CE-11001-03-15-000-2018-00413-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00413-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO Se advierte que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial de unificación, que citó como desconocido la parte actora y, además, aplicó una sentencia posterior en la que la misma Sección Tercera, en los casos específicos en los que existe decisión penal absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, estableció unas excepciones a la sentencia de unificación, en la cual, se habilita al juez de lo contencioso administrativo para realizar el análisis crítico del material probatorio recaudado y determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal tienen alguna deficiencia que, en últimas, determine una eventual declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.(…) En suma, no se encuentra probado el cargo por desconocimiento del precedente judicial invocado, en la medida en que la autoridad judicial demandada aplicó los criterios jurisprudenciales vigentes en materia de privación injusta de la libertad establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sin que se haya encontrado inconformidad entre las providencias que sustentaron la decisión que se cuestiona.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00413-01(AC)
Actor: BYRON FERNANDO GUTIÉRREZ OSORIO Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió: “NIÉGASE la acción de tutela formulada por el señor Bayron Fernando Gutiérrez Osorio y la señora Linda María Gutiérrez Quintero, en contra del
Tribunal Administrativo de Antioquia. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Los señores Bayron Fernando Gutiérrez Osorio y Linda María Gutiérrez Quintero, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Primera petición principal: Que se declare que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 12 de diciembre de 2.017, se expidió por vías de hecho causando perjuicios irremediables con violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues si decisión se apartó de la realidad procesal con desconocimiento de sentencias de unificación y de precedentes judiciales referidos al caso.
Segunda petición principal: como consecuencia de la petición anterior, restablecer el derecho de los accionantes Byron Fernando Gutiérrez Osorio, Linda María Gutiérrez Quintero y lo hijos de ambos Luisa Fernanda
y Juan Pablo Gutiérrez Gutiérrez, reconociéndoles que la Nación – Fiscalía General de la Nación, es responsable administrativamente de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto Bayron Fernando Gutiérrez Osorio, y restablecer así, sus derechos a ser indemnizados en la forma en que lo dispuso la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 26 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de fecha 8 de noviembre de 2.016.
Petición subsidiaria: De conformidad con la petición anterior, se someta la asignación del trámite respectivo, a reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que sea asignada otra Sala, quien disponga del fallo a que haya lugar”.1
2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos: El 6 de diciembre de 2005, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima decretó la apertura de la etapa de instrucción, lo declaró persona ausente, dictó medida de aseguramiento y ordenó la captura del señor Byron Fernando Gutiérrez Osorio y otros.
El 2 de abril de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió orden de captura por el presunto punible de concierto para delinquir con fines de lavado de activos en contra de Byron Fernando Gutiérrez Osorio y, el 30 de abril de 2009, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá lo capturó. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia del 3 de marzo de 2010, absolvió a Byron Fernando Gutiérrez Osorio y el Tribunal
Superior de Bogotá, en sentencia del 7 de diciembre de 2010, como firmó la decisión. Los señores Bayron Fernando Gutiérrez Osorio y Linda María Gutiérrez Quintero, en nombre propio y en representación de sus hijos Luisa Fernanda y Juan Pablo Gutiérrez Gutiérrez, demandaron administrativamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Gutiérrez Osorio, en el período comprendido entre el 30 de abril de 2009 y el 3 de marzo de 2010. 1 Folios 8 – 9 del expediente de tutela. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 8 de noviembre de 2016, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante, en tanto que, fue en virtud del principio in dubio pro reo que fue absuelto del proceso penal, razón por la cual, resultaba aplicable el régimen de responsabilidad objetivo. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor Gutiérrez Osorio no fue injusta, pese a la decisión de absolución penal, la cual fue adoptada con fundamento en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, en tanto que, las dudas que existieron no permitieron concretar la condena ni desvirtuar la presunción de inocencia. Por esa razón, la actuación de la entidad atendió al ejercicio de la facultad sancionadora del Estado.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas, por considerar que en los eventos en los que el proceso penal termina con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, es necesario analizar lo justo o injusto de la conducta para determinar la responsabilidad administrativa reclamada y, en ese contexto, no fue suficiente la desvinculación del proceso penal para declarar configurada la responsabilidad, en la medida que, fue la falta de comparecencia del señor Osorio al proceso penal lo que determinó la imposición de la medida de aseguramiento y lo que impidió la práctica de pruebas que desvirtuaran los indicios en que se sustentó la medida de aseguramiento.
3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demanda desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los temas de privación injusta de la libertad, porque, conforme con la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Exp. 23354), en eventos en que haya absolución penal la privación de la libertad deviene en injusta, incluidos los casos en los que la absolución tiene como fundamento la aplicación del principio del in dubio pro reo. Para lo cual hizo amplia transcripción de la providencia de unificación y otros casos en las que ha sido reiterada2.
Indicó que la conclusión del Tribunal Administrativo de Antioquia según la cual, fue la conducta del indiciado la que determinó la imposición de la medida de aseguramiento, desconoció el hecho de que no compareció al proceso penal
porque ignoraba su existencia, al punto que fue declarado personada ausente. Que, no es cierto que de haberse realizado el cotejo de voces a las grabaciones que estaban en poder de la Fiscalía no se habría proferido decisión de absolución, porque en el escenario de que las voces de la grabación correspondieran con la suya, lo que procedía era valorar el contenido de las mismas y la responsabilidad penal que de ello derivara. Dijo que la Fiscalía General de la Nación no debió dar apertura al proceso con el escaso margen probatorio con el que contaba y se refirió al deber de la entidad en la búsqueda de los implicados en un proceso penal para la debida individualización e identificación. 2 Sentencia del 10 de agosto de 2016 (Exp. 2005-01442-01).
4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en auto del 15 de febrero de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Nación – Rama Judicial, Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso.3
5. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados La Secretaría General de la Policía Nacional adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tuvo responsabilidad ni participación alguna en los hechos que fueron objeto del proceso de reparación directa que se cuestiona por esta vía y, por lo tanto, solicitó se desvincule del presente trámite.
La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló brevemente los hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo, se refirió al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales y afirmó que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo. Que no sustentó en debida forma el desconocimiento del precedente judicial que invocó como causal específica de procedibilidad, a pesar de que es a la parte actora a la que correspondía demostrar que las providencias atacadas incurrieron en tal defecto. Lo que realmente pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional, para reactivar el debate jurídico y probatorio que se surtió en el proceso ordinario.
7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 15 de marzo de 2018, negó el amparo solicitado porque no encontró acreditado el desconocimiento del precedente judicial invocado, ciertamente se aplicó la sentencia de unificación citada por la parte actora, en la que se predica la responsabilidad objetiva del Estado en los casos de privación injusta de la libertad cuando existe sentencia absolutoria e incluso en los casos de aplicación del principio de in dubio pro reo, sin embargo, también aplicó un criterio jurisprudencial de la misma Corporación, que data del año 2015, en la que se interpretaron las reglas fijadas en la sentencia de unificación precitada y se habilita al juez para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, concluyó que la decisión demandada tiene una carga argumentativa, que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia
judicial.
8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 3 Folio 39 del expediente de tutela.
Insistió en que la posición asumida por la autoridad judicial demandada es distinta de la que adoptó la Sección Tercera del Consejo de Estado y, justamente fue esa razón la que determinó la necesidad de ejercer la presente acción de tutela, pues, para resolver el caso hizo referencia a un fallo posterior a la sentencia de unificación, lo cual demuestra el desconocimiento alegado. Que existen sentencias posteriores en las que se ha aplicado la sentencia de unificación, respecto de la responsabilidad objetiva del Estado, lo que reitera que es la posición asumida y vigente por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostuvo que, pareciera que el juez constitucional de primera instancia no entendió los argumentos de la acción de tutela, que no son otros que buscar el “restablecimiento” de los derechos constitucionales violentados y, en general, se refirió a los principio de autonomía e independencia judicial, para señalar que la administración de justicia no puede desconocer la aplicación de normas y decisiones judiciales en igualdad de condiciones. A su juicio, el juez de tutela de primera instancia también vulneró los derechos fundamentales invocados, pues profirió una decisión “incongruente con la normatividad legal vigente”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los señores Bayron Fernando Gutiérrez Osorio y Linda María Gutiérrez Quintero solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009,
Exp. AC 2008-01063-01. ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional5. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de
agosto de 20146, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; 5Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
Cuestión previa: cumplimiento del requisito de la subsidiariedad Se encuentra necesario señalar que el argumento de la Fiscalía General de la Nación, según el cual, la solicitud de amparo de la referencia carece del requisito de subsidiariedad porque la parte actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, no resulta cierto, en la medida que la inconformidad expuesta en el escrito inicial no se enmarca en alguna de las causales previstas en el artículo 250 del CPACA.
Problema jurídico La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el
desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad objetiva aplicable a los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad. Por lo tanto, la Sala realizará el estudio del desconocimiento del precedente judicial invocado, en los siguientes términos: Del desconocimiento del precedente judicial Esta Sala7 se refirió al precedente judicial como la manera en que se ha decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar neCésariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”8 7 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado número: 11001-03-15-000-2013-00725-00. 8 Ver, entre otras, la sentencia T-292 de 2006. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del
pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, de últimas instancias en cada una de las jurisdicciones no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el máximo órgano de cada jurisdicción. Dicho de otro modo, las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto la última instancia de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho,
incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y 9 Sentencia T-158 de 2006. 10 Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer
caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen.” (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta neCésario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo”11. En síntesis, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12:
1. En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe una regla jurisprudencial que el juez natural hubiese dejado de aplicar.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no
habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
Del precedente judicial del Consejo de Estado respecto de la privación injusta de la libertad La Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 establece 11 Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de
las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica.” (Se destaca). 14 Para la Corte Constitucional la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T 443 de 2010. que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios. La jurisprudencia15 ha determinado, a partir de la interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sección Tercera agregó la aplicación del in dubio pro reo16, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba
obligada a soportarla. Del caso concreto De la lectura de la providencia del 12 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, se observa que no encontró configurada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, derivada de la privación de la libertad del señor Byron Fernando Gutiérrez Osorio. Para concluir lo anterior, el tribunal señaló que existe precedente de unificación – sentencia del 17 de octubre de 2013-, según el cual, en los casos en los que se absuelve penalmente a una persona en aplicación del principio de in dubio pro reo, por regla general, la imputación de responsabilidad administrativa se realiza con fundamento en el título jurídico de imputación de daño especial. Seguidamente, advirtió que existen excepciones a la anterior regla, creadas también jurisprudencialmente, para el efecto, citó la sentencia del 10 de agosto de 2015, expedida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado17. En este último criterio judicial la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que, si bien es cierto, la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 prevé que en casos en los que se produce la privación de la libertad de una persona
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.