CE-11001-03-15-000-2018-00406-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00406-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de notificación de la respuesta / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO [A]l revisar el expediente, se observa que la entidad demandada no allegó constancia que pruebe la remisión de la respuesta al accionante, así como tampoco obra certificación de que este la hubiese conocido, con lo cual, sin lugar a dudas continúa la vulneración del derecho fundamental de petición del [actor]. Así mismo y después de consultar la página de la rama judicial, la Sala advierte que la sentencia objeto de petición del [actor] no se encuentra en el sistema, razón por la cual, se infiere que el Tribunal accionado incumplió con sus deberes legales. En este punto, conviene destacar que la Sección Quinta en diferentes oportunidades ha reiterado que para que se configure el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado (…) De manera que afirmar que se configuró el cumplimiento del derecho de petición porque “el oficio con que se le dio respuesta al peticionario no fue devuelto con nota alguna por la empresa de servicio postal con la cual la Dirección ejecutiva tiene convenio…”, resulta inverosímil, ya que contrario a lo que manifiesta la entidad accionada, no hay certeza respecto de si el actor conoció respuesta a la petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 / LEY 1755 DE
2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00406-00(AC)
Actor: JESÚS ALBERTO OSORIO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Jesús Alberto Osorio Ramírez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el señor Jesús Alberto Osorio Ramírez, en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que le ampare su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política de 1991.
El actor, consideró que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental, ya que no respondió dentro del término estipulado en la ley, la petición radicada el 22 de noviembre de 2017 en la secretaría de la entidad, donde solicitaba la “copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN, bajo el radicado Nº. 68001233100019980134200…”1, con el fin de aportarlo como prueba a una acción de tutela contra la Dirección de
Tránsito de Bucaramanga. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 22 de noviembre de 2017, el actor elevó una petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener una copia del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor Carlos Camacho Alarcón, bajo el radicado Nº. 68001233100019980134200, para aportarlo como prueba dentro de una acción de tutela contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, en la que el señor Jesús Alberto Osorio Ramírez es parte. Con respecto a lo anterior, el accionante expresó: “a la fecha el Tribunal Administrativo de Santander no ha dado respuesta a mi derecho de petición. Por tal motivo se me ha imposibilitado reunir todas las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes con las cuales pretendo hacer que mis derechos fundamentales no sigan siendo vulnerados por parte de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga”2. 1.3. Pretensiones A título de amparo se plasmó la siguiente: “Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander, dar respuesta, clara congruente y concreta al suscrito conforme al derecho de petición elevado el día 22 de noviembre de 2017; esto es, expedir a mi costa copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÖN, bajo el
radicado Nº. 68001233100019980134200”. 1.4. Fundamentos de la acción 1 Folio 1. 2 Folio 3. El señor Jesús Alberto Osorio Ramírez manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander, a la fecha no ha respondido la solicitud radicada el 22 de noviembre de 2017 con el propósito de obtener la copia íntegra de un proceso que llevó a cabo ante esta entidad por el señor Carlos Camacho Alarcón y que es necesaria para que el accionante lo aporte como prueba dentro de una acción de tutela adelantada contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. 1.5. Trámite de la acción Por auto del 14 de febrero de 20183, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y a su Secretaría para que directamente, o a través de los funcionarios competentes, ejerzan su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander La Secretaria4 en el escrito de respuesta a la acción de tutela, solicitó la declaración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que el 22 de enero de 2018, la entidad respondió el derecho de petición del accionante en los siguientes términos: “En respuesta a su derecho de petición, me permito manifestarle que una vez revisado el expediente 68001-2331-000-1998-01342-00 el cual había sido archivado y por ende ubicado en la oficina respectiva -no bajo mi custodia-, cuyo demandante es el señor Carlos Camacho Alarcón y contra el
Departamento de Santander, finalizó por Providencia del 2 de julio de 2004 donde se decretó la perención del proceso, decisión debidamente notificada en firme. Así las cosas, el expediente se tendrá en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander oficina 408 Palacio de Justicia Edificio Vicente Azuero Plata, a su disposición, para que tome las copias correspondientes”5 Adicionalmente, aseguró que “el oficio con que se le dio respuesta al peticionario no fue devuelto con nota alguna por la empresa de servicio postal con la cual la Dirección Ejecutiva tiene convenio, por lo que existe certeza que para este momento, el peticionario tuvo contestación a su pretensión inicial…”. 1.6.2. Magistrados Tribunal Administrativo de Santander A pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda, guardaron silencio. 3 Folio 13 4 Daissy Paola Díaz Vargas. 5 Folio 19.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el derecho fundamental de petición del señor Jesús Alberto Osorio Ramírez, al no responder dentro del término estipulado por la ley, la solicitud hecha el 22 de noviembre de 2017 con la que pretende obtener copia del proceso de nulidad y restablecimiento con radicado Nº. 68001233100019980134200, para adjuntarlo como prueba en una acción de tutela que adelanta contra la Dirección
de Tránsito de Bucaramanga. Para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) características esenciales del derecho de petición; y iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la posibilidad de que toda persona pudiera hacer uso de la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en casos específicos. Este mecanismo se caracteriza por su trámite preferente, que tiene como objetivo el amparo actual y efectivo de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos, así como por su carácter subsidiario, el cual condiciona el uso de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de dichos derechos. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4. Características esenciales del derecho de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes
respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales6. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma7. De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado
ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”8 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente9. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria No. 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
normatividad que entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación. En consecuencia, considerando que la petición fue presentada por el actor ante el Tribunal Administrativo de Santander el 22 de noviembre de 2017, se tiene que el régimen jurídico aplicable al mismo corresponde al consagrado en la Ley 1755 del 2015. 2.5. Estudio del caso concreto En el caso sub examine, se tiene que el señor Jesús Alberto Osorio Ramírez consideró vulnerado su derecho de petición, por cuanto presentó una solicitud el 22 de noviembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la cual, al momento de interponer la presente tutela, no había sido contestada. Al respecto, la Sala observa que la petición de 22 de noviembre de 2017 tenía como finalidad lo siguiente: “… solicito se sirva expedir a mi costa, copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN, bajo el radicado Nº. 68001233100019980134200; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos…” Por su parte, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander afirmó que no se vulneró derecho alguno, toda vez que la petición se respondió el 22 de enero de 2018, en donde se le advirtió al accionante que “…el expediente se tendrá en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander oficina 408 Palacio de Justicia Edificio Vicente Azuero Plata, a su disposición, para que tome las copias correspondientes…”. Así pues, la entidad manifestó “… que existe certeza que para este momento, el
peticionario tuvo (sic) contestación a su petición inicial…”, ya que la respuesta después de ser enviada al señor Jesús Alberto Osorio Ramírez, a través de empresa de servicio postal no fue devuelta con nota alguna. De ahí, que para la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander en el presente asunto, exista carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que el 22 de enero de 2018, según lo expresado en la respuesta a la acción de tutela objeto de estudio, dio respuesta al peticionario. Sin embargo, para la Sala, el anterior argumento carece de fundamento, pues al revisar el expediente, se observa que la entidad demandada no allegó constancia 9 A la fecha, se expidió por el Congreso de la República, la Ley 1755 del 30 de junio del 2015, por medio de la cual se regula el derecho constitucional de petición y se sustituye un título el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. que pruebe la remisión de la respuesta al accionante, así como tampoco obra certificación de que este la hubiese conocido, con lo cual, sin lugar a dudas continúa la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Jesús Alberto Osorio Ramírez. Así mismo y después de consultar la página de la rama judicial, la Sala advierte que la sentencia objeto de petición del señor Jesús Alberto Osorio Ramírez no se encuentra en el sistema, razón por la cual, se infiere que el Tribunal accionado incumplió con sus deberes legales. En este punto, conviene destacar que la Sección Quinta en diferentes oportunidades ha reiterado que para que se configure el cumplimiento del derecho de petición no basta la resolución efectiva, sino que es necesario que ésta se dé a
conocer al interesado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.10 De manera que afirmar que se configuró el cumplimiento del derecho de petición porque “el oficio con que se le dio respuesta al peticionario no fue devuelto con nota alguna por la empresa de servicio postal con la cual la Dirección ejecutiva tiene convenio…”, resulta inverosímil, ya que contrario a lo que manifiesta la entidad accionada, no hay certeza respecto de si el actor conoció respuesta a la petición elevada el 22 de noviembre de 2017. La Sala considera que el señor Jesús Alberto Osorio Ramírez en este momento está totalmente desprotegido, ya que el Tribunal Administrativo de Santander al no notificarle la respuesta de la solicitud hecha, está transgrediendo su derecho fundamental de petición, el cual se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma. Por lo anterior, es claro que se debe amparar el derecho fundamental de petición del señor Jesús Alberto Osorio Ramírez, encaminado a que el Tribunal Administrativo de Santander responda en debida forma la petición radicada el 22 de noviembre de 2017. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA:
10 Corte Constitucional. Sentencia T-529/1995, M.P. Fabio Morón Díaz.
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Jesús Alberto Osorio Ramírez, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión judicial, dé a conocer al accionante la respuesta de la petición en la siguiente
dirección: carrera 10 Nº 24-15 casa 17, Barrio Kennedy (Bucaramanga, Santander), con copia a esta Sección Quinta y cumpliendo los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero