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CE-11001-03-15-000-2018-00390-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00390-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima Conforme a lo expuesto, se evidencia que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación denegó las pretensiones de la demanda, porque estimó que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, en la medida que el comportamiento del actor fue imprudente y negligente. De esa manera, la sentencia cuestionada precisó que la conducta del actor constituyó un factor determinante en la privación de la libertad, pues la calidad de concejal le imponía el deber de estudiar los asuntos que iban a ser sometidos a su votación, para, así, garantizar que fuera fueran aprobados únicamente los proyectos que se ajustaban a la ley.(…) Conforme a ello, la Sala estima que la postura adoptada por la subsección demandada fue razonable, pues devino como conclusión lógica del material probatorio aportado. Además, el hecho de que la sentencia del 27 de octubre de 2017 haya analizado detalladamente la culpa exclusiva de la víctima constituye un supuesto jurídico que la distingue de las providencias invocadas como precedente judicial, que no ahondaron en ese aspecto.(…) Así las cosas, no se configura el desconocimiento del precedente judicial, por cuanto los supuestos jurídicos no eran idénticos y, por ende, la regla

de decisión no era vinculante para resolver el caso del [actor]. (…) . En resumen, no puede hablarse de desconocimiento del precedente judicial, pues, a pesar de haber sido sentencias proferidas por la misma autoridad, la regla jurídica no era vinculante, en la medida que los supuestos jurídicos que sirvieron de fundamento fueron distintos, aun cuando se generaron a partir hechos idénticos.(…) Respecto al defecto fáctico, la Sala destaca que el actor no cumplió con la carga argumentativa de identificar qué pruebas fueron omitidas o indebidamente valoradas por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00390-00(AC)

Actor: FÉLIX MARÍA ROJAS VEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Félix María Rojas Vega contra la sentencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa promovido contra la Fiscalía General de la

Nación.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de acción de tutela, el señor Félix María Rojas Vega solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido

proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demanda. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones1: Primera.- Para que se REVOQUE la sentencia de segundo grado de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) recaída dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 54-001-33-31-0012004-00038-01 (46.9113) seguido en contra de la Nación-Fiscalía General de Nación ante el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se revocó la sentencia de primer grado de junio 14 de 2012 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se accedió al reconocimiento de mis pretensiones, desconociendo pruebas irrebatibles y axiomáticas, oportuna y legalmente aportadas al proceso, desconociendo el valor intrínseco de las sentencias absolutorias proferidas a mi favor por la justicia ordinaria, que hicieron tránsito a cosa juzgada material, en las cuales se establece axiomáticamente mi inocencia. Segunda.- Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, en su defecto y en su lugar, se dicte la sentencia que en derecho corresponda, conforme al orden legal de la República y con aprecio y valoración objetiva de las pruebas obrantes en plenario y en acatamiento al ordenamiento procesal y sustantivo aplicable y a la doctrina y jurisprudencia del H. Consejo de Estado en aplicación del principio ratio decidendi, teniendo en cuenta las sentencias previas proferidas en los casos de mis excompañeros de cabildo, quienes se hallan en similares condiciones fácticas y jurídicas

que las mías, y sin embargo, la sentencia en mi contra resultó contraria a mis pretensiones. Tercera.- Para que, como consecuencia de la declaración anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia judicial reprochada, inclusive y, se ordene tramitar el proceso con observancia al ordenamiento jurídico vigente, es decir, respetando el derecho que nos asiste a que la decisión judicial sea consonante y consecuente con los hechos y las pruebas aportadas legalmente y obrantes en el proceso y la jurisprudencia aplicable al sub lite por el H. Consejo de Estado y el derecho a recibir un trato justo y en igualdad de condiciones a mis excompañeros de la corporación pública. 1 Folio 2. Cuarta.- Para que la orden impartida por el H. Consejo de Estado, sea de obligatorio cumplimiento.

2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Félix María Rojas Vega se desempeñó como concejal del municipio de Ocaña entre los años 1998 y 2000. 2.2. La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra el actor, por la presunta comisión de las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión, como consecuencia de la expedición del Acuerdo No. 035 de 1998, que aprobó el programa de inversiones y el capítulo de deuda pública con recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, para la vigencia fiscal del año 1999, en el municipio de Ocaña. 2.3. Con ocasión del proceso penal, el 31 de agosto de 1999, la Fiscalía General

de la Nación, dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el actor, que tuvo lugar desde el 31 de agosto de 1999 hasta el 07 de diciembre de 2000. 2.4. Mediante sentencia del 06 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña absolvió al señor Félix María Rojas Vega y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 2.5. Frente a la decisión del juez de conocimiento, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2001, confirmó la providencia. 2.6. El 5 de diciembre de 2001, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, que, mediante providencia del 25 de febrero de 2003, inadmitió la demanda. 2.7. Los señores Félix María Rojas Vega, Evarista Serrano Ortega, Sayleth Valentina Rojas Serrano, Juan Andrés Rojas Serrano, Dora Milena Rojas Serrano, Dora Sofía Trigos Pérez, Ligia Rojas Trigos, Gladis Rojas Trigos, Juana Rojas Trigos y Rosalba Rojas Trigos promovieron acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener indemnización por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del actor. 2.8. Mediante sentencia del 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la

privación injusta de la libertad del señor Rojas Vega y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones. 2.9. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la decisión del a quo, al estimar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El demandante alegó que la sentencia del 23 de octubre de 2017 incurrió en defecto fáctico, por «ausencia de valoración de las pruebas obrantes»2.

Concretamente, adujo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no tuvo en cuenta que el Acuerdo Municipal 35 de 1998 fue aprobado con la participación del alcalde municipal (que presentó la iniciativa) y de los demás concejales, quienes también debatieron y aprobaron ese proyecto. A partir de esa premisa, expuso que la autoridad judicial demandada no podía declarar la culpa exclusiva de víctima, porque ello implicaría asumir que la aprobación del respectivo acto dependía únicamente de él. 3.2. Por otra parte, afirmó que la providencia judicial cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, fijado en las siguientes sentencias: (i) del 27 de abril de 2016, dictada por la Subsección A en el proceso radicado 2005-00581-01; (ii) del 13 de junio de 2016, proferida por la Subsección A en el proceso radicado 2003-01162-01

(41.775), y (iii) del 29 de junio de 2015, dictada por la Subsección B en el proceso radicado 2005-00322-01 (39.097). Además, que se desconoció la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el radicado 2003-00371. Así, adujo que en las providencias judiciales mencionadas, la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvieron los procesos de reparación directa iniciados por sus excompañeros concejales, y, en tales oportunidades (bajo los mismos supuestos fácticos y jurídicos), reconocieron perjuicios por privación injusta de la libertad. Recalcó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al denegar las pretensiones de la demanda, le otorgó un trato diferente y, de ese modo, vulneró el derecho a la igualdad.

4. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, porque, a su juicio, el propósito del actor era reabrir el debate judicial y plantear argumentos ya resueltos en la sentencia cuestionada. En síntesis, expuso: Que la sentencia cuestionada desplegó una valoración probatoria razonable y, por lo mismo, estaba amparada por el principio de la autonomía judicial.

Que las pruebas del proceso de reparación directa fueron analizadas integralmente. Que si bien el proceso penal demostraba que el señor Félix María 2 Folio 3 del expediente de tutela.

Rojas Vega no cometió las conductas punibles, lo cierto era que esa absolución (en la jurisdicción ordinaria) no implicaba, de manera automática, la declaratoria de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, pues el acervo probatorio daba cuenta del comportamiento irregular y negligente del actor, constitutivo de culpa exclusiva de la víctima. Que, para definir si se configuraba o no la causal de culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad del Estado, lo determinante era analizar si el actor incumplió deberes que le eran exigibles en su calidad de servidor público. Que, por ende, para el estudio de la culpa exclusiva de la víctima no era necesario entrar a analizar si la potestad para expedir el acuerdo municipal estaba únicamente en cabeza del señor Rojas Vega. Que la sentencia objeto de tutela explicó que la aprobación irregular del Acuerdo No. 035 de 1998 constituyó un indicio razonable para decretar la medida de aseguramiento impuesta contra el actor. Que si bien la Sección Tercera de esta Corporación, en algunos casos, se pronunció a favor de los demás concejales involucrados en el asunto, lo cierto era que en esos casos no se analizó la culpa exclusiva de la víctima, aspecto que sí fue estudiado en la sentencia objeto de tutela.

5. Intervención de terceros con interés La dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, por cuanto no se acreditó el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad ni se argumentó adecuadamente la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

CONSIDERACIONES

1. Tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.

2. Problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasará a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

En los términos de la solicitud de amparo, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 23 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad del señor Félix María Rojas Vega. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá al defecto fáctico, al desconocimiento del precedente judicial, a la jurisprudencia de la Sección

Tercera de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 2.1. Defecto fáctico 5 SU-573 de 2017. En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión

a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución». 2.2. Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado, y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en

especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. 6 Sentencia T-158 de 2006. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.

No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica, para que asuntos idénticos se decidan de la

misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos similares y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’7; y (ii) expone 7 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El

ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo 8. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9:

I. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10.

II. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

III. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

IV. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial.

Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

V. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente

a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11.

VI. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.

También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 11 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 2.3. La jurisprudencia relacionada con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad La Sección Tercera de esta Corporación12, con sustento en la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, de la normativa penal y de la Ley 270 de 1996, sostiene que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 199113 (antiguo Código de Procedimiento Penal), esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no estaba tipificada como punible, y cuando la absolución se da en virtud del principio de in dubio pro reo, se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. Por el contrario, en los casos que no se subsuman en esas cuatro hipótesis, el demandante debe acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter injusto de la detención, es decir, que esos eventos deben analizarse desde la perspectiva de la falla en el servicio14. Es necesario tener en cuenta que, conforme con la jurisprudencia decantada de esta corporación, el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, que resulta

aplicable cuando el procesado se expuso de manera dolosa o culposa al riesgo de ser objeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, también tiene fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, que, vale resaltar, pese a haber sido derogado, es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según lo ha entendido la Sección Tercera de la Corporación. En tal sentido, al estudiar esta clase de asuntos, el juez administrativo debe analizar la conducta del individuo para determinar si de ésta se puede predicar dolo o culpa —desde la perspectiva del derecho civil— y, de ser así, el daño no sería imputable al Estado, por ruptura del nexo causal. En relación con la culpa y el dolo civil, como causales configurativas de la culpa exclusiva de la víctima en el ámbito de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha dicho que el juez contencioso administrativo debe analizar si la conducta del interesado fue dolosa o culposa y si fue la que dio lugar a la ocurrencia del daño (privación de la libertad). Para eso, el juez puede acudir a aspectos como el descuido o negligencia en el cumplimiento de los deberes en que hubiere incurrido la persona privada de la libertad: en la falta de 12 Sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación número: 13001-23-31-000-2009-00375-01(44894). 13 Artículo 414.Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia

absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 14 Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, radicación número: 73001-23-31-0002005-02540-01(40905). cautela y la omisión del deber funcional o de la conducta que le es exigible, por ejemplo, en virtud de los reglamentos o manuales respectivos15. Eso sí, ese análisis se efectúa al margen de la imputabilidad de la conducta como delito, pues en estos casos solo se verifica si, desde el punto de vista del derecho civil, se predica la culpa o el dolo del comportamiento de quien reclama como víctima, no si su conducta es típica, antijurídica y culpable. Es decir, que el análisis que el juez efectúa respecto de la conducta del individuo no pone en duda la inocencia, que se desprende de la providencia absolutoria, sino que busca establecer si la privación de la libertad es imputable o no al Estado. Bajo estas consideraciones, la Sala estudiará el caso concreto. 2.4. Solución del caso 2.4.1. A fin de establecer si la sentencia del 23 de octubre de 2017 incurrió en los defectos endilgados por el demandante, la Sala analizará las sentencias invocadas por el actor, para determinar si constituyeron precedente judicial frente al caso concreto planteado contra la Fiscalía General de la Nación. Asimismo, se

analizarán los presupuestos que sirvieron de fundamento para la decisión objeto de tutela y, se determinará si esta se ajustó a derecho, o vulneró las garantías fundamentales del actor. 2.4.2. En las providencias invocadas por el señor Félix María Rojas Vega como precedente, la Sección Tercera del Co

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