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CE-11001-03-15-000-2018-00407-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00407-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / SOLICITUD DE COPIA DE EXPEDIENTE Se precisa que la petición elevada por el demandante no tiene como propósito lograr el impulso procesal de una demanda ni busca suplir las actuaciones propias del desarrollo del proceso judicial, razón por la cual, al tratarse de una solicitud de carácter administrativo, como lo es la solicitud de copias, el Tribunal demandado debe acogerse a los lineamientos establecidos para resolver los derechos de petición que trata el artículo 23 de la Carta Política. Así las cosas, se advierte que en el presente caso existe una vulneración al derecho de petición del accionante, debido a que la autoridad demandada no se pronunció sobre la petición elevada por éste, frente a lo cual se debe reiterar que, la efectividad del derecho de petición si bien exige una respuesta de fondo ello no quiere decir que la respuesta tenga que ser favorable al peticionario pues una respuesta efectiva comprende emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición al accionante, en consecuencia, se le ordenará a la autoridad judicial que profiera contestación al mismo, acorde con las consideraciones previamente expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00407-00(AC)

Actor: JULIÁN ANDRÉS PÁEZ CRUZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Julián Andrés Páez Cruz contra Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Julián Andrés Páez Cruz, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Solicito se sirva expedir a mi costa, copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor Carlos Camacho Alarcón, bajo el radicado No. 68001233100019980134200; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos.”

2. Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: 2.1. El señor Julián Andrés Páez Cruz manifestó que el 22 de noviembre de 2017 radicó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el que solicitó: “1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tuteló mis derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, ordenando al Tribunal Superior de Santander – Sala Civil – Familia, rehacer la actuación sobre la tutela radicada con el número 68001-22000-2017-00230-01, acción impetrada por LUZ MILENA GUTIÉRREZ

ARIAS y otros, contra la Dirección de Tránsito de esta ciudad y otros, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017, con el fin de que me vinculen en dicha acción.

2. Tengo conocimiento, de que el Tribunal Administrativo de Santander, se tramitó en el año 1998, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fuera incoada por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN bajo el número 68001233100019980134200, contra el departamento de Santander.

PETICIÓN: Con fundamento en los hecho (sic) anteriormente expuestos, con el mayor respeto solicito se sirva expedir a mi costa, copia íntegra del fallo proferido dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCON, bajo el radicado No. 68001233100019980134200; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos (…)”. 2.2. Precisó que elevó el derecho de petición con el fin de aportar copia del expediente como prueba dentro de una acción de tutela y como anexo en una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación.

3. Argumentos de la tutela El actor precisó que se vulneró el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política debido a que la solicitud que formuló no fue resuelta.

4. Trámite Previo Mediante auto de 20 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela formulada por el señor Julián Andrés Páez Cruz y se ordenó notificar a las partes, a quienes

se les remitió copia de la demanda. Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1.

5. Intervenciones Aunque el Tribunal Administrativo de Santander fue notificado sobre la existencia de la acción de tutela formulada en su contra, al plenario no se allegó contestación por parte de esa entidad2.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede

responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la 1 Folio 14. 2 Folios 15 a 17. respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»3. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte

de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 2.2. Derecho de petición ante autoridades judiciales Sobre el alcance del derecho de petición ante Autoridades Judiciales la Corte Constitucional ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que en los eventos en que se presenten reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el Juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la Jurisdicción4. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente5: “(…) En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la 3 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

4 Sentencia T-334 de 1995. 5 Sentencia de la Corte Constitucional T-215 A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso6 y del derecho al acceso de la administración de justicia,7 en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada8 dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) (…). Ahora bien, en razón a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el Juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional precisó9: “(…)Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones

normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes” (…)”. Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso cuentan con todas las posibilidades de defensa derivadas de las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el Juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley. Planteamiento del problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Santander ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Julián Andrés Páez Cruz. Del caso concreto En el sub lite, el señor Julián Andrés Páez Cruz reclama la protección del derecho fundamental de petición que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que afirmó en el escrito de tutela que a su fecha de 6 Sentencias T-377 de 2000; T-178 de 2000; T-007 de 1999, T-604 de 1995. 7 Sentencia T-006 de 1992; T-173 de 1993; C-416 de 1994 y T-268 de 1996. 8 Sentencia T-368. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-920 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. presentación la solicitud radicada el 22 de noviembre de 2017 no le había sido respondida. En este caso, de la lectura del expediente de tutela se observa que el señor Julián Andrés Páez Cruz elevó petición dirigida al Tribunal Administrativo de Santander,

en la que solicitó: “1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tuteló mis derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, ordenando al Tribunal Superior de Santander – Sala Civil – Familia, rehacer la actuación sobre la tutela radicada con el número 68001-22000-2017-00230-01, acción impetrada por LUZ MILENA GUTIÉRREZ ARIAS y otros, contra la Dirección de Tránsito de esta ciudad y otros, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017, con el fin de que me vinculen en dicha acción.

2. Tengo conocimiento, de que el Tribunal Administrativo de Santander, se tramitó en el año 1998, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fuera incoada por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN bajo el número 68001233100019980134200, contra el departamento de Santander.

PETICIÓN: Con fundamento en los hecho (sic) anteriormente expuestos, con el mayor respeto solicito se sirva expedir a mi costa, copia íntegra del fallo proferido dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCON, bajo el radicado No. 68001233100019980134200; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos (…)”.

Copia de la referida petición se allegó al plenario10, sin embargo, no es legible la fecha en la que ese documento fue radicado ante el Tribunal demandado. A pesar de lo anterior, dando cumplimiento a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2531 de 199111, la afirmación del accionante según la cual

la solicitud fue radicada el 22 de noviembre de 2017, se tendrá por cierta. Sumado a lo anterior, la entidad demandada no controvirtió dicha situación y dentro del proceso no se probó que se haya dado contestación a la petición elevada por el accionante. Se precisa que la petición elevada por el demandante no tiene como propósito lograr el impulso procesal de una demanda ni busca suplir las actuaciones propias del desarrollo del proceso judicial, razón por la cual, al tratarse de una solicitud de carácter administrativo, como lo es la solicitud de copias, el Tribunal demandado 10 Folio 5. 11 “Articulo 20. -Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” debe acogerse a los lineamientos establecidos para resolver los derechos de petición que trata el artículo 23 de la Carta Política. Así las cosas, se advierte que en el presente caso existe una vulneración al derecho de petición del accionante, debido a que la autoridad demandada no se pronunció sobre la petición elevada por éste, frente a lo cual se debe reiterar que, la efectividad del derecho de petición si bien exige una respuesta de fondo ello no quiere decir que la respuesta tenga que ser favorable al peticionario pues una respuesta efectiva comprende emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud. Por lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición al accionante, en consecuencia, se le ordenará a la autoridad judicial que profiera contestación al mismo, acorde con las consideraciones previamente expuestas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Amparar el derecho de petición del señor Julián Andrés Páez Cruz. En consecuencia,

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera contestación al derecho de petición elevado por el accionante el 22 de noviembre de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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