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CE-11001-03-15-000-2018-00406-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00406-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN La Sala advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la radicación de la petición y el fallo de tutela, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló el actor para la preservación del derecho que invoca vulnerado, pues consta en el expediente que el Tribunal Administrativo de Santander contestó la solicitud mediante comunicación del 22 de enero de 2018, en la que indicó que el expediente (…), se encontraba en la Secretaría del Tribunal, (…) para que tomara las copias correspondientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00406-01(AC)

Actor: JESÚS ALBERTO OSORIO RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2018, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición al señor Jesús Alberto Osorio Ramírez, por el incumplimiento por parte del Tribunal Administrativo de Santander para responder su solicitud.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jesús Alberto Osorio Ramírez, actuando en nombre propio, el 22 de enero

de 20181, solicitó en ejercicio de la acción de tutela que se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, dar respeusta al derecho de petición elevado por él ante ese Tribunal el 22 de noviembre de 2017, en el que solicitó copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Carlos Camacho Alarcón, bajo el radicado número 60001 2331 000 1998 01342 00. 1 Visible a folios 2 al 4 del expediente

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La acción de tutela promovida por el accionante Jesús Alberto Osorio Ramírez fue radicada en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, Entidad que en auto del 23 de enero de 2018 ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado por competencia. 2.2. Una vez allegado el expediente a esta Corporación fue repartido a la Sección Quinta, que mediante auto calendando el 14 de febrero de 2018 admitió la solicitud de amparo de la referencia y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Santander y a su Secretario, para que si a bien lo tenían, rindieran informe sobre los hechos y argumentos de la tutela. 2.3. Mediante comunicación del 21 de febrero de 20182 la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, esgrimiendo las siguientes razones: Indicó que el 22 de enero de 2018 respondió el derecho de petición presentado por el demandante indicándole que el expediente radicado número 680001 2331

000 1998 01342 00, se encontraba a su disposición en la Secretaría del Tribunal oficina 408, para que tomara las copias correspondientes. Manifestó que el oficio que dio respuesta al derecho de petición no fue devuelto con nota alguna por la empresa de servicios postales, por lo que existe certeza que el peticionario tuvo contestación a su pretensión.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo del 8 de marzo de 2018 tuteló el derecho fundamental de petición del demandante, esbozando las siguientes razones: 2 Visible a folio 19

Indicó que pese a que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander sostuvo que existe carencia de objeto actual por hecho superado, con ocasión de la respuesta dada el 22 de enero de 2018, observando el expediente, no se acreditó la constancia de remisión de contestación al demandante. Adujo que revisada la página de la rama judicial, se advierte que la sentencia objeto de la petición no se encuentra en el sistema “Siglo XXI”, razón por la cual se infiere que el Tribunal incumplió sus deberes legales.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, mediante memorial del 13 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Santander impugnó la decisión proferida el 8 de marzo de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo las siguientes razones: Sostuvo que no se había transgredido el derecho fundamental, toda vez que se le había dado respuesta al accionante el 22 de enero de 2018, en los siguientes términos: “(…) el expediente se tendrá en la Secretaría del Tribunal Administrativo

de Santander oficina 408 Palacio de Justicia Edificio Vicente Azuero Plata, a su disposición, para que tome las copias correspondientes (…)” Argumentó que el certificado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 dio cuenta que desde el día 25 de enero de 2018, entregó de manera efectiva respuesta al derecho de petición3. Asimismo adjuntó el certificado expedido por la empresa de servicios postales, en el que se señala que el envío descrito en la guía fue efectivamente entregado en la dirección Carrera 10 No. 24-15 del barrio Kennedy en la ciudad de Bucaramanga.

V. CONSIDERACIONES 3 Sentencia no. 11001-03-15-000-2016-02631-00 Consejo de EstadoSala Plena Contenciosa AdministrativaSección Primera 9 de febrero de 2017: “(…) toda vez que se encuentra demostrado que entre el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló el actor para la preservación de los derechos que invoca vulnerados(…)” 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20154, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20175, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado6, el cual regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. HECHOS

5.2.1. El señor Jesús Alberto Osorio Ramírez presentó derecho de petición el 22 de noviembre de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Santander, solicitando copia íntegra del fallo proferido dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Carlos Camacho Alarcón en contra del Departamento de Santander, con el fin de ser aportada como prueba en un proceso de acción de tutela en contra de la Dirección de Tránsito de la ciudad de Bucaramanga7. 5.2.2. El Tribunal Administrativo de Santander no dio respuesta oportuna al derecho de petición, por lo que el señor Osorio Ramírez presentó acción de tutela en su contra. 5.2.3. La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 23 de enero de 2018, pero en aras a dar cumplimiento al Decreto 1382 de 2000 y en relación a la competencia, el proceso fue enviado al Consejo de Estado8. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 5 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 7 Rad. 68001233100019980134200

8 Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017: “Por el cual se modifican los artículos: 2.2.3.1.2.1.; 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente al reparto de la acción de tutela”. En el caso particular: Art. 2.2.3.1.2.1 Num. 5: “Las acciones de tutela dirigida contra los jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 5.2.4. El 8 de marzo de 2018 la Sección Quinta del Consejo de Estado emitió fallo a favor del demandante amparando el derecho fundamental de petición, pues no encontró acreditado que el Tribunal Administrativo de Santander hubiese dado a conocer la respuesta al demandante. 5.2.5. El 13 de marzo de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander9, impugnó la decisión de la tutela, aduciendo que para la fecha en que se profirió el fallo, no existía vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el demandante, pues había dado respuesta oportuna a la solicitud. Para demostrar tal afirmación allegó copia del certificado de entrega respectivo en esta sede.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si ¿Es procedente declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición presentada por una persona para obtener copia del fallo de un proceso, si la Secretaría de la entidad demandada responde el derecho de petición una vez impetrada la demanda de

tutela, y allega el respectivo certificado de entrega en segunda instancia? 5.4. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala advierte que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que durante el lapso comprendido entre la radicación de la petición y el fallo de tutela, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló el actor para la preservación del derecho que invoca vulnerado, pues consta en el expediente que el Tribunal Administrativo de Santander contestó la solicitud mediante comunicación del 22 de enero de 2018, en la que indicó que el expediente radicado numero 68001 2331 000 1998 01342 00, se encontraba en la Secretaría del Tribunal, oficina 408 del Palacio de Justicia Edificio Vicente Azuero Plata, para que tomara las copias correspondientes. 9 Folio 29 Asimismo, se advierte que, aunque el accionado adjuntó en segunda instancia la prueba de la entrega de la contestación por parte de la empresa de correspondencia 4/72 en la dirección dada por el demandante, esto es la Carrera 10 No. 2415 del Barrio Kennedy de Bucaramanga, y la ausencia de ese documento fue la que tuvo en cuenta la Sección Quinta para amparar el derecho de petición, lo cierto es que tal hecho se produjo el 25 de enero de 2018, es decir, antes de proferirse la decisión de amparo; y aunque solo se logró acreditar tal circunstancia en el trámite de la impugnación, ello no enerva que haya acontecido el fenómeno de carencia actual de objeto, razón por la cual ha de decretarse de esa manera en el asunto bajo examen.

Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando al momento de proferir sentencia se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño al derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y previo al pronunciamiento del juez sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser. En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”10 Bajo tales premisas, teniendo en cuenta que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invoca como fundamento de la vulneración de la petición en cabeza del actor, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10 T-519 DE 1992 Y T-112/2010, Sentencia C-540 de 2007 y T-218/2008

VI. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 18 de mayo de 2018.

H ERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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