CE-11001-03-15-000-2018-00413-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00413-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura puesto que se acudió al pronunciamiento jurisprudencial más reciente para resolver el caso [D]el contenido de la sentencia objeto de reproche en esta sede constitucional, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se distanció del precedente vertical dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia; por el contrario, se remitió a la posición más reciente fijada por dicha Sala, a partir de la cual analizó el título de imputación de responsabilidad y desató el asunto bajo examen. (…). [E]l Tribunal Administrativo de Antioquia no ignoró el precedente vertical dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013. Por el contrario, se remitió a la sentencia de 10 de agosto de 2015, a través de la cual la Subsección C de la misma Sala de Sección, en interpretación de dicha providencia unificadora, permitió realizar un análisis de lo acontecido en el proceso penal y aplicar ciertas justificaciones excepcionales al sentido original del mencionado fallo. Así las cosas, lo que surge en el presente asunto es la inconformidad de los accionantes frente a la decisión dictada por el fallador de instancia, la cual, por contener una carga argumentativa razonable y plausible, debe ser respetada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591
DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Con respecto a los límites de la independencia y autonomía judicial, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2007, exp. T-571, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia de 31 de julio de 2007, exp. T-589, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto al respeto por el precedente que surge como límite a la autonomía e independencia de los jueves, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2008, exp. T-766, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y sentencia de 22 de enero de 2009, exp. T-014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la posibilidad de
apartarse válidamente del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 31 de julio de 2007, exp. T-589, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00413-00(AC)
Actor: BAYRON FERNANDO GUTIÉRREZ OSORIO Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
I. ANTECEDENTES Actuando por conducto de apoderado, y en ejercicio de la acción de tutela, los señores Bayron Fernando Gutiérrez Osorio y Linda María Gutiérrez Quintero invocan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e
igualdad, con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. Los accionantes instauraron el medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad de la que presuntamente fue objeto el señor Bayron Fernando Gutiérrez Osorio desde el 30 de abril de 2009 hasta el 3 de marzo de 2010, fecha en la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de
Bogotá lo absolvió por aplicación del principio in dubio pro reo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 7 de diciembre de 2010. 1.2. El Juzgado 26 Administrativo de Medellín, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2016, declaró a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes. 1.3. Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 12 de diciembre de 2017, revocó lo resuelto por el a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la Fiscalía General de la Nación contaba con elementos suficientes para formular la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante, como conversaciones telefónicas que le permitían inferir su actividad relacionada directamente con el tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir. 1.4. En criterio de los accionantes, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un desconocimiento del precedente vertical contenido en la sentencia de 17 de octubre de 2013, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con radicado Nº 1996-07459-01 (23354), demandante: Luis Carlos Orozco Osorio, en la que se señaló que siempre que exista absolución dentro del proceso penal, debe entenderse que hubo privación injusta de la libertad. Manifiesta que «no puede ser cierto y menos legal, que el hecho de que el procesado no fuera capturado a tiempo, fuese culpa de él mismo, y que fuese lo que generó la
imposibilidad del cotejo de voces, que entre otras cosas, así se hubiese llevado a cabo, de por sí, no garantizaba una condena, pues habría que evaluar el contexto de la misma. Estamos entonces frente a caprichos de los funcionarios accionados, de la sala del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues dichas suposiciones no están basadas en pruebas legalmente aportadas al expediente, sólo en lo que ellos creen que pudo haber ocurrido pero sin prueba alguna, y que precisamente por no haber pruebas, fue que se dio la absolución, no podemos afirmar que al no practicarse el cotejo de voces, entonces no hay duda, no, en verdad es que no hubo prueba alguna en contra del procesado» (f. 30 vto.). 1.5. Con fundamento en lo anterior, solicitan: «PRIMERA PETICIÓN PRINCIPAL: que se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 12 de diciembre de 2017, se expidió por vías de hecho causando perjuicios irremediables con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues su decisión se apartó de la realidad procesal con desconocimiento de sentencias de unificación y de precedentes judiciales referidos al caso.
SEGUNDA PETICIÓN PRINCIPAL: como consecuencia de la petición anterior,
RESTABLECER EL DERECHO a los accionantes BAYRON FERNANDO
GUTIÉRREZ OSORIO, LINDA MARÍA GUTIÉRREZ QUINTERO y los hijos de
ambos LUISA FERNANDA Y JUAN PABLO GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ,
reconociéndoles que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto BAYRON FERNANDO GUTIÉRREZ OSORIO, y restablecer así, sus derechos a ser indemnizados en la forma que lo dispuso la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de fehca 8 de noviembre de 2016.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: de conformidad con la petición anterior, se someta la asignación del trámite respectivo, a reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que sea asignada otra sala, quien disponga del fallo a que haya lugar» (ff. 8 vto. y 9).
2. INFORMES Mediante proveído de 15 de febrero de 2018, se admitió la acción de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional como terceros interesados en las resultas de este proceso (f. 39). 2.1. La Secretaría General de la Policía Nacional (f. 51), solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que la presunta vulneración ius fundamental se le atribuye al Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.2. La Fiscalía General de la Nación (f. 55), solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, señalando que el accionante no
argumentó en el escrito inicial el defecto en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia ni las razones por las cuales se configuró alguno de los defectos previstos por la jurisprudencia para que proceda la tutela contra providencias judiciales. En suma, no satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia para que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la petición de amparo constitucional solicitada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2. Planteamiento del problema jurídico Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes, al expedir la sentencia de 12 de diciembre de 2017, mediante la cual, en sede de apelación, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la privación injusta de la libertad de la que presuntamente fue víctima el señor
Bayron Fernando Gutiérrez Osorio.
3. Análisis de la Sala 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.2.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.2.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos se encuentran plenamente individualizados. 3.2.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.2.3. De igual forma, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues no
han transcurrido más de seis (6) meses entre la expedición de la providencia objeto de censura (12 de diciembre de 2017) y la interposición de la acción de tutela (13 de febrero de 2018). 3.2.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del supuesto desconocimiento del precedente vertical en que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.3. Desconocimiento del precedente Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución3. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma4. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en
una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales5, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello.
4. Caso concreto 3 Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007. 4 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 5 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de 2007.
En el presente asunto, los accionantes reprochan la decisión de 12 de diciembre de 2017 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de 8 de noviembre de 2016 dictado por el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la privación injusta de la libertad de la que presuntamente fue víctima el señor Bayron Fernando Gutiérrez Osorio.
De las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que de la demanda de reparación directa instaurada por los hoy accionantes, conoció en primera instancia el Juzgado 26 Administrativo de Medellín, despacho que en providencia de 8 de noviembre de 2016, declaro responsable a la Fiscalía General de la Nación al considerar que dicha entidad es objetivamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Bayron Fernando Gutiérrez Osorio, desde el 30 de abril de 2009 hasta el 3 de marzo de 2010, fecha en la que el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito de Bogotá lo absolvió de los cargos que le fueron imputados. La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia y con ocasión de dicho recurso, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de sentencia de 12 de diciembre de 2017, revocó lo resuelto por el a quo para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal conclusión, el tribunal consideró inicialmente: «Sobre el tema de privación injusta de la libertad, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, y se destaca lo dicho en providencia del 12 de diciembre de 2005, sentencia 13.558, con ponencia del magistrado ALIER
EDUARDO HERNÁNDEZ: (…) De la anterior jurisprudencia, se concluye que existen diferentes tesis para determinar la responsabilidad del Estado en los casos de privación de la libertad; la
primera de estas que aboga solo por reparar la “falla del servicio judicial”, la segunda cuando se está en los casos mencionados por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, y por último, los eventos en los cuales el sindicado fue absuelto por el principio del in dubio pro reo. En las hipótesis consagradas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se está dentro de una responsabilidad objetiva por parte del Estado, la cual será indemnizable, siempre que el sindicado no haya causado la misma por dolo o culpa grave. Si bien es cierto que la norma en mención no se encontraba vigente para el momento de los hechos, las hipótesis allí establecidas, continúan siendo aplicables tal como lo expresó el Consejo de Estado6: (…) Conforme a lo anterior, se concluye que, cuando la sentencia absolutoria se da por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414, el Estado incurre en causal de responsabilidad objetiva y por lo tanto, está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva, que hubiere coartado el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. Ahora, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria o equivalente por razones diferentes a las enunciadas, se debe entrar a analizar lo justo o injusto de la privación y esto dependerá, de la actividad investigativa desplegada, de que el tiempo de privación no exceda los límites de lo razonable, entre otros. Mención especial merece el desarrollo jurisprudencial de la responsabilidad, cuando la causa de la sentencia absolutoria penal es la aplicación del in dubio pro reo, pues
se ha pretendido que la absolución en estos casos implica responsabilidad objetiva per se, en razón de que se debe privilegiar la presunción de inocencia y adelantar el proceso con el sindicado en libertad, pero tal afirmación no es del todo cierta. En otras palabras, cuando se presenta la figura del in dubio pro reo, la regla general es la imputación de responsabilidad, pero esa regla general admite excepciones, las cuales se encuentran desarrolladas en la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el tema, que data del 10 de agosto de 2015, Consejero Ponente Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, radicado 54001 23 31 000 2000 01834 01(30134) la cual ratifica y complementa lo afirmado en dos sentencias de unificación anteriores, veamos: “(…) La jurisprudencia constitucional colombiana ha sostenido (sentencias C-1198 de 2008 y C-695 de 2013) que el derecho de todas las personas a la libertad, fundada en el artículo 28 de la Carta Política (compatible con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos) puede encontrar excepciones con base en los siguientes criterios: (1) que se ejerza la reserva judicial, que implica “un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”; (2) que se sustente la decisión de restringir la libertad en el principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad; y (3) cabe afirmar la aplicación del test de proporcionalidad para determinar si las restricciones a la libertad, para el caso concreto
del proceso penal la medida de aseguramiento, resultan adecuadas y necesarias para la finalidad perseguida “sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza” 7 . Como se aprecia, es claro que no en todos los casos en que se presenta absolución por indubio pro reo, surge de manera automática la imputación de responsabilidad al 6 «Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 12 de marzo de 2014, expediente 34872». 7 Corte Constitucional, sentencia C-695 de 2013. Estado, pues deben tenerse presente las excepciones a que se refiere la sentencia citada» (ff. 495 a 496 expediente en préstamo). En este contexto, el tribunal, después de hacer un recuento del material probatorio recaudado dentro del proceso de reparación directa, estableció que el señor Bayron Fernando Gutiérrez Osorio estuvo efectivamente privado de la libertad durante 10 meses y 3 días, hasta el momento en que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo absolvió de los cargos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, en aplicación del principio de in dubio pro reo. A partir de esa premisa, procedió a analizar lo acontecido dentro del proceso penal, a fin de establecer si los daños alegados por el demandante, son efectivamente atribuibles a la Fiscalía General de la Nación, así: «Para la Sala, a pesar de que no se cuenta con todo el expediente que contiene la investigación a la que fue sometido el actor – carga que le correspondía a los
demandantes – de los exiguos medios probatorios arrimados al contencioso, se puede aseverar que la Fiscalía General de la Nación, obró en cumplimiento del deber que le impone el artículo 250 de la Constitución, al librar orden de captura en contra del señor BAYRON FERNANDO GUTIÉRREZ OSORIO, con el fin de procurar que compareciera al proceso, teniendo también en cuenta que cada una de las providencias proferidas en virtud del proceso penal y que fueron incorporadas al proceso contencioso estuvieron ajustadas a derecho y se fundamentaron en los medios de convicción recaudados, por lo que no se demostró la existencia de desliz alguno, o desafuero o capricho por parte de quien las profirió. (…) Ahora bien, resulta evidente que la acción penal estaba orientada con apoyo en indicios razonables y serios, y a pesar de que los actores en el medio de control de reparación directa no cumplieron con la obligación de aportar todos los documentos que hacen parte de la averiguación penal como la Resolución a través de la cual se acusó a Bayron Fernando Gutiérrez Osorio, en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se señaló que la Fiscalía consideraba que este tenía un acuerdo libre y consiente con varias personas para cometer conductas delictivas por lo que ello indiscutiblemente, por no decir palmariamente, ameritaba un direccionamiento de la investigación con la necesaria captura lígica e inevitable, ya que el órgano investigador consideraba que el capturado era el encargado de ejecutar las órdenes impartidas por alias “Mi
sangre”, y “Tomate”, entre otros, de recoger los dineros de productos ilícitos, y de traslados de vehículos etc, para realizar las acciones ilegales, lo cual se corroboró con comunicaciones de abonados. Y es que la Fiscalía en la etapa investigativa procedió a la interceptación de un sinfín de abonados telefónicos que según las investigaciones pertenecían a las personas previsiblemente envueltas en el seno de la organización delictiva, las cuales fueron llevadas a cabo por autoridades de policía judicial dentro de los términos otorgados en cada una de ellas y bajo precisas reglas, pruebas que según el juzgado que absolvió a Gutiérrez Osorio fue la base para lograr su vinculación y para develar su accionar. Resulta notorio y trascendente para esta Corporación que el argumento central para proferir la sentencia absolutoria por parte de la justicia ordinaria fue que a GUTIÉRREZ OSORIO “no se le realizó prueba de cotejo de voces para saber y asi determinar si era uniprocedente”, porque fue procesado como persona ausente, situación que sirvió para que la investigación penal se adelantara sin su comparecencia y no pudiesen ser aclarados suficiente y categóricamente los indicios que lo comprometían penalmente en ese proceso, impase que seguramente se hubiese despejado si la propia víctima hubiese colaborado con la administración de justicia y hubiese comparecido a la causa penal sin demora pues si no se practicó el COTEJO DE VOCES, desde que se tuvo la prueba de las conversaciones interceptadas ello no es atribuible al Estado, pues, el sindicado no
estaba capturado, existiendo para la Fiscalía libertad probatoria en la etapa de la investigación, por lo cual acudió a la prueba complementaria que campeaba en el proceso, prueba que está materializada a través de indicios que comprometían la responsabilidad de quien a la postre resultó absuelto por duda probatoria. En este orden de ideas, es manifiesto que los daños que se señalan en la demanda fueron ocasionados por la privación de la libertad de que fue objeto el señor BAYRON FERNANDO GUTIÉRREZ OSORIO, no son atribuibles o endosables al Estado, pues, la Fiscalía General de la Nación, por considerar cumplidos los requisitos que contempla la Ley 600 de 2000, poseía elementos suficientes para formular medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el citado ciudadano por los delitos ya referidos en esta providencia. Es más, las actuaciones de la Fiscalía en especial la declaratoria de persona ausente permiten establecer con claridad meridiana, que todas ellas estaban investidas de soporte jurídico y probatorio, y que los argumentos que allí se exponen son admisibles y lógicos y que no están despojadas de elementos reales o demostrativos. La Fiscalía tenía entonces unas evidencias y requería ante tan delicados indicios desplegar las investigaciones respectivas, por lo que no se logró demostrar el desafuero o atropello de la actuación Estatal, esto es, la falla en el servicio, título de imputación que serviría de soporte a una condena de carácter patrimonial. Medida de aseguramiento Reitera la Colegiatura, que no existe evidencia de que la Fiscalía General de la Nación, obrara antojadiza, o injustamente al proferir la Resolución de Acusación por
encontrar satisfechos los requisitos que contempla la Ley 600 de 2000, y para proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del capturado por existir elementos de prueba tales como conversaciones telefónicas que le permitían inferir su actividad relacionada directamente con el tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir, esto es, existía un haz probatorio que lo vinculaba ocn la comisión de varios delitos. (…) por consiguiente, no es suficiente por sí sola la desvinculación penal definitiva, de quien estuvo detenido, para que haya lugar a condenar al Estado a resarcir los perjuicios causados, sino que se requiere que la privación de la libertad estuviera precedida de una falla del servicio en la administración de justicia» (ff. 33 a 35) (negrillas fuera del texto). Ahora bien, a juicio de los accionantes, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un manejo inadecuado del precedente vertical, toda vez que, en su entender, la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en señalar que, siempre que se demuestre la privación de la libertad y se dicte sentencia absolutoria, opera la responsabilidad objetiva del Estado por los daños ocasionados, como se dijo en la sentencia de 17 de octubre de 2013, radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Dicho argumento, en criterio de esta Sala de Subsección, carece de vocación de prosperidad, por cuanto, del contenido de la sentencia objeto de reproche en esta sede constitucional, se advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia no se
distanció del precedente vertical dictado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia; por el contrario, se remitió a la posición más reciente fijada por dicha Sala, a partir de la cual analizó el título de imputación de responsabilidad y desató el asunto bajo examen. En efecto, aunque ciertamente la sentencia de unificación invocada por los accionantes (de 17 de octubre de 2013) aplica la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación injusta de la libertad cuando se produce sent
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