CE-11001-03-15-000-2018-00412-00(AC)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00412-00(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA El ordinal cuya aclaración se solicita, es explícito en ordenar a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Valle del Cauca y de Caldas que nombre en provisionalidad a la [actora] en un cargo igual o de similar categoría al que actualmente ocupa, ya sea en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales (Caldas) o en otra dependencia de la misma ciudad, como consecuencia del amparo a ella concedido, por lo que no hay razón para aclarar este aspecto. Aunado a ello, los argumentos y alternativas plasmadas en los escritos de aclaración para dar cumplimiento al fallo, relacionadas con la falta de competencia para conceder la licencia no remunerada y efectuar el nombramiento de la actora, están dirigidos a una modificación de la sentencia, lo cual, de acuerdo a la ordenamiento jurídico vigente, no está permitido. (...) Así las cosas, se negarán las solicitudes de aclaración de la sentencia de tutela de 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto se constató que en la parte resolutiva no hay aspectos que generen duda, pues esta se encuentra acorde con el debate planteado y con el desarrollo que se realizó en el mencionado fallo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 2591 DE
1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 306 DE 1992 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00412-00(AC)A
Actor: OLGA LUCÍA MORA OTÁLORA
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL
CAUCA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CALDAS Y
UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Decide la Sala las solicitudes elevadas el 13 de abril de 2018, por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en las que piden la aclaración de la sentencia de tutela de primera instancia de 5 de abril de 2018, proferida por esta Sección, que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y la unidad familiar, así como los derechos de carrera de la señora Olga Lucía Mora Otálora.
I. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
1. La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial consideró que no tiene la calidad de nominador para realizar el nombramiento provisional de la actora, por lo que existe imposibilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela. En ese sentido, sostuvo que la orden debe ser aclarada por cuanto carece de
competencia para proveer nombramientos en los Juzgados o Centros de Servicios Judiciales de la ciudad de Manizales. A su juicio, la orden de tutela debe ser dada a los titulares de cada despacho judicial o, en su defecto, al Coordinador del Centro de Servicios de Manizales.
2. Por otra parte, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas manifestó que la decisión judicial de primera instancia debe ser aclarada ante la imposibilidad fáctica y jurídica de cumplir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la misma, porque de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, no funge como autoridad nominadora de ningún despacho judicial ni de los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, a lo que agregó que tampoco es competente para conceder la licencia no remunerada a la accionante.
No obstante lo anterior, sugirió una serie de alternativas con el fin dar cumplimiento al fallo de tutela y no incurrir en desacato, las cuales se resumen a continuación: En primer lugar, señaló que con posterioridad a la fecha que el Consejo Seccional dio respuesta a la acción de tutela, el juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales informó que el cargo de citador, grado 3 se encuentra vacante en forma definitiva, por lo que a partir del 2 de abril de 2018, fue provisto en provisionalidad. Al respecto, señaló que aunque el empleo que ocupa la actora en propiedad es de categoría municipal y el puesto a consideración es de Circuito, el nombramiento resultaría viable en tanto uno y otro cargo tienen funciones afines y la misma
asignación salarial. Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, según la cual el salario para citador de Juzgado Municipal y de Juzgado de Circuito corresponde a la suma de $2.889.584. Agregó que aunque los cargos difieren en cuanto a requisitos ya que tienen distinta categoría, ello no es óbice para nombrar a la señora Mora Otálora en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales porque el nombramiento es de carácter transitorio hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa defina el asunto. En ese sentido, sugirió que se modifique o aclare la sentencia en el sentido de ordenarle al Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales que nombre en provisionalidad a la actora. En segundo lugar, y con los mismos argumentos expuestos en el punto anterior, mencionó tres vacantes definitivas para el cargo de citador de Juzgado de Circuito pero en municipios distintos a la ciudad de Manizales (Riosucio, Manzanares y Puerto Boyacá). En tercer lugar, relacionó las vacantes definitivas del cargo de citador de Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales, así como los pertenecientes a los Juzgados de Circuito antes mencionados, para lo cual precisó la fecha de posesión de los servidores judiciales que los ocupan en provisionalidad, con el ánimo de que se estudie la estabilidad laboral relativa de esos servidores judiciales, así: Fecha Municipio Despacho Cargo Nombre posesión en provisionalidad Manizales Centro de Servicios Citador Grado Melva Cristina 17/12/2010
Judiciales 3 de Centro Betancurth para los Patiño Juzgados Penales de Manizales Manizales Centro de Servicios Citador Grado Amanda 22/06/2011 Judiciales 3 de Centro Jaramillo para los Gómez Juzgados Penales de Manizales Manzanares Juzgado 001 Promiscuo de Citador Grado Bernarda 04/09/2012 Familia del 3 de Juzgado Valencia Circuito de de Circuito Manzanares Puerto Juzgado 001 Boyacá Promiscuo de Citador Grado John Fredy 03/08/2015 Familia del 3 de Juzgado Gutiérrez Circuito de de Circuito Londoño Puerto Boyacá Riosucio Juzgado 001 Penal del Citador Grado Diana 01/02/2018 Circuito de 3 de Juzgado Carolina Riosucio de Circuito Muñoz Celis Manizales Centro de Servicios Citador Grado Cristian 01/02/2018 Judiciales 3 de Centro Camilo Arias para los Tibaquira Juzgados Penales de Manizales Manizales Juzgado Segundo Citador Grado Alejandro 02/04/2018 Laboral del 3 de Juzgado Jaramillo Circuito de de Circuito Gutiérrez Manizales Finalmente, propuso que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura conceda un traslado transitorio a la actora para el cargo de citador en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, hasta que se resuelva de manera definitiva la situación jurídica que la cobija.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el literal C, artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 (reglamento interno) y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. La solicitud de aclaración de la sentencia en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso (CGP).
El artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”. La mencionada norma prevé los supuestos para la aclaración de las providencias, por lo que el juez se debe abstener de acceder a las mismas, cuando no se reúnan los presupuestos señalados por el legislador. La Corte Constitucional en el Auto A-031 A de 20021 señaló, citando la sentencia T-576 de 19932, que en atención al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es posible la aclaración o adición de sentencias de segunda instancia en sede de tutela, especialmente, porque el artículo mencionado establece que el juez debe remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia”. En la referida providencia, se indicó: “De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta 1 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 2 M.P. Jorge Arango Mejía. el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.” Por consiguiente, se estima que en el trámite de tutela en instancia, es posible solicitar la adición o aclaración de la sentencia correspondiente, dentro del plazo
de los tres días del término de ejecutoria.” En consideración a lo expuesto, la solicitud de aclaración de una sentencia únicamente es procedente cuando la parte resolutiva de la misma ofrezca verdadero motivo de duda, sin que ello implique modificar, reformar o complementar el fallo cuya aclaración se solicita.
3. Solución del caso concreto 3.1. Oportunidad de la aclaración El artículo 285 del Código General del Proceso, CGP, dispone que la solicitud de aclaración de la sentencia debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma, ya sea de oficio o a solicitud de parte. En ese orden de ideas, se observa que la providencia de 5 de abril de 2018, se notificó a las partes mediante correo electrónico el 11 del mismo mes y año y los memoriales con las peticiones de aclaración se presentaron el 13 de abril siguiente, es decir, dentro del término de la ejecutoria. Por lo anterior, se procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto. 3.2. La solicitud de aclaración se denegará Los peticionarios consideran que la decisión de primera instancia amerita ser aclarada, por cuanto existe imposibilidad fáctica y jurídica para cumplirla y, en consecuencia, realizar el nombramiento de la señora Mora Otálora ya sea en un juzgado o en un Centro de Servicios. Lo anterior, por cuanto el competente para realizar el nombramiento es el respectivo nominador.
En el caso bajo examen, la Sala mediante sentencia de 5 de abril de 2018, amparó transitoriamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la
integridad personal y la unidad familiar, así como los derechos de carrera de la señora Olga Lucía Mora Otálora, quien solicitó un traslado por razones de salud debido a la enfermedad catastrófica que padece, por lo que en el ordinal tercero ordenó “a la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que en asocio con los Consejos Seccionales de la Judicatura del Valle del Cauca y de Caldas, en caso de ser necesario, proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, a nombrar en provisionalidad a la señora Olga Lucía Mora Otálora en un cargo igual o de similar categoría al que actualmente ocupa, ya sea en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales (Caldas) o en otra dependencia de la misma ciudad, permitiéndose a la actora una licencia no remunerada en el cargo que ocupa en carrera administrativa, por el lapso máximo permitido por el ordenamiento jurídico (…)”. El ordinal cuya aclaración se solicita, es explícito en ordenar a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Valle del Cauca y de Caldas que nombre en provisionalidad a la señora Olga Lucía Mora Otálora en un cargo igual o de similar categoría al que actualmente ocupa, ya sea en el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Manizales (Caldas) o en otra dependencia de la misma ciudad, como consecuencia del amparo a ella concedido, por lo que no hay razón para aclarar este
aspecto. Aunado a ello, los argumentos y alternativas plasmadas en los escritos de aclaración para dar cumplimiento al fallo, relacionadas con la falta de competencia para conceder la licencia no remunerada y efectuar el nombramiento de la actora, están dirigidos a una modificación de la sentencia, lo cual, de acuerdo a la ordenamiento jurídico vigente, no está permitido, pues en virtud del artículo 285 ibídem “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. En este orden de ideas, modificar la orden de tutela en el sentido de ordenarle al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales o a los demás Juzgados de Circuito de los municipios de Riosucio, Manzanares y Puerto Boyacá no es de recibo, máxime si dichas autoridades no fueron vinculadas al proceso, en razón a que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas informó acerca de la existencia de esas vacantes definitivas solo en el escrito de aclaración. Ahora bien, es preciso indicar que las solicitudes de aclaración, corrección o adición de sentencias no se encuentran destinadas o dirigidas a que se dé cumplimiento a una orden judicial. En ese sentido, el escenario jurídico para argüir una eventual imposibilidad fáctica y jurídica para el cumplimiento de una orden judicial es el previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que regulan el
procedimiento que se debe adelantar para obtener el cumplimiento del fallo y el trámite del incidente de desacato. Así las cosas, se negarán las solicitudes de aclaración de la sentencia de tutela de 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en tanto se constató que en la parte resolutiva no hay aspectos que generen duda, pues esta se encuentra acorde con el debate planteado y con el desarrollo que se realizó en el mencionado fallo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: DENIÉGASE la solicitud de aclaración elevada por la Directora de la Unidad de
Administración de la Carrera Judicial y la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro del proceso de la referencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero