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CE-11001-03-15-000-2018-00411-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00411-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a decisión del 12 de junio de 2014, que resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia del 2 de abril de 2013 dentro del trámite incidental de regulación de honorarios, fue notificada por estado del 24 de junio de 2014 y el escrito de tutela fue presentado el 9 de febrero de 2018, por lo que transcurrieron 3 años, 7 meses y 15 días entre la notificación de la decisión y la presentación de la acción de tutela. (…). [A]un cuando se admitiera que conocieron de la situación solo hasta el 18 de abril de 2017 – lo cual parece es el momento en que encuentran algunos antecedentes que dicen son similares -, tampoco se cumpliría con el plazo que se ha entendido como razonable por esta Corporación, a efectos de acudir al juez constitucional en busca de la protección inmediata de los derechos fundamentales. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que los argumentos que presentan se dirigen al proceso ejecutivo que se encuentra en curso, producto de la regulación de honorarios, concretamente en relación con las medidas cautelares, aspecto que precisamente constituye la esencia de un proceso ejecutivo y donde, podrán excepcionar contra el mandamiento de pago respectivo en caso de que se encuentre configurada alguna

de las causales que tiene previstas la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales y la presentación de la demanda, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T-123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acerca de los criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 1 de diciembre de 1999, exp. SU-961, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Con respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en donde se estableció como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de febrero de 2016, exp. T-031, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00411-00(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA HENAO CASTRILLÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Martha Lucía, Ana Beiba, Luz María, Luz Ángela, Luzmila y Rubiel de Jesús Henao Castrillón, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 9 de febrero de 2018, los ciudadanos MARTHA LUCÍA, ANA BEIBA, LUZ MARÍA, LUZ ÁNGELA, LUZMILA y RUBIEL DE JESÚS HENAO CASTRILLÓN, quienes actúan en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito señor magistrado tutelar a nuestro favor los derechos invocados DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA,

DERECHO A LA IGUALDAD, PERJUICIO IRREMEDIABLE, ordenándole a la

accionada decretar la nulidad del auto del 12 de JUNIO de 2014 que declaró improcedente el recurso de apelación en el supuesto cumplimiento del artículo 64 de la Ley 1395 del año 2010 que adicionó el artículo 210A del Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, en el entendido de proceder a resolver el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio del 2 de abril del 2013 ya que para esa época el artículo 64 de la Ley 1395 de 2010 había sido derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 CPACA vigente a partir del 12 de julio del año 2012 y en cumplimiento a la reiterada jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO.

2. Declarar la nulidad del proceso ejecutivo que se tramita en el JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN donde el demandante la abogada LUZ MARINA LÓPEZ LOAIZA contra MARTHA LUCÍA HENAO CASTRILLÓN Y OTROS cuyo radicado es 05001-33-33-008-2015-00598-00 ya que no se debió haber tramitado por la violación al debido proceso efectuado por la HONORABLE MAGISTRADA (…), por no resolver el recurso de apelación.

3. Así mismo que se dé cumplimiento al art. 25 del Decreto 2591 de 1991 en el mismo sentido de condenar en costas y perjuicios en cumplimiento a la sentencia de la Corte Constitucional YT-255 de 2015, a la accionada por los gastos ocasionados dentro del incidente de regulación de honorarios ya que

tuvimos que cancelar los honorarios a la apoderada que nos representó en el mismo y los causados en el proceso ejecutivo por tener que contratar un abogado para que nos representara, y los que se causen a futuro ya que una vez se decrete la nulidad del auto que declaró improcedente el recurso de apelación del 12 de junio del año 2014, nos tendremos que ver avocados a contratar un nuevo apoderado para que nos represente en el trámite del recurso de apelación ya que la doctora MARIA CECILIA OSPINA MACIAS le fue aceptada la renuncia de poder el día 5 de junio del año 2015 y los morales porque al no resolver el recurso de apelación en debida forma se tramitó el proceso ejecutivo, se decretaron medidas cautelares que pueden llegar a afectar nuestro patrimonio a futuro y que nos mantienen en constante desazón por la expectativa de la condena dentro del proceso ejecutivo.

4. Se compulsen copias al ente disciplinario pertinente para que investigue las actuaciones realizadas por la HONORABLE MAGISTRADA (…), por la omisión al resolver el recurso de apelación, en cumplimiento a los artículos (…)de la Constitución Política de Colombia y 309 del CPACA ” (fls. 9 y 10).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La abogada Luz Marina López Loaiza inició trámite incidental en contra de los accionantes, con el propósito de que le fuera cancelado el porcentaje que correspondía por concepto de honorarios profesionales. 2.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, mediante providencia del 2 de abril de 2013, resolvió el mencionado incidente en el que fijó los honorarios a

favor de la mencionada abogada y a cargo de los incidentados – hoy accionantes -. 2.3. La decisión fue apelada por los actores y mediante providencia del 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, resolvió rechazar por improcedente el recurso, al considerar que el incidente de regulación de honorarios no se tramitaba en segunda instancia. 2.4. La abogada, doctora Luz Marina López Loaiza, presentó demanda ejecutiva contra los actores, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en contra de los actores y de esta manera se obtuviera el pago de lo adeudado por concepto de honorarios. 2.5. El asunto correspondió al mismo juzgado (Juzgado Octavo Administrativo de Medellín), que en auto del 10 de junio de 2015, resolvió decretar el embargo y secuestro de manera proporcional de cada uno de los demandados.

3. Fundamentos de la acción De acuerdo con los argumentos presentados por la parte actora, se trata de un defecto sustantivo. Indicaron que de acuerdo con la Ley 1395 de 2010, no se modificaron los recursos procedentes contra las decisiones de trámite o interlocutorias proferidas durante el desarrollo del proceso.

Que, en ese orden de ideas, la citada norma cambió y reasignó la competencia para proferir las providencias interlocutorias diferentes a la sentencia, ya que estableció que de ahora en adelante serían adoptadas por el Magistrado o Consejero director del proceso. De esta forma, advirtieron que la decisión adoptada por un juez administrativo,

magistrado de tribunal o por un consejero seguía siendo susceptible de que se le concedieran los mismos recursos que se podían interponer antes de la mencionada reforma. De acuerdo con lo anterior, concluyeron que esto no limitó la apelación de los autos solo a los contenidos en el artículo 181 del C.C.A., o los proferidos por esa jurisdicción al margen de que no estén regulados en ese precepto normativo.

4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente por auto del 5 de marzo de 2018, se dispuso requerir a la parte actora para que señalara de manera correcta los defectos que adolecen las providencias demandadas junto con las razones que los configuran en los términos de la sentencia C-590 de 2005 e igualmente, para que informaran si la señora Luz María Henao Castrillón actuaría como accionante, aportando el correspondiente escrito (fl. 71). 4.2. Posteriormente mediante auto del 5 de marzo de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín y a la señora Luz Marina López Loaiza. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 87).

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, rindió informe en el que manifestó que la decisión que se cuestiona, proveído del 12 de junio de 2014, fue notificada por estados el 24 de junio de 2014, sin que la parte una vez enterada de la

determinación del Despacho hubiese presentado recurso de reposición poniendo de presente las circunstancias que hoy manifiestan en la presente acción de tutela, para que de esta manera el tribunal procediera a reconsiderar su determinación. En ese orden de ideas, manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez ya que el auto objeto de tutela se profirió el 12 de junio de 2014 y se notificó por estado el 24 de ese mismo mes y año, habiendo transcurrido un término suficiente sin que se solicitara el amparo constitucional. 5.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, por intermedio de su titular, manifestó que no se cumple con el requisito de inmediatez como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela, así como la existencia de otro mecanismo de defensa que en su momento se pudo haber utilizado para reclamar los derechos que se consideran vulnerados. 5.3. La señora Luz Marina López Loaiza, en su calidad de tercero con interés, manifestó que desde que se emitió providencia desfavorable a sus intereses dentro del proceso de reparación directa, han querido evadir el pago de sus honorarios, por lo que han acudido a todo tipo de estrategias. Dijo que en su momento, cuando se emitió la providencia que hoy se cuestiona, pudieron proponer incidente de nulidad si así lo consideraban, pero que no lo hicieron de manera que no agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Además, consideró que no se cumple con otro de los requisitos para la interposición de la presente acción, que es el de inmediatez. 5.4. La Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se

pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Configuración en el caso

concreto. 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional3 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”4. La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar5, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de

20166, así: 3 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Ibídem. 5 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;

(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”7 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9. 3.2. En el presente caso, se advierte que la decisión del 12 de junio de 2014, que resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación contra la providencia 7 Ibídem. 8 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 2016.

de primera instancia del 2 de abril de 2013 dentro del trámite incidental de regulación de honorarios, fue notificada por estado del 24 de junio de 2014 y el escrito de tutela fue presentado el 9 de febrero de 2018, por lo que transcurrieron 3 años, 7 meses y 15 días entre la notificación de la decisión y la presentación de la acción de tutela. 3.3. Ahora bien, la parte actora manifiesta: “La apoderada que nos representó en el Incidente de Regulación de Honorarios doctora MARÍA CECILIA OSPINA MACÍAS, no se pronunció en relación a la decisión adoptada por la HONORABLE MAGISTRADA (…), y posteriormente el 5 de junio de 2015 le fue aceptada la renuncia que fuera solicitada el día 19 de mayo de 2015, para continuar representándonos es por esta razón que hasta ahora decidimos interponer esta acción constitucional ya que tuvimos que indagar por nuestra propia cuenta lo relacionado con esa decisión y solo hasta el día 18 de abril del año 2017, encontramos un proceso en los mismos términos y aportamos copias del mismo del Juzgado 5º Laboral el Circuito de Medellín del expediente (…), porque consideramos que la decisión tomada en segunda instancia por (…) no estuvo ajustada en derecho (…) causándonos un gran perjuicio económico ya que debimos cancelara la doctora MARIA CECILIA OSPINA MACÍAS por su representación, honorarios por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.00), aportamos copia del paz y salvo” (fl. 7). Revisados los argumentos presentados por los actores, advierte la Sala que no es

una excusa que justifique la tardanza en la interposición de la presente acción, pues allí se hace mención a una situación presentada con la apoderada que los representó en su momento en el trámite incidental de regulación de honorarios, pero que nada tiene que ver con la posibilidad de haber cuestionado la decisión que les era lesiva a sus intereses y que ahora cuestionan a través de la presente acción. No advierte esta Corporación que con el paso de los años se hubieran enterado de la decisión, pues de acuerdo con algunas providencias aportadas por la incidentante, abogada Luz Marina López Loaiza, figuran distintas actuaciones intentadas de manera separada por algunos de los hoy accionantes con anterioridad a la interposición de la presente acción, con las que buscan cuestionar la decisión del tribunal de rechazar el recurso de apelación por improcedente, tales como una acción de tutela con la que se buscaba dejar sin efectos la decisión que concedió el incidente de regulación de honorarios proferida por el juzgado y, en esa medida, dejar sin efectos la del tribunal o, una tutela que se intentó en anterior oportunidad en la que se pidió “la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente de regulación de honorarios”, ambas decididas desfavorablemente en su oportunidad. Además, aun cuando se admitiera que conocieron de la situación solo hasta el 18 de abril de 2017 – lo cual parece es el momento en que encuentran algunos antecedentes que dicen son similares -, tampoco se cumpliría con el plazo que se ha entendido como razonable por esta Corporación, a efectos de acudir al juez constitucional en busca de la protección inmediata de los derechos fundamentales.

3.4. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que los argumentos que presentan se dirigen al proceso ejecutivo que se encuentra en curso, producto de la regulación de honorarios, concretamente en relación con las medidas cautelares, aspecto que precisamente constituye la esencia de un proceso ejecutivo y donde, podrán excepcionar contra el mandamiento de pago respectivo en caso de que se encuentre configurada alguna de las causales que tiene previstas la ley. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la presente acción, por no cumplir con uno de los requisitos generales de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por los ciudadanos Martha Lucía, Ana Beiba, Luz María, Luz Ángela, Luzmila y Rubiel De Jesús Henao Castrillón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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