CE-11001-03-15-000-2018-00411-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00411-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS La acción de tutela se radicó hasta el 9 de febrero de 2018, esto es, luego de haber transcurrido más de 3 años desde la ejecutoria de la providencia atacada, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. (...) las razones expuestas no constituyen excusa para desconocer el requisito de inmediatez. (...) no son de recibo los argumentos expuestos por los tutelantes, pues no justifican la interposición tardía de la acción de amparo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 610 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE
2017
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01 y de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00411-01(AC)
Actor: MARTHA LUCÍA HENAO CASTRILLÓN Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 25 de abril de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 9 de febrero de 20181, los señores Martha Lucía, Ana
Beiba, Luz Marina, Luz Ángela de Jesús, Luzmila y Rubiel de Jesús Henao Castrillón, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Lo anterior, por cuanto consideraron que tales derechos les fueron vulnerados por la autoridad judicial mencionada, con ocasión de la decisión de 12 de junio de 2014 mediante la cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 8º Administrativo de Circuito Judicial de Medellín en auto de fecha 2 de abril de 2013, a través de la cual el juez a quo reguló los honorarios de la apoderada de los accionantes en el proceso de reparación directa tramitado con el número de radicado 05001-23-01000-2005-07586-00, promovido contra el extinto Instituto de Seguros Sociales.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los hermanos Henao Castrillón promovieron demanda de reparación directa contra el extinto Instituto de Seguros Sociales por la muerte de su señora madre. En primera instancia, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín concedió las pretensiones de la demanda en sentencia de 23 de septiembre de 2009, decisión que fue apelada por la parte demandada.
A folio 455 del cuaderno No. 1 del expediente de reparación directa, obra sustitución de poder realizada por la abogada María Raquel Rendón González2 a la doctora Luz Marina López Loaiza, con fecha de 14 de diciembre de 2009 y que fue allegado el día 15 de los mismos mes y año3. En segunda instancia, la apoderada sustituta Luz Marina López Loaiza, presentó alegatos de conclusión en representación de la parte demandante. Posteriormente, con sentencia de 8 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia por medio de la cual se condenó al ISS al pago de la indemnización correspondiente por la muerte de la señora madre de los accionantes. La señora Luz Marina López Loaiza promovió trámite incidental de regulación de honorarios ante el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, a fin de que le fuera cancelado el porcentaje correspondiente a la labor realizada dentro del proceso de reparación directa adelantado contra el ISS, debido a que los hermanos Henao Castrillón manifestaron oposición y propusieron el reconocimiento del 15% de los honorarios. 1 Folios 1 al 12 del expediente. 2 La abogada María Raquel Rendón González falleció con posterioridad a la sustitución del poder, empero, en el expediente no se señala la fecha concreta de su deceso. 3 Hecho visto a folio 4 del expediente de tutela. Mediante auto de 2 de abril de 2013, el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín resolvió el incidente de regulación de honorarios, en
el que fijó a favor de la abogada Luz Marina López Loaiza el 35% del valor de la condena, a cargo de los accionantes. Contra la anterior decisión, la parte incidentada interpuso recurso de apelación, al considerar que les fue vedada la facultad para designar el apoderado de su confianza, y porque a su parecer, el porcentaje reconocido a la abogada Luz Marina López Loaiza es excesivo, teniendo en cuenta que únicamente presentó alegatos de conclusión. El recurso de alzada fue rechazado por la Subsección de reparación directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del auto de 12 de junio de 2014, con fundamento en que el trámite del incidente de regulación carece de segunda instancia – artículo 210 A del CCA –. Posteriormente, la abogada Luz Marina López Loaiza promovió proceso ejecutivo contra la parte actora, el cual correspondió al Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, autoridad que mediante auto de 10 de junio de 2015, decretó el embargo y secuestro sobre los dineros correspondientes a cada uno de los demandados en este asunto, de manera proporcional.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad con la decisión adoptada en el auto de 12 de junio de 2014, al rechazar el recurso de apelación contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios de fecha 2 de abril de 2013.
Del escrito de tutela se extrae que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 64 de la Ley 1395 de 2010, el cual adicionó uno nuevo al CCA, esto es, el artículo 210-A, con el que se estableció: “En segunda instancia no se tramitan los incidentes de regulación de honorarios”. Lo anterior, por cuanto con esta norma, los recursos en materia contencioso administrativa no cambiaron, las decisiones que venían siendo susceptibles de reposición, súplica ordinaria, apelación o queja continuaron siendo las mismas, anteriores a la entrada en vigencia de la norma ejusdem. En esa medida, lo único que presentó modificación, radicó en aquellos eventos de única instancia en los que se decida la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo. Adicionalmente, arguyeron que en vista que la Ley 1395 de 2010 no dispuso norma de transición especial y temporal, se hacía necesario acudir a la normativa vigente y aplicable a asuntos de esta naturaleza, es decir, al artículo 164 de la Ley 446 de 19984. Manifestaron, a fin de justificar la demora en acudir a la jurisdicción constitucional, que su apoderada en el incidente de regulación de honorarios, la abogada María 4 “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la Ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse
la notificación.” Cecilia Ospina Macías, si bien no interpuso el recurso de reposición contra el auto de 2 de abril de 2013, promovió recurso de apelación, que fue concedido por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Posteriormente, el 5 de junio le fue aceptada su renuncia al poder conferido y al quedar sin representación judicial, tuvieron que indagar por cuenta propia lo atinente a la decisión que hoy se cuestiona en la tutela de la referencia, “y solo hasta el día 18 de abril del año 2017, encontramos un proceso en los mismos términos y aportamos copias del mismo…”
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito señor magistrado tutelar a nuestro favor los derechos invocados DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A LA IGUALDAD, PERJUICIO IRREMEDIABLE, ordenándole a la accionada decretar la nulidad de la auto del 12 de JUNIO de 2014 (…)
2. Declarar la nulidad del proceso ejecutivo que se tramita en el JUZGADO 8º ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN donde es demandante la abogada LUZ MARINA LÓPEZ LOAIZA contra MARTHA LUCIA HENAO CASTRILLÓN Y OTROS cuyo radicado en 05001-33-33-008-2015-00598-00 ya que no se debió haber tramitado por la violación al debido proceso efectuado por la HONORABLE
MAGISTRADA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, por no resolver el recurso de apelación.
3. Así mismo que se dé cumplimiento al Art25 del decreto 2591 de 1991 en el sentido de condenar en costas y perjuicios en cumplimiento a la sentencia de la corte constitucional T-255 DE 2015, a la accionada por los gastos ocasionados dentro del incidente de regulación de honorarios (…)”
4. Se compulsen copias al ente disciplinario pertinente para que investigue las actuaciones realizados por la HONORABLE MAGISTRADA MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, por la omisión al resolver el recurso de apelación, en cumplimiento a las artículos 6º, 13, 29, 31, 209 y 229 De (sic) la Constitución Política De (sic) Colombia y 309 del CPACA.”5.
5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia Mediante auto de 5 de marzo de 20186, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión. Igualmente, vinculó como tercero con interés, al Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín; ordenó la notificación a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Po último, ordenó al Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín informar de la existencia de la tutela de la referencia a la señora Luz Marina López Loaiza, parte activa en el trámite incidental identificado con el radicado No. 0500123-31-000-2005-07586-00. 5 Folios 9 y 10. 6 Folio 87.
6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones contestaron: 6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia A través de correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2018, la Magistrada Martha Nury Velásquez Bedoya, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: Indicó que la providencia cuestionada de 12 de junio de 2014 fue notificada en estrados el 24 de junio de 2014, no obstante, la parte actora no interpuso el recurso de reposición a través del cual podía haber puesto de presente las circunstancias que hoy ventilan en sede de tutela.
Adicionalmente, resaltó que la presente acción constitucional no cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad de inmediatez, por cuanto, como ya se refirió en líneas previas, la decisión atacada fue notificada el 24 de junio de 2014, cobró ejecutoria en la misma fecha y la acción de tutela fue radicada el 9 de febrero de 2018, es decir, luego de transcurridos más de tres años.
Agregó: “En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría (sic) siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. (…)” Por las razones expuestas, solicitó la denegación de las pretensiones.
6.2. Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Medellín Mediante correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2018, manifestó que teniendo en cuenta que la decisión cuestionada a través de la acción de amparo fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, “…no resulta acertado realizar manifestaciones en torno a lo solicitado.” No obstante lo anterior, adujo que la tutela de la referencia no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad necesarios para la procedencia del mecanismo constitucional. 6.3. Luz Marina López Loaiza Con escrito radicado el 6 de abril de 2018 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, manifestó que lo pretendido por los accionantes es evadir el pago de sus honorarios por cuanto una vez proferido el fallo de segunda instancia en el proceso de reparación directa, revocaron el poder a ella conferido, por tanto, tuvo que adelantar el incidente de regulación de honorarios. Adujo que no se cumple con dos requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es el de inmediatez y el de subsidiariedad, por cuanto la solicitud de amparo objeto de análisis fue interpuesta luego de transcurridos más de tres años desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, y porque frente a la misma no agotaron el recurso de reposición. Adicionó que la nulidad no tiene vocación de prosperidad debido a que la oportunidad procesal para proponerla expiró con la ejecutoria de los autos que decidieron el asunto de fondo, tanto el que resolvió el incidente como el que rechazó el recurso de apelación contra la anterior decisión.
Asimismo, resaltó que la parte actora actúa de mala fe por cuanto han promovido distintas acciones de tutela relacionadas con la inconformidad frente a la regulación de sus honorarios, procesos que han sido desfavorables a sus pretensiones. De estas solitudes de amparo, se destaca una en particular, incoada por María Nubia Henao Castrillón contra el Juzgado 8º Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, tramitada con el número de radicado 11001031500020140177300, en la cual, según la abogada López Loaiza, las pretensiones giraban en torno a la declaración de la nulidad del auto de 2 de abril de 2013, y en consecuencia que se dejara sin efectos el auto de 12 de junio de 2014. Por los anteriores motivos, solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela de la referencia.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de abril de 2018, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “…los argumentos presentados por los actores, advierte la Sala que no es una excusa que justifique la tardanza en la interposición de la presenta acción, pues allí se hace mención a una situación presentada con la apoderada que los representó en su momento en el trámite incidental de regulación de honorarios, pero que nada tiene que ver con la posibilidad de haber cuestionado la decisión que les era lesiva a sus intereses y que ahora cuestionan a través de la presente acción.” Resaltó que el argumento erigido por los accionantes, consistente en que tuvieron
conocimiento de la situación similar a la de ellos hasta el 18 de abril de 2017, no es del todo verdadero por cuanto en las providencias allegadas por la abogada Luz Marina López Loaiza con su contestación, figuran distintas actuaciones promovidas de manera individual por algunos de los integrantes de la parte activa, con anterioridad a la tutela objeto de estudio, en particular aquella con la cual se pretendía dejar sin efectos el auto de 12 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Igualmente, aun cuando el anterior argumento se tuviese como cierto, tampoco se cumpliría con el requisito de inmediatez contado desde el 18 de abril de 2017, pues el Consejo de Estado considera como plazo razonable, conforme lo dictado en la materia por la Corte Constitucional, 6 meses para la interposición de la solicitud de amparo. Adicionalmente, indicó que la decisión cuestionada fue notificada en estrados el 24 de junio de 2014, sin que al efecto la parte interesada hubiese interpuesto recurso de reposición en el que se plantearan los argumentos que hoy se ventilan en la presente tutela. De otro lado, indicó que no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable debido a que los argumentos que traen a colación están dirigidos al proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en curso, y, concretamente, en relación a las medidas cautelares. Lo anterior puede ser objeto de excepción contra el mandamiento de pago respectivo en el caso que se encuentre configurada alguna de las causales previstas para el efecto la ley.
8. Impugnación Con escrito enviado a la dirección electrónica de la Secretaría General de esta Corporación oportunamente el 11 de mayo de 2018, la parte accionante impugnó
la sentencia de primera instancia. Como primera medida, frente a la falta de agotamiento del recurso de reposición contra el auto cuestionado señalaron que “(…) [l]a tutela fue denegada (…) por cuanto no se había apelado el interlocutorio dentro del incidente de regulación de honorarios; con el debido respeto primero que todo esta acción de tutela se interpuso por cuanto la Magistrada denegó el recurso de apelación y en la respuesta ella manifiesta a Usted (sic) que no interpusieron el recurso de reposición en contra de la negativa de dicho recurso (…) Es conocido que el recurso de reposición por ley no es obligatorio, reitero con el debido respeto que no le encontramos lógica a esta apreciación (…)”. En relación con el requisito de inmediatez, se citaron apartes de la sentencia T246 de 2015, y seguidamente señalaron que como ciudadanos del común “(…) no es fácil conseguir las decisiones judiciales; además somos personas algunos de escasos recursos económicos…hemos hecho lo que ha estado a nuestro alcance (…)”. Adujeron que se encuentra acreditado el perjuicio irremediable teniendo en cuenta que han incurrido en gastos por concepto de honorarios pagados a otros apoderados. Finalmente manifestaron que lo pretendido no consiste en desconocer el pago de los honorarios de la abogada Luz Marina López Loaiza, lo que consideran injusto es el porcentaje fijado a quien fue su apoderada en el proceso de reparación directa, quién únicamente presentó alegatos de conclusión en dicho proceso.
9. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto de fecha 8 de junio de 2018, el Despacho Ponente ordenó: i) La vinculación a la tutela de la referencia de María Nubia y José Arnoldo Henao Castrillón, quienes hicieron parte del proceso de reparación directa tramitada con el número de radicado 05001-23-01-000-2005-07586-00, puesto que los mismos no fueron puestos en conocimiento del asunto objeto de análisis por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sede de primera instancia. ii) Informar al Despacho bajo la gravedad de juramento, por parte de Martha Lucía, Ana Beiba, Luz María, Luz Ángela de Jesús, Luzmila y Rubiel Henao Castrillón, si en oportunidades anteriores han presentado acciones de tutela por los mismos hechos y con el mismo objeto de la actual.
10. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, se pronunciaron: 10.1. Martha Lucía Henao Castrillón y otros A través de correo electrónico recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de junio de 20187, la señora Martha Lucía Henao adjuntó memorial en el cual manifestó que en cumplimiento de lo ordenado en el auto de 8 de junio de 2018, se permitían allegar declaración extrajuicio mediante la cual, Martha Lucía, Luz María, Luzmila, Ana Beiba, Luz Ángela de Jesús y Rubiel de Jesús Henao Castrillón, manifestaron bajo la gravedad de juramento no haber presentado acciones de tutela por los mismos hechos y objeto ante otras autoridades judiciales. 10.2. José Arnoldo Henao Castrillón El 28 de junio de 2018, el señor José Arnoldo Henao Castrillón allegó memorial al
correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, en el que realizó las siguientes solicitudes: “1….que el señor consejero de estado (sic) JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ se declare impedido para resolver esta acción constitucional, ya que... ha resuelto recursos de apelación dentro de incidentes de Regulación de Honorarios (sic) los cuales ha declarado improcedentes en cumplimiento a la misma norma legal que se está solicitando se declare nula esta TUTELA (sic) en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2. (…) la nulidad de todo lo actuado desde el auto que asumió conocimiento y que sea sometida a reparto nuevamente a un Consejero (sic) que no haya efectuado iguales pronunciamientos en ese sentido y en su defecto sea repartido a un Conjuez. 4. (…) que sea vinculado el señor procurador judicial en lo administrativo No. 108 quien estuvo encargado de vigilar el incidente de regulación de honorarios… con el fin de que se pronuncie respecto a lo pedido en esta acción (…)
6. Solicito la desvinculación… a la agencia jurídica de vigilancia para el estado ya que no tiene injerencia en la presente acción (sic)…” 10.3. A folio 181 del expediente obra constancia de la Secretaría General del Consejo de Estado en la que se certifica que el 19 de junio de 2018, para dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 8 de junio de 2018, en relación con la vinculación de José Arnoldo y María Nubia Henao Castrillón, se estableció comunicación telefónica con esta última, quién de manera “ofuscada” manifestó no tener ningún interés en la acción de tutela objeto de estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra de la sentencia de 25 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión previa 7 Folios 183 a 188 del expediente. 2.1. Temeridad y cosa juzgada Previo a plantear el problema jurídico, es necesario analizar si el argumento esbozado por la abogada Luz Marina López Loaiza en su escrito de contestación, referente a la interposición de “…evadir el pago de los honorarios…” que le corresponden, podría indicar temeridad en la acción constitucional, lo anterior, no sin antes verificar el cumplimiento de todos los elementos de configuración en el presente asunto, debido a que las diferentes solicitudes de amparo interpuestas por los integrantes de la parte actora, no implica, per se, la mala fe y la actuación dolosa de aquellos.
De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos:
(i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción8. De esta manera, la figura mencionada sanciona la utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado9: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada y temeridad, ha precisado: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa
de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legítima al derecho fundamental que implica el 8 T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. 9 Sentencia T-547 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan
razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada 10 . (Subrayado y negrilla por fuera del texto)” En el caso sub lite, la abogada Luz Marina López Loaiza citó varias acciones de tutela11 interpuestas por los hermanos Henao Castrillón, tramitadas con el ánimo de evadir el pago de sus honorarios. Respecto de las acciones referidas, la Sala precisa que frente a ellas no hay temeridad ni cosa juzgada por cuanto no existe identidad de partes, de objeto y de hechos, razón por la cual ahondará su análisis solo en relación con la solicitud de amparo que se estudiará a continuación. La acción de tutela interpuesta por la señora María Nubia Henao Castrillón, tramitada con el número de radicado 11001-03-15-000-2014-01773-00 ante esta Sección, resuelta por la Consejera Ponente Susana Buitrago de Valencia, que en sentencia de 15 de diciembre de 2014 declaró la improcedencia de la misma por cuanto la actora no argumentó las razones por las cuales las decisiones atacadas,
esto es, los autos de 2 de abril de 2013 y 12 de junio de 2014, proferidos por el Juzgado 8º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del incidente de regulación de honorarios solicitado por la referida abogada, vulneraban los derechos fundamentales invocados. Como primera medida, la Sala manifiesta que se configura la identidad de partes en el extremo activo de las dos acciones de tutela, respecto de la señora María Nubia Henao Castrillón debido a que, fue vinculada a la tutela objeto de debate, y actuó en calidad de accionante en la solicitud de amparo tramitada con el número de radicado 11001-03-15-000-2014-01773-00. 10 Corte Constitucional. Sentencia t-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 11 A) Queja interpuesta por Luz María Henao Castrillón contra Luz Marina López Loaiza; radicado No. 20121585. B) Tutela interpuesta por Luz Ángela Henao Castrillón contra el Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, tramitada con el radicado No.
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