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CE-11001-03-15-000-2018-00402-01(ACU)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00402-01(ACU)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés en el proceso En ese sentido, la Sala encuentra que los magistrados (…) deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia, pues el hecho expuesto por los togados, ser investigados por los magistrados que se pretende apartar de su cargo en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, configura la existencia de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, en la medida que es perfectamente posible que su fuero interno puede llegar a verse afectado en su objetividad e imparcialidad, al tener que avocar el conocimiento y decisión del medio de control de cumplimiento que busca que los doctores (…) cesen definitivamente sus funciones como magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00402-01(ACU)A

Actor: ALEJANDRO ARTURO BELTRÁN DUARTE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Procede la Sala a resolver la manifestación de impedimento de los magistrados

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. ANTECEDENTES El señor ALEJANDRO ARTURO BELTRÁN DUARTE, presentó medio de control

de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se atienda lo contemplado en los artículos 76, 130 y 149 de la Ley 270 de 1996. Consideró que las anteriores normas se han incumplido por cuanto “(…) actualmente, hay dos de los magistrados que ejercen sus funciones en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aun cuando sus periodos ya han superado el límite legal y se ha vencido el periodo para el cual fueron elegidos, como son la Doctora Julia Emma Garzón de Gómez, cuyo periodo empezó el 17 de septiembre de 2008 y concluyó el 16 de septiembre de 2016, y el Doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, cuyo periodo empezó el 9 de septiembre de 2008 y finalizó el 8 de septiembre de 2016”. Por lo anterior, solicitó que en cumplimiento del numeral quinto del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 los magistrados Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, cesen definitivamente sus funciones por cumplimiento del periodo. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, doctores Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya, afirmaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento de los numerales 1º y 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que ante el Consejo Superior de la Judicatura, sala Disciplinaria se encuentran en trámite los procesos disciplinarios con números de radicado: 11001010200020130184300, 11001010200020120050100,11001010200020160184400,1001010200020180020

500, 11001010200020170199300, dentro de los cuales ellos están siendo investigados1. Sumado a lo anterior, adujeron que la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez ordenó investigaciones disciplinarias en su contra2 Por su parte, el doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento del numeral 6º del artículo 141 del Código General del Proceso3, porque ante esa Corporación se encuentra en trámite el proceso disciplinario No. 11001010200020170172700 en el que él se encuentra investigado. El togado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedimento porque con auto del 14 de noviembre de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso No. 11001010200020170201000, se abrió, de oficio, una investigación disciplinaria en su contra lo que lo lleva a encontrarse dentro de las causales contempladas en los numerales 6º y 7º del artículo 141 del Código General del Proceso. Finalmente, el magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón señaló como causal de impedimento la del numeral 6° del artículo 141 del Código General del Proceso, debido a que en su contra se adelanta el proceso Disciplinario No. 11001010200020160140600. Indicaron que las decisiones de los anteriores procesos serán tomadas por la entidad accionada dentro del presente proceso y de la cual hacen parte los doctores Pedro Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, de tal forma que el hecho que los togados sean ponentes o formen parte de la Sala que resolverá los referidos procesos disciplinarios deviene en la configuración de las

causales esbozadas y puede afectar su imparcialidad.

CONSIDERACIONES

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de cumplimiento 1 Folio (22-23) 2 Mediante auto de 28 de noviembre de 2017 3 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.” De conformidad con el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 aplicable al trámite de la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 1997,5 corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por todos los magistrados de la Sección Primera del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca6.

2. Del caso concreto 2.1 De los impedimentos presentados por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya En un mismo escrito, los mentados magistrados manifestaron estar incursos en las causales de impedimento de que tratan los numerales numerales 1º y 7º del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón de que en la acción de cumplimiento de la referencia se demanda a los magistrados a quienes les corresponde decidir varios procesos disciplinarios que cursan en su contra.

Del contenido de la causal establecida en el numeral 1º se advierte que refiere al posible “…interés directo o indirecto en el proceso” que pueden llegar a tener, para

este preciso caso los magistrados que manifiestan su impedimento. Como los magistrados no precisaron el interés al que aluden, resulta plausible acudir a la sentencia de la Corte Constitucional C496 de 2016 que al respecto concluyó: “…se configura cuando en quien está llamado ejercer jurisdicción pueda “acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”. [62] En consecuencia, si bien el juez o conjuez que ha sido contraparte de una de las partes o de sus apoderados no puede ser recusado ni puede declararse impedido por ese solo hecho, eso no significa que entonces su situación sea inmune al principio constitucional de imparcialidad (CP art 29), pues en virtud de este último puede ser apartado del conocimiento del asunto si esa u otra circunstancia despiertan en él un interés moral en la actuación, que realmente afecte su fuero interno o capacidad subjetiva de fallar conforme a derecho, por el derecho mismo. (Subrayas fuera del texto) En ese sentido se tiene que la causal de impedimento por interés directo o indirecto se puede configurar por diversas circunstancias intelectuales o morales que pongan en duda la imparcialidad del fallador. 4 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema

relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)”. 5 “ARTICULO 30. REMISION. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.” 6 Teniendo en cuenta que el Decreto 2288 de 1989, dispuso que la competencia para conocer de los demás procesos que no sean de conocimiento de otra Sala la tiene exclusivamente la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre ellas las acciones de cumplimiento. En ese sentido, la Sala encuentra que los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya deben ser apartados del conocimiento del proceso de la referencia, pues el hecho expuesto por los togados, ser investigados por los magistrados que se pretende apartar de su cargo en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, configura la existencia de la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, en la medida que es perfectamente posible que su fuero interno puede llegar a verse afectado en su objetividad e imparcialidad, al tener que avocar el conocimiento y decisión del medio de control de cumplimiento que busca que los doctores Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, cesen definitivamente sus funciones como magistrados del Consejo Superior de la

Judicatura, Sala Disciplinaria. En ese orden de ideas, se declarará fundado el impedimento presentando por los doctores Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya, comoquiera que la circunstancia descrita, se enmarca dentro de la causal de impedimento consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, como ya se explicó. 2.2. De los impedimentos de los magistrados Óscar Armando Dimaté Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón Como fundamento de su manifestación, de manera separada, invocaron las causales 6°7 y 7°8 del artículo 141 del Código General del Proceso, pero acudieron a la misma circunstancia fáctica ya analizada; es decir, el hecho de que son investigados por los magistrados que, mediante la acción de cumplimiento, se pide separar de sus cargos. Ahora bien, para la Sala la situación expuesta por los magistrados, no permite tener como fundada su manifestación de impedimento bajo las causales invocadas (numerales 6 y 7 del art. 141 del CGP). Respecto la causal 6° ésta hace referencia a que exista pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes del proceso, lo que no sucede en el presente caso ya que los doctores Pedro Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez integran la Sala que fallará los procesos disciplinarios en contra de los togados. De igual forma sucede con la causal 7º que hace referencia a que alguna de las partes haya formulado denuncia penal o disciplinaria contra el juez, lo que

tampoco sucede en el sub judice, pues como se dijo los togados, hacen parte de la Sala de decisión que fallará los procesos disciplinarios en su contra, es decir actúan como jueces de aquellos y no como sujetos procesales. En conclusión la Sala declarará fundado los impedimentos presentados por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y 7 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado 8 7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación Felipe Alirio Solarte Maya, e infundados los de Óscar Armando Dimaté Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón y, en consecuencia, a lo primeros se les apartará del conocimiento de la decisión y se ordenará remitir la acción de cumplimiento a los segundos para que continúe con su trámite, por las razones antes señaladas. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta, RESUELVE: Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya y, en consecuencia, se dispone separarlos del

conocimiento de la acción de cumplimiento de la referencia.

Segundo: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los

magistrados, Óscar Armando Dimaté Cárdenas, Fredy Ibarra Martínez y Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.

Tercero: REMITIR la presente acción de cumplimiento a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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