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CE-11001-03-15-000-2018-00390-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00390-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / IMPOSIBILIDAD DE

INVOCAR PRECEDENTE SOBRE PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA CON

POSTERIORIDAD A LA CONTROVERTIDA EN SEDE DE TUTELA / AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO

[L]a Sala encuentra claridad en que si bien la Subsección cuestionada accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por el excompañero de cabildo del tutelante, lo cierto es que esta providencia no puede reputarse precedente por cuanto fue proferida con posterioridad a la sentencia de 23 de octubre de 2017 controvertida en sede de tutela, esto es, el 21 de febrero de 2018, y en ese sentido, este argumento (…) debe ser desestimado frente al defecto endilgado por el accionante (…) se puede concluir que para la Sección Tercera la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad es objetiva, y dará lugar a indemnización siempre que no concurra alguno de los eximentes de responsabilidad, entre los cuales se encuentra la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, la Sala no encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, teniendo en cuenta que pese a que en los otros casos de los exconcejales del municipio de Ocaña,

que fueron compañeros de cabildo del actor, las Subsecciones A y B accedieron a las pretensiones de la demanda en los respectivos procesos de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, por cuanto en dichos asuntos no fue valorada la conducta de las víctimas de la privación de la libertad, ello no implica que en el caso del [actor], no se pudieran analizar las causales que imposibilitan la configuración de la responsabilidad del Estado, máxime, porque la Subsección C, autoridad que resolvió el caso del tutelante, no había proferido decisión contraria a la aquí demandada, por tanto no tenía un antecedente que frenara el análisis del caso concreto como en efecto se hizo, bajo el amparo del principio de la autonomía e independencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00390-01(AC)

Actor: FÉLIX MARÍA ROJAS VEGA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de mayo de 20181, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor Félix María Rojas Vega, en nombre propio, presentó acción de tutela el 8

de febrero de 20182, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de Nación, dentro del proceso identificado con el número de radicación 54001333100120040003801, adelantado por el actor con ocasión de su privación de la libertad.

2. Hechos El libelista los narró en síntesis así: 2.1. El actor se desempeñó entre los años 1998 y 2000 como concejal del municipio de Ocaña. 2.2. Con ocasión de la expedición del Acuerdo No. 035 de 1998, a través del cual el Concejo del municipio de Ocaña aprobó el “programa de inversiones y el capítulo de deuda pública con recursos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para la vigencia fiscal del año 1999” del referido ente territorial, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación contra el señor Rojas Vega, por la presunta comisión de las conductas punibles de peculado por aplicación oficial diferente y prevaricato por omisión. 2.3. El 31 de agosto de 1999, el ente investigador dictó medida de aseguramiento preventiva contra el señor Félix María Rojas Vega. 2.4. El 6 de diciembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Ocaña profirió sentencia absolutoria a favor del actor, y en ese orden, el señor

Rojas Vega recobró su libertad el 7 de diciembre del mismo año. 2.5. Posteriormente, el accionante promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de lograr la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, él y su familia. 1 Folios 146 al 155. 2 Folios 1 al 8. 2.6. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 14 de junio de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda por la configuración de la responsabilidad del Estado por cuenta de la privación injusta de la libertad del demandante. 2.7. Mediante sentencia de 23 de octubre de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en segunda instancia, resolvió revocar la decisión adoptada por el juez a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por considerar la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, soportada en que el indicio que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento surgió de la conducta del actor, que consistió en el desconocimiento de sus deberes frente a la administración.

3. Pretensiones A título de amparo se plasmaron las siguientes: “Primera.- Para que se REVOQUE la sentencia de segundo grado de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) recaída dentro del proceso de reparación directa identificado con el número 54-001-33-31-0012004-00038-01 (46.913) seguido contra la Nación ante el H. Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se revocó la sentencia de primer grado de junio 14 de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedió al reconocimiento de mis pretensiones, desconociendo pruebas irrebatibles y axiomáticas, oportuna y legalmente aportadas al proceso, desconociendo del valor intrínseco de las sentencias absolutorias proferidas a mi favor por la justicia ordinaria, que hicieron tránsito a cosa juzgada material, en las cuales se establece axiomáticamente mi inocencia.

Segunda.- Que como consecuencia lógica de la anterior declaración, en su defecto y en su lugar, se dicte la sentencia que en derecho corresponda, conforme al orden legal de la República y con aprecio y valoración objetiva de las pruebas obrantes en el plenario y en acatamiento al ordenamiento procesal y sustantivo aplicable a la doctrina y jurisprudencia del H. Consejo de Estado en aplicación del principio ratio decidendi, teniendo en cuenta las sentencias previas proferidas en los casos de mis excompañeros de cabildo, quienes se hallan en similares condiciones fácticas y jurídicas que las mías, y sin embargo, la sentencia en mi contra resultó contraria a mis pretensiones. Tercera.- Para que, como consecuencia de la declaración anterior, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia judicial reprochada, inclusive y, se ordene tramitar el proceso con observancia al ordenamiento jurídico vigente, es decir, respetando el derecho que nos asiste a que la decisión judicial sea consonante y consecuente con los hechos y las

pruebas aportadas legalmente y obrantes en el proceso y la jurisprudencia aplicable al sub lite por el H. Consejo de Estado y el derecho a recibir un trato justo y en igualdad de condiciones a mi (sic) excompañeros de la corporación edilicia. Cuarta.- Para que la orden impartida por el H. Consejo de Estado, sea de obligatorio cumplimiento.”

4. Fundamentos de la solicitud Si bien en el escrito de tutela no se especificaron los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada, la Sala infiere lo siguientes: i) Defecto fáctico Adujo que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto fáctico “…al desconocer pruebas oportunamente allegadas al proceso y por falta de análisis y pronunciamiento…” ii) Desconocimiento del precedente y derecho a la igualdad Señaló desconocida el precedente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que en el caso de los excompañeros de cabildo del actor, quienes también fueron objeto de la medida producto de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por la misma causa, la Sección Tercera de esta Corporación accedió a las pretensiones y condenó a la Nación a pagar las indemnizaciones correspondientes por la privación injusta de la libertad.

En atención a lo anterior, el actor citó las siguientes providencias: “Dr. Javier Gaona Sánchez, quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones (2003-00371) Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Actualmente para pago ante la Fiscalía General de la Nación. Claudia Isabel Vergel Villamizar, quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones. Rad. 51001-23-31-000-2005-00581-01 (40008). Sentencia abril

27 de 2016. C.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Francisco Alfredo Álvarez Álvarez, quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones. Rad. 54001-23-31-000-2003-01162-01 (41.775). Sentencia junio 13 de 2016. CP. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A. Jaime Alberto Navarro Marx, quien obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones. Rad. 54001-23-31-00-2005-00322-01 (39.097). Sentencia septiembre 29 de 2015. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección B.”

5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 13 de febrero de 20183, la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C. Igualmente ordenó “Notificar, en calidad de terceros con interés… ” a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander [juez de primera instancia en el proceso ordinario]; a los señores Juan Andrés Rojas Serrano, Dora Sofía Trigos Pérez, Ligia Rojas Trigos, Gladys Rojas Trigos y Rosalba Rojas Trigos4 [parte demandante en el proceso ordinario]; al Fiscal General de la Nación y al Director Ejecutivo de Administración Judicial [parte demandada en el proceso ordinario]; y al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, a través de correo electrónico, se pronunciaron las siguientes autoridades: 6.1. Fiscalía General de la Nación5

Manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad de la subsidiariedad, por cuanto el actor no acreditó el agotamiento del recurso extraordinario de revisión, y tampoco justificó las razones por las cuales considera que éste no es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos. Adicional a lo anterior, adujo que en el escrito introductorio no argumentó los requisitos específicos de procedibilidad, puesto que es el accionante quien tiene el deber de señalar los defectos de que adolece la decisión cuestionada. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. 6.2. Subsección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado6 Señaló que la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación consiste en que la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia 3 Folio 68. 4 En el literal (b) del numeral 3º del auto admisorio se dispuso lo siguiente: “De no ser posible la notificación por el término de 2 días, publíquese el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado…”. En efecto, en el folio 83 consta la publicación de la acción de tutela identificada con el número de radicado 11001-03-15000-2017-02938-00, en fecha de 19 de febrero de 2018. 5 Folios 87 a 90. 6 Folios 91 a 118. condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de

inocencia previsto en el artículo 29 constitucional, al respecto indicó: “…se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales y que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado (…) sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a investigación penal y por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por el asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, tal y como ocurrió en el presente caso.” De otro lado, indicó que aunque el demandante fue absuelto por la justicia en el

proceso penal, ello no implica la configuración automática de la responsabilidad patrimonial de la administración, y en ese sentido, no le asiste razón al accionante, puesto que lo pretendido con la solicitud de amparo radica en revivir argumentos debatidos ante la jurisdicción ordinaria, y cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual fue ejecutada desde el principio de autonomía de la actividad jurisdiccional, autoridad que realizó un estudio juicioso y detallado del expediente, de tal manera que encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad de Estado. Concluyó que al señor Rojas Vega no se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por cuanto su caso fue analizado conforme el acervo probatorio obrante en el expediente, y debido a ello, la judicatura cuestionada encontró configurada la causal eximente de responsabilidad, cuestión que no sucedió en los respectivos procesos de reparación directa adelantados por los excompañeros del tutelante. 6.3. Las demás autoridades y terceros interesados en el resultado del proceso de la referencia, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta de esta corporación, en providencia del 24 de mayo de 20187, de manera preliminar indicó que frente a las sentencias citadas como desconocidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la demanda, debido a que del estudio probatorio no se evidenció la existencia de un indicio grave que justificara la imposición de la medida de

aseguramiento, por tanto, la privación de la libertad fue injusta. Adicional a lo anterior, manifestó que en las referidas sentencias la discusión se centró en examinar la conducta reprochable del ente investigador al dictar la medida preventiva y la antijuridicidad del daño devenida de la absolución de los privados de la libertad, empero, no se analizó la conducta de las víctimas ni la incidencia de la misma en la producción del daño, aspectos que, por el contrario, sí fueron analizados en la sentencia judicial cuestionada, por tanto, no se configura el desconocimiento del precedente. En relación con la sentencia aportada por el actor como prueba sobreviniente, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 18 de abril de 2018, correspondiente a lo decidido por la Subsección cuestionada en el trámite de la referencia, en la que se accedió a las pretensiones del excabildante del municipio de Ocaña, Adaulfo Pérez Lobo, arguyó que si bien se observa disparidad en las decisiones adoptadas por la referida judicatura, lo cierto es que: “…sigue existiendo un criterio diferenciador entre uno y otro caso, que desvirtúa el desconocimiento del precedente judicial de las decisiones propias de la subsección demandada (…) En esa oportunidad, la subsección demandada no realizó el estudio de la culpa exclusiva de la víctima, pues la Fiscalía General de la Nación no alegó en el respectivo recurso la configuración de la causal eximente de responsabilidad, como si lo hizo en el caso concreto. (…) … la Sala descarta el defecto endilgado, porque se advierte, además, que la

sentencia cuestionada fue proferida con anterioridad a la providencia aportada por el actor y, en ese sentido, al momento en que se produjo, no existía ninguna decisión judicial previa que impusiera a la autoridad demandada la adopción de una postura distinta.” En cuanto al defecto fáctico, adujo que el actor no cumplió con la carga argumentativa consistente en identificar las pruebas que fueron omitidas o indebidamente valoradas por la autoridad demandada, y en todo caso resaltó que la Sección Tercera tuvo en cuenta: “(i) el peritaje realizado por el señor Benjamín Torrado García, contador de la Escuela Superior de Administración Pública de Cúcuta, mediante el que explicó, siempre que tales deudas tuviesen por objeto la inversión en estructura correspondiente al respectivo sector: (ii) los oficios expedidos por el Secretario de Planeación Departamental, dirigidos al Alcalde de Ocaña, en 7 Folios 146 a 155. los que se informó que el Acuerdo 035 de 1998 no se ajustaba a la ley, y (iii) la diligencia de indagatoria rendida por el actor, en la que no justificó claramente la distribución presupuestal del mencionado acuerdo municipal ni explicó la razón de su incongruencia con la Ley 60 de 1993. En tal sentido, la conclusión probatoria de la entidad demandada no puede tildarse de arbitraria, porque se justificó que el indicio que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento surgió de la conducta del actor…” Conforme a las razones expuestas, la Sección Cuarta concluyó que la sentencia de 23 de octubre de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente ni en

defecto fáctico, por tanto, descartó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.

8. La impugnación8

Con escrito radicado el 31 de mayo de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el actor impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por considerar que sí se configuró el desconocimiento del precedente y la vulneración a su derecho fundamental a la igualdad. Insistió en que la Sección atacada accedió a las pretensiones elevadas por los excompañeros de cabildo del actor, quienes presentaron supuestos fácticos idénticos, estuvieron representados por el mismo apoderado judicial, e hicieron uso de un formato exacto del escrito de demanda. Citó nuevamente las sentencias referidas en el escrito introductorio e iteró que al señor Adaulfo Pérez Lobo le fue expedido fallo favorable por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Indicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la culpa exclusiva de la víctima debe cumplir con los siguientes requisitos para que opere: “a) una relación causal entre el hecho de la víctima y el daño. Si la víctima no contribuye en alguna forma a la producción del evento perjudicial, su conducta no puede tener repercusiones en el campo de la responsabilidad: b) El (sic) hecho de la víctima debe ser extraño y no imputable al ofensor, y; c) Debe ser ilícito y culpable. Cualquier circunstancia particular del caso no puede aceptarse como hecho de la víctima, pues se corre el riesgo de pecar

por informalidad jurídica en la aplicación de la ley y el derecho al caso concreto.” Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2018, y en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda. 8 Folios 158 a 164.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con sujeción a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación por la parte actora, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la providencia de 24 de mayo de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, autoridad que no accedió a la protección deprecada.

Conforme a lo anterior, se deberá analizar, si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente, al proferir la providencia de 23 de octubre de 2017, lo cual trajo como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. A continuación, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y (ii) el

análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente9, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial, por lo que solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, dentro de los que se encontraban los relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. 9 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García

González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debió modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201414, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

4. Cuestión previa Si bien en el escrito de tutela la parte actora indicó que la sentencia de 23 de octubre de 2017 incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, lo cierto es que el juez de tutela de primera instancia no abordó el respectivo análisis al considerar que el tutelante no cumplió con la carga argumentativa consistente en identificar las pruebas que alegó como omitidas por la judicatura cuestionada, y la forma en que se presentó dicha la irregularidad.

En el escrito de impugnación, el señor Rojas Vega reiteró los argumentos conducentes a probar la configuración del desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en ese orden, nuevamente trajo a colación las providencias mediante las cuales se accedió a las pretensiones de los exconcejales que demandaron a la Nación, Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad, producto de la aprobación del Acuerdo No. 035 de 1998, mediante el cual se determinó la distribución presupuestal en el municipio de Flandes, sin previsión de lo estipulado en la Ley 60 de 1993. Frente a lo anterior, la Sala indica que en la impugnación el actor no cuestionó las razones por las cuales la Sección Cuarta no analizó el fondo del asunto en relación con el defecto fáctico, y tampoco expuso los motivos por los cuales

considera que sí cumplió con deber de señalar las pruebas que consideró no valoradas dentro del proceso ordinario, por tanto, la Sala abordará únicamente el análisis en el caso sub examine desde el desconocimiento del precedente y del derecho a la igualdad.

5. Caso concreto A juicio de la parte actora, la judicatura accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al proferir la decisión de 23 de octubre de 2017 a través de la cual negó las pretensiones elevadas en el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 5400133310012004003801, adelantado contra la Nación, Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad.

Como sustento de la vulneración, alegó el desconocimiento del precedente judicial fijado en las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de las Subsecciones A, B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que al resolver los casos de los excompañeros de cabildo del actor, a quienes con fundamento en los mismos supuestos fácticos, les accedieron a las pretensiones de las demandas promovidas por estos. El juez a quo de tutela negó el amparo por considerar que las sentencias que trajo a colación el actor “…en efecto, se resolvió un caso con los mismos supuestos fácticos que el del señor Rojas Vega. Como se ve en los hechos jurídicamente relevantes y las normas necesarias para abordar el fondo del asunto son idénticos, pues se discute la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la

privación injusta de la libertad de los exconcejales del municipio de Ocaña, con ocasión de la aprobación del Acuerdo Municipal No. 035 de 1998, es decir, se plantea un punto de derecho igual al que se debate en el caso concreto. Sin embargo, la Sala n

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