CE-11001-03-15-000-2018-00409-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00409-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE EFECTUAR NUEVA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA - Susceptible del recurso de reposición / PROCEDENCIA DE NULIDAD PROCESAL /
PROCESO DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En trámite
[L]a Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que era obligatorio para la parte actora presentar el recurso de reposición para controvertir la providencia de 3 de noviembre de 2017, antes de acudir a la acción de tutela (…) Asimismo, la Sala debe hacer énfasis que teniendo en cuenta que el proceso ordinario está en trámite, la presunta irregularidad procesal alegada por la parte actora, esto es, la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, puede solicitar la nulidad de todo lo actuado (…) la cual puede ser decidida por el juez ordinario antes de llevar a cabo la audiencia inicial, o en su etapa de saneamiento (…) En las anteriores condiciones, como lo ha señalado la Sala , es claro que los argumentos que aquí expone la parte actora, deben ser analizados al interior del proceso de controversias contractuales que se encuentra en curso en primera instancia, en el cual puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, en consideración a que es al juez ordinario a
quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente y determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular (…) Asimismo, que no se acreditó dentro del expediente la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133CAUSAL 8 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00409-01(AC)
Actor: MEGABUS S.A Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala decide la impugnación presentada por MEGABUS S.A, contra el fallo de tutela proferido el 5 de abril de 2018, por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar que, a su
juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 3 de noviembre de 2017, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con número único de radicación 66001-23-33-000-2016-00192-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, son los siguientes: 1.2.1 Explicó que la empresa Promasivo S.A., hoy liquidada, promovió ante el Tribunal Administrativo de Risaralda demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra Megabus S.A., la cual fue admitida mediante auto de 1° de noviembre de 2016. 1.2.2 Señaló que, dentro del citado proceso se notificó el auto admisorio de la demanda al correo electrónico registrado en la Cámara de Comercio dmontes@megabus.gov.co, perteneciente a una funcionaria que, para ese momento, ya no tenía vínculos con la empresa. 1.2.3 Sostuvo que la notificación de la demanda, también se efectuó al correo electrónico procesojuridico@megabus.gov.co, el cual no estaba habilitado para la fecha en la que se presentó la demanda, ni para el momento de su notificación. 1.2.4 Expresó que Megabus S.A. se enteró por fuentes externas de la existencia de la referida demanda contractual en su contra, toda vez que la misma se había notificado a correos electrónicos que no estaban vigentes ni habilitados. 1.2.5 Adujo que dadas las anteriores circunstancias, el gerente general de Megabus S.A., solicitó al magistrado sustanciador del proceso que ordenara
nuevamente la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los correos habilitados por la empresa para recibir notificaciones judiciales, y así poder ejercer su derecho de defensa. 1.2.6 Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 3 de noviembre de 2017, negó la solicitud en mención1, por considerar que fue presentada por el gerente general de la sociedad demandada, quien carece de derecho de postulación por no ser abogado inscrito. Asimismo, fijó fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. 1.3. Solicitud de Tutela La parte actora, obrando a través de apoderado especial, solicitó en su escrito de tutela: “[…] De la manera más comedida, le solicito señor juez de tutela, que de manera integral se tutele el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, de que trata el artículo 29 de la Constitución Nacional, de mi defendida, ya que le están siendo desconocidos o se encuentran amenazados o en peligro, ordenándole al Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, que repita la notificación de la demanda ya citada, a MEGABUS S.A […]”. Indicó que el Tribunal vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no existían razones jurídicas para negar la solicitud de notificar el auto admisorio a los correos habilitados para ello. 1.3.1. Actuación
1 En la parte resolutiva estableció lo siguiente: “1. Rechazar la solicitud de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído “. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 15 de febrero de 2018, admitió la solicitud de tutela, y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al representante legal de Promasivo S.A, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.2. Informes de la parte accionada y de la parte vinculada 1.3.2.1. El Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante escrito recibido el 23 de febrero de 2018, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de tutela.
Señaló que: “[…] De conformidad con lo anterior, manifiesto total oposición a la prosperidad del cargo referido, toda vez que el auto admisorio de la demanda del medio de control de controversias contractuales, fue debidamente notificado de conformidad con las disposiciones normativas vigentes y los argumentos jurídicos suficientes.
Dadas las anteriores consideraciones, no se vislumbra como este órgano colegiado ha incurrido en un defecto sustantivo, habida cuenta que ESTE despacho actuó conforme a los precedentes jurisprudenciales emanados del
superior jerárquico, es decir el H. Consejo de Estado y demás normas atinentes del caso que fue objeto de estudio […]”. 1.3.2.2. El representante legal de Promasivo S.A, durante el presente trámite, guardó silencio. 1.3.3 La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de abril de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. Declárase improcedente la solicitud de amparo elevada por la sociedad Megabus S.A, por las razones anotadas en precedencia […]”. Al resolver el caso concreto adujo que: “[…] Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, se advierte el incumplimiento de tal presupuesto, ya que la parte actora cuenta con otros medios para la defensa de sus derechos. En efecto, contra el auto del 3 de noviembre de 2017, que es materia de censura, la parte demandante, por conducto de su apoderado debidamente constituido, bien pudo interponer el recurso de reposición de que trata el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual “procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.” Sin embargo, al revisar el expediente ordinario, se observa que el apoderado de Megabus S.A. solicitó al magistrado conductor del proceso el aplazamiento de la audiencia inicial, hasta tanto sea resuelta de fondo la acción de tutela que presentó contra el proveído bajo cita3, lo que da cuenta de que se abstuvo de utilizar el mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de sus intereses fundamentales, y resolvió acudir de
manera directa ante el juez constitucional. Ahora bien, frente a la irregularidad procesal que en criterio de la parte actora se configuró, en atención a la presunta indebida notificación del auto admisorio, se advierte que el apoderado de la actora también pudo solicitar la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]”. 1.3.4 La impugnación La parte actora, por conducto de su apoderado especial, impugnó la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicitando que se accedieran a las pretensiones del amparo, con base en los siguientes argumentos. “[…] Cito los anteriores principios contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional C-236 de 2001, para aclarar que a mi juicio, tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tribunal Administrativo de Risaralda al expedir el auto del 03 de noviembre de 2017, como el Honorable Magistrado Ponente del Consejo de Estado en el fallo de primera instancia que se impugna, siendo ambas entidades estatales sólo agotaron el juicio de legalidad de sus actos sin tener en cuenta razonablemente otros aspectos subjetivos como lo es el de la seguridad jurídica o la buena fe, pues MEGABUS S.A desde el principio lo único que ha pretendido es que se le permita ejercer el derecho constitucional a la defensa dentro del trámite del medio de control de controversias contractuales con radicación 66001-23-33-000-2016-00192-00
del Tribunal Administrativo de Risaralda […]”. 3 Folio 374 del expediente ordinario.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20174, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige
contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 4 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta 5 Sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-02, C.P. María Elizabeth García González. manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y
valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001031500020120220101 (M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 2.6. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el requisito de la subsidiariedad. 2.6.1 Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
Asimismo, esta Sección8 respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: [….] la Corte Constitucional, en la sentencia T-113 de 20139, advirtió que al analizar el requisito de subsidiariedad es necesario considerar si el proceso ha culminado o está en curso, pues en el último evento “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”. La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite10; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios11; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”12”.13 Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales. De lo anterior se colige la competencia subsidiaria y residual del juez de tutela para la protección de los derechos constitucionales, salvo que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para lograr que cese
inmediatamente la vulneración. Al respecto la Corte Constitucional ha considerado14: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. 11 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 14 Sentencia T-030 26 de enero de 2015
“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 2.7. Análisis del caso concreto La parte actora pretende, mediante el ejercicio de la presente acción de tutela que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralsa, el 3 de noviembre de 2017 y, que se ordene al citado Tribunal que notifique nuevamente el auto admisorio de la demanda. En ese orden de ideas, la Sala estudiará si en el presente caso se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 2.7.1 Acervo y análisis probatorios - Copia de la demanda de controversias contractuales presentada en el año 2016 por la empresa Promasivo S.A contra Megabus S.A, donde consta como dirección de correo electrónico para efectos de la notificación de la demanda: dmontes@megabus.gov.co. - Certificado de la Cámara de Comercio de Pereira en el cual se encuentra registrado como correo electrónico de la empresa Megabus S.A: dmontes@megabus.gov.co. (Fecha de expedición 2016/03/30) - Certificado de la Cámara de Comercio de Pereira donde consta el correo electrónico de la empresa Megabus S.A: mtrujillo@megabus.gov.co (Fecha de expedición 2017/12/02). - Copia de la notificación del auto admisorio de la demanda proferido por el
Tribunal Administrativo de Risaralda a la empresa Megabus S.A a los correos electrónicos: dmontes@megabus.gov.co y procesojuridico@megabus.gov.co - Copia del escrito suscrito por el Gerente Suplente de la empresa MEGABUS S.A., ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en donde solicita autorizar nuevamente la notificación de la demanda a los siguientes correos electrónicos: mtrujillor@megabus.gov.co,gerencia@megabus.gov.co,asesoriajurica@megabus .gov.co y procesojuridico@megabus.gov.co - El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto de 3 de noviembre de 2017, resolvió rechazar la solicitud de la parte demandada, por cuanto la misma fue presentada por el gerente general de la sociedad demandada, quien carece de derecho de postulación por no ser abogado inscrito, en los siguientes términos: “[…] Pues bien, observa esta Magistratura, que quien suscribe el documento en mención es el señor Álvaro Beltrán Alzate, asegurando fungir como gerente general de la Sociedad Megabus S.A y ello se corroboró conforme el certificado de existencia y representación emitido por la cámara de comercio que anexó con el libelo analizado (fl 357 y ss). No obstante lo anterior, lo cierto del caso es que no obra en el expediente prueba que demuestre que el señor Beltrán Álzate es abogado inscrito, y pueda en esas condicioes comparecer al proceso, téngase en cuenta así frente al derecho de postulación el contenido del artículo 160 de la ley 1437 de 2011…[…]”. 2.7.1.2. Requisito de subsidiariedad
Ahora bien, la Sala al revisar el presente caso, considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que era obligatorio para la parte actora presentar el recurso de reposición para controvertir la providencia de 3 de noviembre de 2017, antes de acudir a la acción de tutela, en la medida que contra la citada providencia en los términos del artículo 243 del CPACA, no procedía el recurso de apelación. Asimismo, la Sala debe hacer énfasis que teniendo en cuenta que el proceso ordinario está en trámite, la presunta irregularidad procesal alegada por la parte actora, esto es, la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, puede solicitar la nulidad de todo lo actuado, con base en la causal 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “[…] Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…[…]”, la cual puede ser decidida por el juez ordinario antes de llevar a cabo la audiencia inicial, o en su etapa de saneamiento, en los términos del numeral 5.º del artículo 180 del CPACA, que establece: “[…] Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]”. […] “[…] Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias […]”.( Resaltado por la Sala).
En las anteriores condiciones, como lo ha señalado la Sala15, es claro que los 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, Consejero ponente doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 argumentos que aquí expone la parte actora, deben ser analizados al interior del proceso de controversias contractuales que se encuentra en curso en primera instancia, en el cual puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, en consideración a que es al juez ordinario a quien le corresponde hacer la interpretación normativa pertinente y determinar cuáles son los preceptos que resultan aplicables en el caso particular. Finalmente, frente al cumplimiento del requisito de la subsidariedad dentro del marco de la acción de tutela referente al alcance de la idoneidad y eficacia de los medios judiciales de defensa que existen en nuestro ordenamiento jurídico, ya la Corte Constitucional dijo desde sus primeros años de jurisprudencia con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón16: “[…]Lo ocurrido en el presente caso dá pié para formular algunas consideraciones adicionales acerca del alcance que tiene la expresión "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial" (inciso 3o. del artículo 86 de la Carta vigente). Si se repara que en el inciso primero de dicho artículo la acción de tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública; que en la función pública de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observará la debida diligencia (Constitución Nacional, Artículo 228); y que entre los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (Ibidem art. 2o.) está fuera de toda duda que la acción de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, así se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vacío que justamente venía preocupando a personas y entidades comprometidas en la protección de tales derechos. Siendo esto así, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente. En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr 16 Corte Constitucional, Sentencia T-414 de 1992. efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues,
con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela […]”. 2.7.2 Estudio del perjuicio irremediable Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional17: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste
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