🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00404-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00404-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

[L]a petición del actor, aunque de forma tardía, se resolvió de fondo, en el sentido de que se le informó que el expediente requerido se encuentra a su disposición en la Secretaría del Tribunal accionado, oficina 408 del Edificio Vicente Azuero Plata, con el fin de que obtenga las copias que requiere para adjuntar como prueba a una acción de tutela que adelanta contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Adicional a lo anterior, se resalta que el escrito de respuesta fue enviado mediante la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, a la dirección aportada por el accionante - (...) En conclusión, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción de tutela se demostró que la autoridad demandada realizó las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00404-00(AC)

Actor: CAMILO ANDRÉS SERRANO MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada a nombre propio, por el señor Camilo Andrés Serrano Méndez, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Camilo Andrés Serrano Méndez, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a que no ha dado respuesta a su petición de “(…) expedir copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN, bajo el radicado No. 68001233100019980134200; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos.”, la cual radicó el 22 de noviembre de

2017. 1.2. Hechos El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El actor fue vinculado a la tutela tramitada por la señora Milena Gutiérrez Arias y otros, ante el Tribunal Superior de Santander, Sala Civil – Familia, con número de radicación 680012200020170023001.  Corolario, solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, copia del

expediente tramitado por el señor Carlos Camacho Alarcón en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 68001233100019980134200, con el propósito de aportarlo a la acción de tutela referida en el hecho anterior.  Aseguró que el Tribunal Administrativo de Santander no ha dado respuesta a su solicitud. 1.3. Fundamentos de la acción El señor Camilo Andrés Serrano Méndez manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander, a la fecha no ha respondido la solicitud radicada el 22 de noviembre de 2017, con el propósito de obtener la copia íntegra de un proceso que fue tramitado ante esta autoridad judicial, por el señor Carlos Camacho Alarcón y que es necesaria para que el accionante lo aporte como prueba dentro de una acción de tutela adelantada contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. 1.4. Pretensiones “…solicito se sirva expedir a mi costa, copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (sic), incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCON (sic) bajo el radicado No. 68001233100019980134200; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 22 de febrero de 2018, el Doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ordenó remitir el expediente a éste despacho debido a que la tutela de la referencia presenta

identidad con otros procesos radicados en esta Corporación, y el primero de ellos, fue admitido por este despacho el 14 de febrero de 20181. Con providencia de 6 de marzo de 20182, el Despacho Sustanciador avocó conocimiento, admitió la solicitud de amparo y ordenó: i) Notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a su secretario. ii) Vincular a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga (en calidad de demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el número 68001233100019980134200). 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander La secretaria, Daissy Paola Díaz Vargas, mediante documento recibido el 21 de febrero de 2018, en el escrito de respuesta a la acción de tutela, solicitó la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 22 de enero de 20183, la entidad respondió el derecho de petición del accionante en los siguientes términos: “En respuesta a su derecho de petición, me permito manifestarle que una vez revisado el expediente 68001-2331-000-1998-01342-00 el cual había sido archivado y por ende ubicado en la oficina respectiva -no bajo mi custodia-, cuyo demandante es el señor Carlos Camacho Alarcón y contra el Departamento de Santander, finalizó por Providencia del 2 de julio de 2004 donde se decretó la perención del proceso, decisión debidamente notificada y en firme. (Negritas del texto original)

Así las cosas, el expediente se tendrá en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander oficina 408 Palacio de Justicia Edificio Vicente Azuero Plata, a su disposición, para que tome las copias correspondientes”4 (Negritas del texto original) Adicionalmente, aseguró que “el oficio con que se le dio respuesta al peticionario fue entregado en la dirección por el aportada, como se verifica de la certificación emitida por la empresa de servicio postal con la cual la Dirección Ejecutiva tiene convenio, por lo que existe certeza que para este momento, el peticionario tuvo contestación a su pretensión inicial. Se resaltaría que aún el expediente se encuentra en la oficina 408 del Palacio de Justicia de Bucaramanga, Edificio José Vicente Azuero Plata, donde funciona esta Secretaría.” 1 Expediente No. 11001-03-15-000-2018-00406-00. 2 Folio 17 del expediente. 3 Folio 24 del expediente. 4 Folio 23 del expediente. 1.6.2. Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga La entidad solicitó su desvinculación y que se declare la improcedencia de la acción, en los siguientes términos: Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto “la Litis (sic) encuentra su génesis en interposición de un Derecho de Petición (sic) ante el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual solicita copia íntegra del fallo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por CARLOS CAMACHO ALARCON (sic)…., petición que según el accionante no le ha sido contestada, no obstante en esta situación es claro y evidente que la

Dirección de Tránsito de Bucaramanga no tiene injerencia alguna.” Por otra parte, alegó que “… en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el perjuicio irremediable se configura cuando solo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. No es este el caso, puesto que, en el evento de prosperar la acción contenciosa ante la justicia administrativa, el afectado podría aspirar fundamentalmente a conseguir la revocatoria de las Resoluciones (sic) proferidas por la Dirección de Tránsito de restricción vehicular que dice afectarlo.” 1.6.3. Magistrados Tribunal Administrativo de Santander A pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor Camilo Andrés Serrano Méndez, contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el derecho fundamental de petición del actor Camilo Andrés Serrano Méndez, al no responder dentro del término estipulado por la ley, la solicitud realizada el 22 de noviembre de 2017 con la que pretende obtener copia del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado Nº. 68001233100019980134200, para adjuntarlo como prueba en otra acción de tutela que se adelanta contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) características esenciales del derecho de petición, (iii) la carencia actual de objeto en la acción de tutela y (iv) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Este mecanismo se caracteriza por su trámite preferente, que tiene como objetivo el amparo actual y efectivo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, así como por su carácter subsidiario, el cual condiciona el uso de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de dichos derechos. En ese orden, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes

respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales5. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. 5 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma6. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al

respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”7 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente8. Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En consecuencia, considerando que la petición fue presentada por el actor ante el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de noviembre de 2017, se tiene que el

régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 2.5. Carencia actual de objeto en la acción de tutela La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos 6 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. 8 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez

constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de

una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11». Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la

autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»12. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.13 En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha

destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 12 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 13 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión,14 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.15 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado16”.17» (Destacado fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para

formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo18. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita19, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 199120 y determinar si, con atención de las 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 17 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo».

18 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 19 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados21. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición22; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva23».24 Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado],

consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».25 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 21 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto».

22 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 23 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 24 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 25 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”26 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”27». 2.6. Solución del caso concreto El señor Camilo Andrés Serrano Méndez solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a que no ha dado respuesta a su petición de 22 de noviembre de 2017 consistente en: “(…) expedir a mi costa , copia íntegra del fallo proferido del proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,

incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCON (sic), bajo el radicado No. 68001233100019980134200; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos.” Al respecto, la Sala observa que mediante Oficio No. 35 de 22 de enero de 2018, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico le indicó al accionante lo siguiente: "En respuesta a su derecho de petición, me permito manifestarle que una vez revisado el expediente 68001-2331-000-1998-01342-00 el cual había sido archivado y por ende ubicado en la oficina respectiva – no bajo mi custodia –, cuyo demandante es el señor Carlos Camacho Alarcón y contra el Departamento de Santander, finalizó por providencia del 2 de julio de 2004 donde se decretó la perención del proceso, decisión debidamente notificada y en firme. Así las cosas, el expediente se tendrá en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander oficina 408 Palacio de Justicia Edificio Vicente Azuero Plata, a su disposición , para que tome las copias correspondientes.”.28(Negritas del texto original) 26 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los

que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 27 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». 28 Folio 24 del expediente. De esta manera, la Sala advierte que la petición del actor, aunque de forma tardía, se resolvió de fondo, en el sentido d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...