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CE-11001-03-15-000-2018-00412-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00412-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA

TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO - Procedencia excepcional / PERSONA

EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA COMO SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONAL EN

CARGO IGUAL O SEMEJANTE AL OCUPADO EN CARRERA

ADMINISTRATIVA - Medida transitoria / RUPTURA DE LA UNIDAD

FAMILIAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN

DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / VULNERACIÓN DE

DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA Descendiendo al sub lite, la actora desde que tuvo conocimiento del cáncer de mama que padece (2014), ha contado con el apoyo permanente de su esposo para realizar el tratamiento médico que requiere, situación familiar que sufrió una ruptura con ocasión del traslado y promoción que tuvo su cónyuge lo que implicó trasladarse, junto con sus dos hijas menores de edad, a la ciudad de Manizales. Para la Sala son evidentes las limitaciones para ordenar el traslado en propiedad a la ciudad de Manizales, teniendo en cuenta que los conceptos desfavorables se han cimentado en que los requisitos para el cargo de citador grado 3 de juzgados municipales (…) y de Centro de Servicios Judiciales (…) asunto que como se indicó en precedencia, al ser de estricta legalidad, no puede ser decidido por el juez de tutela. No obstante, las dificultades de salud que padece la actora, lo cual está demostrado en el expediente con la historia clínica aportada, situación que no

fue cuestionada por las autoridades accionadas, hacen necesario que los lazos de solidaridad y apoyo sean aún más fuertes, lo que, con seguridad, se ve menguado con la ruptura de la unidad familiar que ha tenido la actora (…) De allí que sea necesaria la intervención del juez constitucional Ahora bien, como existe controversia respecto de la posibilidad de que la actora sea trasladada en propiedad, la Sala estima que una solución razonable es ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en asocio con los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas y del Valle del Cauca, Sala Administrativa, que proceda a efectuar un nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador grado 3, o en uno de similar categoría, ya sea en el Centro de Servicios Judiciales de Manizales, o en otra dependencia en la misma ciudad, permitiendo a la actora acceder a una licencia no remunerada en el cargo que ocupa en carrera administrativa, por el lapso máximo permitido por el ordenamiento jurídico. En suma, la actora se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, por cuanto el cargo que consiguió por meritocracia puede perderlo dadas las difíciles condiciones de salud que padece (…) Las razones descritas no permiten tomar una decisión distinta a conceder de manera transitoria el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 134 / LEY 771 DE 2002 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / ACUERDO PCSJA17-10754 DE 18 DE

SEPTIEMBRE DE 2017 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se pretende dejar sin efectos actos administrativos que

presuntamente lesionan derechos de carrera, como puede ocurrir en el caso con el derecho al traslado de un servidor judicial por razones de salud, al respecto, consultar la sentencia T-159 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta por padecer enfermedades catastróficas, ver la sentencia T-805 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00412-00(AC)

Actor: OLGA LUCÍA MORA OTÁLORA

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL

CAUCA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CALDAS Y

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Olga Lucía Mora Otálora contra los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y del Caldas y la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que solicita la protección de los derechos fundamentales al

trabajo y salud en conexidad con los derechos a la vida e integridad personal, los cuales considera lesionados por parte de las entidades accionadas, al haber emitido concepto desfavorable a la solicitud de traslado por razones de salud.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente, se destaca la siguiente información relevante: Manifestó la actora que el 3 de octubre de 2017, solicitó a la Unidad de

Administración de Carrera Judicial traslado por razones de salud del municipio de Palmira, lugar donde se desempeña como citadora en propiedad, grado 3 del Juzgado 2º de Pequeñas Causas, a la ciudad de Manizales. Lo anterior, en razón a que desde el año 2014 fue diagnosticada con cáncer y su cónyuge fue promovido de cargo y trasladado a la referida ciudad. Afirmó que su esposo además de brindarle apoyo incondicional, moral, económico y de acompañamiento en el tratamiento de su enfermedad, es quien solicita las citas médicas y las autorizaciones de los servicios de salud que requiere, la transporta y cuida, por lo que solicitó traslado al lugar donde él se encuentra, ya que el hecho de quedarse sola para solventar su tratamiento y demás deberes familiares, la ha afectado seriamente. No obstante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió de manera desfavorable lo peticionado, bajo el argumento de que el cargo respecto del cual pretende el traslado no tiene funciones afines, ni los mismos requisitos del que ocupa en la actualidad. Agregó que en dicha respuesta la entidad accionada puso de presente que podía solicitar traslado dentro de los 5 primeros días de cada mes, siempre que exista

una vacante para el cargo, situación que, a su juicio, es inhumana dada la patología que padece. Aseveró que la respuesta además de ser negativa a sus intereses fue proferida de manera tardía, dos meses después de presentada la solicitud, a pesar de sufrir una enfermedad catastrófica, la que incluso puede ocasionarle la muerte. En su concepto, esperar de manera indefinida a que surja una vacante desconoce su derecho a la salud, el cual debe primar sobre las barreras o cargas administrativas, máxime si existe una disposición (Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017)1, según la cual para la expedición del concepto favorable de traslado deberá observarse la especialidad y jurisdicción a la cual se vinculó el servidor judicial en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no están sujetos a dichas exigencias. En ese sentido, consideró que esa normativa debe ser aplicada toda vez que ocupa un cargo de citadora. Informó que el 20 de noviembre de 2017, elevó ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial una nueva petición en la que aclaraba la presentada en el mes de octubre, en el sentido de que por error involuntario había escogido un juzgado en la categoría de circuito y, por tanto, el traslado podía efectuarse en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales donde existen tres (3) vacantes disponibles para el cargo de citador municipal, empleo de similares características al desempeñado. Sin embargo, adujo que dicha solicitud también fue negada en razón a que las vacantes no habían sido publicadas en la página de

opción de sede de la Rama Judicial. 1 Por medio del cual se compilan los reglamentos de traslado de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones. La accionante manifestó que si bien el cargo por ella ocupado exige como requisito un año de experiencia y el solicitado tiene como exigencia dos, lo cierto es que de conformidad con su historia laboral cuenta con nueve años de trayectoria en temas relacionados con actividades administrativas y secretariales. Para concluir, señaló la actora que se vio en la necesidad de pedir una licencia no remunerada por el término de 3 meses, entre el 11 de enero y el 11 de abril de 2018, mientras se define su situación. No obstante, informó que decidió trasladarse de manera definitiva a la ciudad de Manizales, porque no podía seguir poniendo en riesgo su salud, por lo que solicita se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, más aun si no tiene a donde regresar a Palmira y, en consecuencia, tendría que renunciar al empleo que consiguió por meritocracia.

2. Fundamentos de la acción La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, salud, vida e integridad personal, lo cuales considera conculcados con las decisiones adoptadas por las entidades accionadas de negar las solicitudes de traslado por razones de salud, pese a que padece cáncer y el cargo solicitado en la ciudad de Manizales se encuentra vacante.

A su juicio, y dada la urgencia en la que se encuentra solicitó que sean amparados los derechos fundamentales cuya protección invoca y se omitan todos los

procedimientos y términos para la expedición del concepto favorable de traslado.

3. Pretensiones La actora expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “PRIMERO: Ordenar al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales, que en el término de la distancia presente ante el despacho, las resoluciones de nombramiento de todos los empleados que se encuentren desempeñando el cargo de Citador Municipal grado 3 en el mencionado centro de servicios.

SEGUNDO: Una vez comprobado con dichas resoluciones, que se encuentran tres empleados en situación de provisionalidad, ordenar a la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y/o quien corresponda, que proceda inmediatamente, con la orden de traslado por razones de salud como Citador de Juzgado Municipal grado 3 del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la Ciudad de Palmira Seccional Valle, a Citador de Juzgado Municipal grado 3 en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales seccional Caldas.

TERCERO: Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y/o quien corresponda, que se omitan todos los términos de tiempo para la expedición del concepto favorable, para el nombramiento y para la posesión en el cargo.

CUARTO: Ordenar a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y/o quien corresponda, que todas las notificaciones con respecto a la presente tutela, nombramiento y demás, sean hechas ÚNICAMENTE a mi correo personal olgalu1505@gmail.com informándoles que me encuentro en licencia laboral no remunerada en este momento”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: - De conformidad con el concepto médico de 7 de mayo de 2014, la accionante padece cáncer de mama desde el 2014, patología que en la actualidad se encuentra en manejo médico (folios 17 a 19). - Copia de la historia clínica de actora (folios 13 a 23). - Copia del escrito de 3 de octubre de 2017, mediante el cual la actora vía e-mail

solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial concepto favorable de traslado por razones de salud para el cargo de citador, grado 3 de la ciudad de Manizales (folios 10 a 12). Dicha petición fue aclarada el 20 de noviembre del mismo año, en el sentido de que el traslado fuese efectivo en el cargo de citador municipal, grado 3 en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales. Lo anterior, sostuvo, por cuanto solicitó traslado a un Juzgado Administrativo que tiene la categoría de Circuito (folio 36).

  • La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, a través del oficio CJO17-3423 de 5 de diciembre de 2017, negó la solicitud de la actora al

emitir concepto desfavorable de traslado por razones de salud (folios 45 y 46). - Copia de una nueva petición de reconsideración de una reubicación elevada por la accionante el 6 de febrero de 2018 (folio 86), solicitud que fue contestada de manera desfavorable por parte de la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, mediante oficio Nº CJO18-773 de 9 de marzo de 2018 (folios 136 y 137). - Relación de cargos vacantes, correspondiente a aquellos que no fueron convocados a concurso de méritos, los cuales fueron publicados por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, única y exclusivamente para efectos de solicitudes de traslado de los servidores judiciales, dentro de los que se encuentran tres (3) cargos de citador, categoría municipal en Centro de Servicios Judiciales, área penal en la ciudad de Manizales (folio 99). - Copia de la Resolución Nº 001 de 11 de enero de 2018, por medio de la cual la Juez Segunda de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira, Valle del Cauca, concedió licencia no remunerada a la actora desde la fecha de su expedición hasta el 11 de abril de 2018 (folio 113). - Copia de las certificaciones laborales de la actora (folios 168 a 172).

5. Trámite procesal 5.1. Mediante auto de 2 de marzo de 2018, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esa providencia a la accionante, a las entidades accionadas y, como tercero interesado al Centro de Servicios Judiciales

para los Juzgados Penales de la ciudad de Manizales. En la misma oportunidad, se corrió traslado del escrito de tutela a las autoridades judiciales accionadas, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela. 5.2. Por otra parte, el 2 de marzo de 2018 el ciudadano Jesús Antonio Gallego Torres invocando la calidad de presidente de la Organización Sindical “ASONAL JUDICIAL S.I. – SECCIONAL CALDAS”, al cual se encuentra afiliada la actora, presentó memorial de coadyuvancia de la acción de tutela, en el que solicitó que sean tutelados los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, trabajo, unidad familiar y no discriminación que le asisten a la señora Olga Lucía Mora Otálora, porque debido a la enfermedad catastrófica que padece tiene derecho al traslado, máxime si su cónyuge se encuentra en la ciudad de Manizales, los médicos tratantes recomendaron el traslado laboral y el cargo solicitado se encuentra vacante. Precisó que de conformidad con la jurisprudencia Constitucional la acción de tutela, en principio, es improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa judicial para tal fin; no obstante, se ha admitido la procedencia excepcional del recurso de amparo ante situaciones fácticas especiales en las que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable, el cual se presenta cuando el peligro es inminente, urgente

y la afectación es grave e impostergable, presupuestos que, a su juicio, se cumplen en el presente asunto dada la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la accionante, quien en la actualidad está separada de su núcleo familiar a pesar de la grave enfermedad que padece. Finalmente, señaló que la actora al encontrarse afiliada a la asociación sindical los requirió para que intervinieran en el trámite constitucional. En ese sentido, advirtió que en virtud de los derechos de los afiliados consagrados en los estatutos de la organización, fue presentada la solicitud de coadyuvancia.

6. Oposición

6.1. Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera Judicial La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial mediante escrito de 9 de marzo de 20182, solicitó que el recurso de amparo sea declarado improcedente bajo el argumento de que la señora Mora Otálora tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la legalidad de los actos que negaron las solicitudes de traslado, así como la de los Acuerdos reglamentarios de traslados para servidores de la Rama Judicial, por cuanto, a su juicio, la acción de tutela no debe ser utilizada para obtener la inaplicación de las disposiciones allí contenidas. Referenció las normas que desarrollan el tema objeto de controversia, esto es, las Leyes 270 de 1996 y 771 de 2002, así como los Acuerdos PSAA10-6837 de 2010, modificado por los Acuerdos PSSAA12-9312 de 2012, PSAA12-9391 de 2012,

PSAA15-10344 de 2015 y PCSJA17-10754 de 2017, normas que, en su criterio, son de obligatorio cumplimiento tanto para la administración como para los servidores judiciales que solicitan traslado en cualquiera de sus modalidades. De dichas normas destacó que los servidores judiciales en carrera deberán presentar por escrito las correspondientes solicitudes de traslado dentro de los primeros cinco 5 días hábiles de cada mes, para lo cual deben tener en cuenta las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe esa Unidad o las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, según corresponda. En lo relacionado con los traslados por razones de salud, precisó que el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, establece los parámetros para que los servidores judiciales que desempeñen cargos en carrera puedan acceder a ese beneficio, dentro de éstos que: i) el cargo solicitado se encuentre vacante en forma definitiva, ii) tenga funciones afines, iii) sea de la misma categoría y iv) cuente con los mismos requisitos. Relató que la actora en el mes de octubre de 2017, solicitó traslado para el cargo de citador, grado 3, en el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Manizales, el cual, sostuvo, fue negado porque no cumplía con los requisitos previstos en la Ley, toda vez que no era de la misma categoría ni tenía funciones afines. Añadió que el cambio de categoría de municipal a circuito implica un aumento salarial, circunstancia que no es permitida a través de dicha figura. 2 Memorial allegado al correo electrónico institucional de la Secretaria del Consejo de Estado.

Expresó que la demandante mediante escrito de 22 de noviembre de 2017, si bien aclaró la anterior petición en el sentido de que el traslado se hiciera efectivo en el cargo de citador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Manizales, esa solicitud tampoco resultó procedente, en razón a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas no había publicado las vacantes definitivas para el cargo de citador. En ese sentido, precisó que las peticiones de traslado elevadas por la accionante en octubre y noviembre de 2017, recibieron concepto desfavorable por medio del oficio CJO17-3423 de 5 de diciembre de ese año. Por último, aseveró que la peticionaria en el mes de febrero de 2018, nuevamente solicitó traslado al Centro de Servicios Judiciales, respecto del cual recibió concepto desfavorable mediante oficio de 9 de marzo siguiente, por cuanto no acreditó los requisitos establecidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, ya que entre uno y otro cargo éstos son diferentes. En virtud de lo anterior, concluyó que los actos administrativos que negaron el traslado de la actora corresponden al ejercicio de una función reglada y son el resultado de la aplicación estricta de las normas vigentes al momento en que se elevó la petición. 6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas La presidenta (e.) del organismo en mención, a través de memorial de 9 de marzo de 20183, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la entidad que representa ha obrado conforme al marco normativo objeto de controversia y

no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, para lo cual expuso los siguientes argumentos: De manera preliminar señaló que la actora concursó para el cargo de citador, grado 3 de juzgado municipal, en la convocatoria Nº 3 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Cali y Buga, convocado mediante Acuerdo Nº 096 de 28 de noviembre de 2013, del cual se posesionó el 26 de mayo de 2017. 3 Memorial allegado al correo electrónico institucional de la Secretaria del Consejo de Estado. A su juicio, la accionante concursó para un cargo de citador, grado 3 de juzgado municipal y no para otro empleo o dependencia, por lo que no le asiste el derecho de solicitar reubicación laboral para el Centro de Servicios Judiciales de Manizales, a menos de un año de haberse posesionado. Precisó que la diferencia entre Juzgados y Centros de Servicios de cara a los concursos de mérito, y aplicable a los traslados de servidores judiciales, fue dilucidada por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de 18 de diciembre de 2017, expediente Nº 17001-23-33-000-2017-00542-01, según la cual “una cosa es ejercer como escribiente, citador u oficial mayor de un juzgado, y otra muy distinta es desempeñar esos cargos, pero en un centro de servicios judiciales, pues esa circunstancia varía incluso los requisitos de acceso al cargo”.

En ese sentido, sostuvo que son distintos los requisitos para uno y otro cargo, pues mientras el citador de juzgado municipal exige un año de experiencia relacionada, el citador de Centro de Servicios requiere 2 años de experiencia en actividades administrativas o secretariales, aspecto que no cumple la peticionaria. Finalmente, solicitó la desvinculación del presente asunto por cuanto la entidad competente para resolver las solicitudes de traslado es la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 6.3. Centro de Servicios Judiciales, Seccional Manizales El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, rindió informe en el asunto de la referencia para lo cual, de manera previa, se refirió a que la planta de personal de la entidad se encuentra conformada por 30 servidores distribuidos en nueve (9) grupos, dentro de éstos el de comunicaciones y certificaciones cuyo objetivo principal es efectuar las citaciones y notificaciones del área penal de Manizales (Juzgados y Centros de Servicios), entregar correspondencia y realizar los trabajos auxiliares que se le asignen. Luego de citar los índices de carga laboral correspondiente a la notificación de las plantillas de programación de audiencias, señaló que el volumen de trabajo se ha incrementado significativamente en los últimos años, circunstancia que en el área penal entraña mayor riesgo psicosocial y niveles de estrés porque dada la exigencia de la función, los citadores permanecen fuera de las sedes del Centro de Servicios gran parte de la jornada laboral, pues deben desplazarse a diferentes sectores de la ciudad (algunos de estos sitios revisten riesgo para los empleados),

para cumplir con la obligación de efectuar de manera personal las notificaciones. Concluyó que los cargos de citador grado 3 de Juzgado Municipal y citador grado 3 de Centros de Servicios conllevan notorias diferencias en cuanto a los requisitos exigidos, perfiles, necesidades misionales y objetivos, pues mientras al interior de un despacho judicial el apoyo del citador se efectúa en labores secretariales, de archivo, de atención al usuario y mayor permanencia en el recinto, aquel servidor que se desempeña en un Centro de Servicios debe realizar las labores principalmente de manera externa. 6.4. Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca mediante escrito de 12 de marzo de 20184, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, en razón a que no tiene legitimación en la causa por pasiva en relación con las peticiones de traslado de una seccional a otra, porque la entidad competente para ello es la Unidad de Administración de Carrera Judicial.

7. Informes adicionales Mediante auto de 22 de marzo de 2018, la Magistrada Sustanciadora decretó algunas pruebas con el propósito de contar con información actualizada, pertinente y suficiente sobre las vacantes definitivas para el cargo de citador, grado 3 de juzgados municipales en la ciudad de Manizales. En ese mismo proveído se requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, Sala Administrativa, para que indagara respecto de si algún servidor judicial que actualmente ocupa en propiedad el referido cargo se encontraba interesado en aceptar un traslado recíproco a Palmira, Valle del Cauca. Así mismo, se vinculó a

los servidores judiciales que ocupan en provisionalidad el cargo de citador, grado 3, en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, en razón a que la actora, en principio, solicitó el traslado por razones de salud a ese lugar. 4 Memorial allegado al correo electrónico institucional de la Secretaria del Consejo de Estado. 7.1. En cumplimiento de esa providencia, la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante oficio de 22 de marzo de 2018, informó que en la ciudad de Manizales solo existe un cargo de citador, grado 3 en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, el cual en la actualidad se encuentra ocupado en propiedad por el señor Luis Enrique Cardona Castaño, a quien a su vez se le preguntó si estaba interesado en un traslado recíproco a la ciudad de Palmira, ante lo cual informó que era imposible cualquier cambio de sede laboral. En ese orden, la entidad accionada concluyó que no existen vacantes definitivas para el cargo de citador, grado 3 de juzgados municipales en Manizales. 7.2. Por su parte, los tres (3) servidores judiciales que ocupan en provisionalidad el cargo de citador, grado 3 en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, en escritos separados, manifestaron lo siguiente: - Cristian Camilo Arias Tibaquirá: Señaló que en caso se ser favorable un concepto de traslado para la accionante, su derecho al trabajo o el de las demás personas que ocupan el cargo de citador en provisionalidad se vería afectado, ya

que alguno tendría que ser desvinculado. Añadió que si bien puede ser retirado del servicio por cuanto ostenta la calidad de provisional, la demandante no cumple con los requisitos mínimos para que se le conceda el traslado por razones de salud, en especial el referido a la experiencia, porque entre uno y otro cargo cambia de uno a dos años. Precisó que la accionante en el mes de octubre de 2017, presentó de manera extemporánea solicitud de traslado incumpliendo la normativa vigente y jurisprudencia sobre la materia. Anotó que la entidad accionada negó el traslado por cuanto el cargo solicitado no tiene funciones afines, pues la peticionaria se desempeña como citadora, grado 3 de Juzgado Municipal y pretende ser reubicada en un Centro de Servicios Judiciales. Aseveró que las funciones por él desempeñadas están relacionadas con citación y notificación a partes, entidades e intervinientes fuera de la planta física, incluso en lugares de difícil acceso por temas de seguridad o de transporte, situaciones que, a su juicio, no ocurren dentro de las funciones encomendadas en un despacho judicial, a lo que agregó que otra de las funciones en Centro de Servicios es la de prestar turnos de permanencia los fines de semana y festivos, como apoyo a los Jueces que cumplen con la función de control de garantías, situación que tampoco se presenta al interior de un Juzgado ni repercutiría de manera positiva en el estado de salud de la accionante. Sostuvo que además de las funciones propias de su cargo apoya el área de informática y uso de las TIC, en razón a que es ingeniero de sistemas. Finalmente, aseveró que la actora se encuentra haciendo uso de una licencia no

remunerada por tres (3) meses, lo cual, en su criterio, “se desprende que la relevancia o gravedad de su enfermedad le permite incluso optar por dejar de percibir su salario con una licencia no remunerada, cuando bien podría acceder a una licencia por enfermedad o incapacidad médica ordenada por su médico tratante”. Afirmó que la accionante no puede coaccionar a la Administración de Justicia bajo la premisa de que no tendrá lugar dónde vivir al regresar a Palmira ni tampoco bajo el argumento de que perderá su empleo si el recurso de amparo no es concedido, pues esos actos son voluntarios y personales; además, aseveró que, el hecho de que un servidor judicial padezca una enfermedad no implica que se tengan que omitir los requisitos mínimos de las solicitudes de traslado. Para concluir, señaló el tercero con interés que la actora no hizo manifestación alguna acerca de que en la ciudad de Palmira no tenga acceso a los servicios de salud, pues lo único que motivó el traslado a la ciudad de Manizales fue la reubicación laboral de la que fue objeto su esposo, situación que no sustenta el traslado por razones de salud. - Melva Cristina Betancourth Patiño: De manera preliminar manifestó que los hechos narrados por la señora Mora Otálora en el escrito de tutela no le constan por lo que se estará a lo probado en el proceso. Afirmó que de darse el traslado por razones de salud se desconocería su derecho al trabajo, lo cual la afectaría gravemente, máxime si se tiene en cuenta que tiene varias obligaciones a cargo, pues en la actualidad cursa décimo semestre de derecho en la Universidad Católica

Luis Amigó y es la encargada de sostener el hogar conformado con su progenitora quien tiene 82 años de edad; situación que, a su juicio, es contraria a la de la accionante, pues ella cuenta con una estabilidad laboral al ocupar un cargo en c

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