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CE-11001-03-15-000-2018-00402-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00402-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE BONO PENSIONAL

[S]e evidencia que al momento de decidir la presente solicitud de amparo, como lo señaló el Tribunal y, según obra en el expediente con radicado número (...), allegado en calidad de préstamo, el incidente de desacato presentado por el [actor] contra la NaciónMinisterio de Hacienda Pública, Federación Nacional de Cafeteros, Fiduprevisora S.A. y Asesores de Derecho S.A.S., fue resuelto mediante auto de 23 de febrero de 2018, el cual se notificó por estado el 5 de marzo de 2018. Así las cosas, se tiene que durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, ha sido superado, razón por la cual la Sala se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados. (...) se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial accionada cesó, de modo que el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional desapareció.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00402-00(AC)

Actor: LUIS FERNANDO LEÓN MANCILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando León

Mancilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Fernando León Mancilla en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la tardanza en resolver el incidente de desacato interpuesto contra la NaciónMinisterio de Hacienda Pública, Federación Nacional de Cafeteros, Fiduprevisora S.A. y Asesores de Derecho S.A.S., por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2015, confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) Respetuosamente solicito amparar el derecho al debido proceso, acceso real a la administración de justicia y cumplimiento de sentencias judiciales, en conexidad con mínimo vital (sic) y seguridad social, para que se ORDENE al A quo (sic) profiera inmediatamente decisión judicial, sancionando por el incumplimiento de la tutela 2015-01274 y que fuerce el cumplimiento de la citada

sentencia, con el fin que Fiduprevisora S.A. pague inmediatamente mi bono pensional a Colpensiones.”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El señor Luis Fernando León Mancilla manifiesta que mediante fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmado por el Consejo de Estado a través de sentencia de 10 de septiembre de 2015, se ampararon, como mecanismo transitorio, sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la igualdad, y se ordenó: “(…) a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, que, en el término de 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, analice la situación particular de LUIS FERNANDO LEÓN MANCILLA y determine lo concerniente al bono pensional respectivo.

5. Establecido el bono pensional a que tuviere derecho el señor LUIS FERNANDO LEÓN MANCILLA, a la persona que ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, deberá enviar dicha información a la Fiduprevisora.

6. Se ORDENA al representante legal de la FIDUPREVISORA S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, que traslade el valor actualizado de los aportes a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES. Para tal efecto, la Fiduprevisora S.A. deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de CafeterosFondo Nacional del

Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas.” Indica que en cumplimiento de dicha sentencia, Asesores en Derecho S.A.S., expidió la Resolución número 141 de 23 de septiembre de 015, en la que reconoció un bono pensional por el tiempo laborado y no cotizado al ISS, por la suma de $87.820.993. Sin embargo, dicha suma no ha sido girada a Colpensiones. Afirma que con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, el 6 de septiembre de 2016, presentó incidente de desacato contra la NaciónMinisterio de Hacienda Pública, Federación Nacional de Cafeteros, Fiduprevisora S.A. y Asesores de Derecho S.A.S., ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Señala que pese a que ha transcurrido más de 1 año y 4 meses desde que se presentó el desacato, el Tribunal no ha definido el asunto, en tanto se ha limitado a requerir a las partes, una y otra vez, para que acrediten el cumplimiento del fallo.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 15 de febrero de 2018 se admitió la tutela y ordenó notificar a la entidad accionada y a los terceros interesados en las resultas del proceso, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911.

Asesores en Derecho S.A.S.2 informa que actúa en calidad de mandataria con representación (con cargo al) PANFLOTA. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no se

acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco la afectación al mínimo vital del actor. Alega que el Juez Ordinario Laboral es el competente para conocer las peticiones del accionante y que de hecho, cursa ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el recurso de apelación interpuesto por los demandados dentro del proceso interpuesto por el aquí actor, con ocasión del mismo asunto que debate ahora en sede de tutela. Pide subsidiariamente, que se niegue el amparo “como quiera que el demandante pretende el reconocimiento y pago del cálculo actuarial a la AFP al cual se encuentra afiliado; sin embargo, oculta su negligencia al hacerse parte en el proceso de liquidación de la CIFM desde el año 2000, el cual cerró a la vida jurídica para el año 2012”. La Fiduprevisora S.A.3 solicita que se declare la temeridad de la actuación del accionante, toda vez que interpuso la tutela de la referencia, pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con anterioridad resolvió un asunto por los mismos hechos. Afirma que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales y pide que también se declare la improcedencia de la acción. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público4 aduce que carece de competencia para emitir cuestionamientos respecto de las decisiones judiciales emitidas por la Rama Judicial. Sostiene que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar, como quiera que el accionante pretende el cumplimiento de un fallo de tutela confirmado por el Consejo de Estado. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y en todo caso, sea

absuelta de las suplicas de la acción. 1 Folio 82 reverso. 2 Folios 90 a 98 reverso. 3 Folios 101 a 103 reverso. 4 Folios 106 a 108 reverso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B5 informa que el accionante promovió incidente de desacato contra la NaciónMinisterio de Hacienda Pública, Federación Nacional de Cafeteros, Fiduprevisora S.A. y Asesores de Derecho S.A.S., al cual el despacho sustanciador le dio el trámite correspondiente, en cuanto requirió a las accionadas para que rindieran informe sobre las gestiones adelantadas con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de 7 de julio de 2015. Manifiesta que por razón a que no demostró que se hubiesen girado los recursos para el pago del bono pensional del señor Luis Fernando León Mancilla y el correspondiente traslado a Colpensiones, se decidió, mediante auto de 23 de febrero de 2018, declarar en desacato a las entidades involucradas y, en consecuencia, se sancionó a sus representantes legales con multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Afirma que con lo decidido dentro del trámite incidental no se vulneró el derecho al debido proceso invocado por el actor, por consiguiente, solicitó que se niegue el amparo de tutela. La Defensoría del Pueblo6 indica que coadyuva la acción de tutela de la referencia. En este sentido, señala que el Tribunal accionado no se ha pronunciado desde el 6 de septiembre de 2016 en relación con el incidente de

desacato interpuesto por el señor Luis Fernando León Mancilla, situación que ha vulnerado los derechos invocados por la parte actora. Aduce que si bien el trámite incidental de desacato no tiene un término establecido legalmente para ser resuelto, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, dada la protección inmediata de los derechos fundamentales, éste debe decidirse dentro de un término prudencial de 10 días, al igual que la tutela; no obstante, pueden presentarse casos excepcionales en los que el juez puede excederse. Resaltó que aunque la mora en el cumplimiento de un fallo puede tener un carácter justificado, conforme lo ha estudiado la Corte Constitucional, lo cierto es que de acuerdo con lo manifestado por el accionante, no se conocen las razones por las que las entidades accionadas no han realizado lo ordenado en el fallo de tutela dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Enfatizó en cuanto a la mora judicial, que ésta solo se justifica cuando ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúa el juez, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. Solicita que en caso de encontrar que efectivamente hay un incumplimiento injustificado por parte del Tribunal accionado, se despache favorablemente la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 5 Folios 116 a 122. 6 Folios 124 a 128.

La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando León Mancilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. De la procedencia de la acción de tutela para impulsar actuaciones de autoridades jurisdiccionales El artículo 29 de la Constitución establece, en uno de sus apartes, el derecho a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas. A su vez, el artículo 228 de la Carta, reitera que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre este importante componente del debido proceso, en el sentido de afirmar que el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden a la autoridad pública que ejerce funciones jurisdiccionales “(…) hace parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia. (…)"7. Al mismo tiempo, la Corte ha afirmado reiteradamente que la mora judicial “(…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia (…)”8, pero que muchas veces “(…) una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)”9. La violación de este derecho fundamental ocurre cuando la mora es injustificada, pero cuando existen razones que la explican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho que superan la capacidad logística y humana existente, y que, por lo tanto, hace imposible evacuarlos en

tiempo, no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede solucionar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T357 de 2007 señaló: “(…) la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia. (…) Al analizar la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos. (…)”.

3. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del incidente de desacato instaurado por el señor Luis Fernando León Mancilla contra

la NaciónMinisterio de Hacienda Pública, Federación Nacional de Cafeteros, 7 T-348 de 1993, M. P. Hernando Herrera Vergara. 8 T-945 A/98, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Ibídem. Fiduprevisora S.A. y Asesores de Derecho S.A.S., ha incurrido en mora injustificada, según lo sostiene la parte actora, al no decidirlo.

4. Caso concreto La parte accionante considera que se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital e igualdad, toda vez que presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, contra la NaciónMinisterio de Hacienda Pública, Federación Nacional de Cafeteros, Fiduprevisora S.A. y Asesores de Derecho S.A.S., por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2015, confirmado por el Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, el cual no se ha resuelto aunque ya transcurrió el tiempo dispuesto para ello.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que una vez conoció el incidente de desacato interpuesto por el actor, procedió a requerir a las entidades accionadas para que rindieran informe acerca del cumplimiento del fallo de 7 de julio de 2015. Sostuvo que después de varios requerimientos, el representante legal de la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S. señaló que en acatamiento de la sentencia de tutela, expidió la Resolución número 141 de 23 de septiembre de 2015, a través de la cual reconoció un bono pensional al accionante; no obstante, la Fiduprevisora S.A. no dio respuesta alguna, por lo que mediante auto de 7 de noviembre de 2017 se admitió el incidente de desacato. Afirmó que dentro del término de traslado la sociedad Asesores de Derecho S.A.S. y la Federación Nacional de Cafeteros, el día 20 de noviembre de 2017,

contestaron el incidente, sin embargo, a través de auto de 18 de enero de 2018 se requirió a la última entidad para que se pronunciara con respecto al cumplimiento del numeral 5º de la sentencia de tutela10. Sostuvo que en respuesta, la Federación Nacional de Cafeteros alegó que no giraría los dineros para sufragar el valor de los aportes pensionales del tutelante, bajo el argumento que no existe orden directa y expresa de ninguna naturaleza emitida por ninguna autoridad judicial. Finalmente, indicó que a través de auto de 23 de febrero de 2018 declaró en desacato a las entidades accionadas en el asunto y las sancionó por el incumplimiento de la orden prevista en el numeral 5º de la sentencia de 7 de julio de 2015, confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015. Ahora bien, a la Sala le correspondería estudiar de fondo los cargos planteados por el accionante en el escrito de tutela; sin embargo, se evidencia que al momento de decidir la presente solicitud de amparo, como lo señaló el Tribunal y, según obra en el expediente con radicado número 2015-01274, allegado en calidad de préstamo, el incidente de desacato presentado por el señor Luis Fernando León Mancilla contra la NaciónMinisterio de Hacienda Pública, Federación Nacional de Cafeteros, Fiduprevisora S.A. y Asesores de Derecho 10 “5. Establecido el bono pensional a que tuviere derecho el señor LUIS FERNANDO LEÓN MANCILLA, a la persona que

ejerza como mandatario con representación de la CIFM, hoy liquidada, o el patrimonio autónomo PANFLOTA, deberá enviar dicha información a la Fiduprevisora.” S.A.S., fue resuelto mediante auto de 23 de febrero de 2018, el cual se notificó por estado el 5 de marzo de 201811. Así las cosas, se tiene que durante el trámite de la presente solicitud de amparo el hecho que generó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados, ha sido superado, razón por la cual la Sala se abstendrá de realizar un estudio de fondo de los cargos planteados. El objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan puesto en peligro o que se hayan vulnerado, sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto. Sobre la carencia actual de objeto en sentencia T-358 de 2014, la Corte Constitucional precisó los eventos en los cuales puede presentarse, esto es, cuando existe hecho superado o hay daño consumado, como se muestra a continuación: “(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 2.3.3. Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando

entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Así, la Sentencia T-096 de 2006 expuso: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: 11 Según información suministrada por el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, disponible en: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=rcZ3jpajgoYFZzcikJ %2bfsQmbXR8%3d.

%2bfsQmbXR8%3d. “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 2.3.4. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental. En la sentencia T-585 de 2010, esta Corporación recordó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general, por lo que “su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización”. En este orden de ideas, en dicha sentencia se precisó que “en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del

perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. (...)”. Sumado a lo anterior, en relación a la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha dicho: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”12(…) (Negrilla fuera de texto).

Conforme con lo expuesto, la Sala considera que, en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad judicial accionada cesó,

12 Corte Constitucional, Sentencia T – 481 de 16 de junio de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. de modo que el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional desapareció. lll. DECISIÓN Por lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo de tutela presentada por el señor Luis Fernando León Mancilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo de tutela presentada por el señor Luis Fernando León Mancilla contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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