionado actuó conforme a la normativa aplicable al asunto bajo de estudio, motivo por el cual no puede aducirse que existió desconocimiento de los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda. Sostuvo que no es dable afirmar que la autoridad judicial demandada hubiese transgredido el debido proceso, pues el trámite ordinario se adelantó en debida forma y con aplicación de los procedimientos legales. Por tanto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia y, a su vez, su desvinculación dentro del trámite constitucional al no encontrarse legitimado en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20172, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional3 y el Consejo de Estado4 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos

generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de

tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes5: a) Defecto orgánico, 3 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto

bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿Puede considerarse razonada la interpretación que el Tribunal Administrativo de Risaralda efectuó al negar la reliquidación de la pensión reconocida a la docente Amparo Cardona Londoño? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Defecto sustantivo; (II) Régimen pensional para los docentes estatales; (III)

Sentencia discutida. Veamos:

I. Defecto sustantivo.

En diferentes pronunciamientos6, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones7:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se

adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Régimen pensional para los docentes estatales De conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 20038, las personas vinculadas al servicio educativo, a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, se 6 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. […]. encuentran amparadas por el régimen pensional de prima media contemplado en

las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por su parte, a los docentes vinculados con anterioridad a la misma, se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003. Criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1.° del Acto Legislativo 001 de 2005: «[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]». Así las cosas, en el evento en el cual la vinculación al servicio docente hubiese sido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 26 de junio de 2003, se colige que se rige por la Ley 91 de 1989 en lo referente al régimen pensional. Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación precisó9 que el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, las prerrogativas que regulan la reliquidación pensional se encuentran en las Leyes 33, 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978.

  • Sentencia discutida.

La señora Amparo Cardona Londoño a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00170-01(3008-13).

Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 14 de diciembre de 2017 incurrió en defecto sustantivo al cambiar de postura frente a la interpretación que el Consejo de Estado ha efectuado en relación con los factores salariales que deben incluirse al momento de liquidar la pensión de jubilación de los docentes sujetos a las Leyes 33 y 62 de 1985 (ff. 1 a 14). Pues bien, en primer lugar se advierte que la señora Amparo Cardona Londoño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la intención de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 134 y 643 de 2015, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación pensional y se resolvió desfavorablemente un recurso interpuesto ante la negativa del reajuste. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la

fecha de adquisición del status jurídico de pensionada (CD adjunto - anexos). Al respecto, se observa que el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira mediante providencia del 31 de marzo de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo de Estado, las personas incursas en el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, como el caso de la demandante, tienen derecho a que la liquidación de la pensión de jubilación se calcule no sólo con fundamento en los factores salariales sobre los cuales se efectuó la deducción legal, sino también de aquellos que teniendo el carácter salarial no fueron objeto del respectivo descuento, máxime cuando es viable que en sede judicial se ordene dicho descuento para efectos de que sean tenidos en cuenta por la Caja de Previsión al calcular el IBL. Por lo anterior, concluyó que la señora Cardona Londoño tenía derecho a la reliquidación de la pensión en un monto equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, teniendo en cuenta todas aquellas sumas que habitual y periódicamente recibió como retribución y, que no fueron incluidas para el cómputo del IBL (ibidem). Sin embargo, la parte demandada impugnó la anterior decisión y el 14 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al colegir que la pensión de jubilación reconocida a la señora Cardona Londoño fue

liquidada correctamente, toda vez que no se probó que sobre los factores que no fueron incluidos en el IBL, se hubiesen efectuado las respectivas cotizaciones y, tampoco son de los enlistados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, modificatorio del artículo 3.º de la Ley 33 de ese mismo año (ibidem). Como argumento de la decisión anterior, indicó que a los docentes nacionales vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, como el caso de la demandante, se les aplica las normas vigentes para los servidores del sector público nacional y sus pensiones están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual se rigen por la Ley 33 de 1985. Asimismo, sustentó que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2.º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentran excluidos del régimen general de pensiones previsto en la norma en comento y, en ese orden de ideas, las prestaciones siguen sometidas al régimen legal contemplado en la Ley 33 de 1985. Por su parte, en relación con los factores salariales resaltó que el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, previó que para la liquidación de las pensiones sólo podrán tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. De igual manera, hizo alusión al artículo 1.º de la Ley 62 de 198510, que dispone que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del

empleo oficial cuando se trate de empleados del orden nacional estará constituida por los siguientes factores: asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Y que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. 10 Por el cual se modificó el artículo 3.º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985. Sobre el particular, precisó que el Consejo de Estado11 ha considerado que los factores salariales estipulados en la Ley 62 de 1985 no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa y, por ello, no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, sin importar que sobre los mismos no se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad sociales en pensiones. Y, por otro lado, se refirió a que la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2015, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 determinó que el IBL no era un aspecto de transición y que para establecerlo debía aplicarse lo contenido en los artículos 21 y 36 (inciso 3.º) de la Ley 100 de 1993 y, asimismo, que como factores de liquidación de la pensión sólo podían tomarse aquellos ingresos recibidos efectivamente por el beneficiario, que tuvieran carácter remunerativo del servicio y

sobre los cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. A su vez, la autoridad judicial demandada señaló que recientemente el máximo órgano constitucional en la sentencia SU-395 de 2017 ratificó que el IBL no está incluido en los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición y, que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. En igual sentido, manifestó que la posición asumida por la Corte Constitucional en la citada sentencia, tiene relación con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se prescribió un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación en la mesada pensional, pues tal como se expuso en párrafos precedentes, dicha norma dispone que para la liquidación de las pensiones sólo deberán tenerse en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Risaralda explicó que si bien anteriormente había acogido la interpretación efectuada por el Consejo de Estado en lo que tiene que ver con los factores salariales objeto de inclusión para efectos de liquidar la pensión de jubilación a quienes les resulta aplicables las Leyes 33 y 11 Sentencia del 04 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Expediente: 25000-23-35000-2006-07509-01 (0112-09).

62 de 1985, también lo es que, en ejercicio de su autonomía judicial, decidió cambiar de postura y acoger lo determinado por la Corte Constitucional al momento de pronunciarse sobre los factores salariales estipulados en la Ley 62 de 1985, esto es, que para el reconocimiento pensional únicamente debe tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado los correspondientes aportes. En ese orden de ideas, la Subsección colige que el Tribunal Administrativo de Risaralda al negar las pretensiones de la demanda se fundamentó en los factores salariales que se encuentran contenidos en el artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de la misma anualidad y, asimismo, tuvo en cuenta que sobre los mismos no se efectuaron los aportes al sistema de seguridad social, en los términos de la exigencia de la sentencia SU-395 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2005. En esa medida, no se advierte que el ad quem hubiese desconocido el régimen pensional de los docentes estatales, pues contrario a ello, en virtud del estudio normativo efectuado, encontró que la pensión de la señora Amparo Cardona Londoño debía ser liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985 y 62 del mismo año. Ahora en lo que tiene que ver con la sentencia SU-395 de 2017, se observa que el Tribunal demandado hizo extensiva la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en la misma, en la cual se señaló que en la liquidación de pensiones de regímenes especiales no pueden incluirse todos los factores

salariales, en tanto sólo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizados los aportes al sistema de seguridad social. Posición que a juicio de la autoridad judicial accionada guarda relación con la reforma constitucional introducida a través del Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual únicamente se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones. Así, la Subsección advierte que si bien en la sentencia SU-395 de 2017 se estudió una situación fáctica distinta a la de la referencia, que consistió en determinar si el régimen de transición pensional permitía la aplicación del concepto de monto pensional del régimen especial anterior, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, luego de realizar un estudio detallado del asunto puesto en su conocimiento, consideró apropiado aplicar los mismos lineamientos al caso de la accionante, bajo el entendido de que ambos asuntos se rigen por las Leyes 33 y 62 de 1985. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda expuso las razones por las cuales no podían incluirse los factores salariales reclamados por la señora Amparo Cardona Londoño al momento de efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación. Nótese que el argumento principal para negar la inclusión de tod

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