CE-11001-03-15-000-2018-00414-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00414-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONTROVERSIA POR AUTO QUE
RECHAZÓ DEMANDA LABORAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN
[C]ontrario a lo afirmado por la tutelante en el escrito de tutela, la jurisdicción ordinaria en ningún momento denegó el acceso a la administración de justicia, porque la declaratoria de falta de jurisdicción emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales no implica que la demanda presentada por el [actor] no vaya a ser resuelta o definida por la justicia colombiana, sino que por el contrario, se traduce en el ejercicio responsable de la autoridad judicial demandada quien, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía, consideró que no era el competente de dirimir la controversia. En conclusión: No se desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante, comoquiera que en ningún momento se le está impidiendo acudir al aparato jurisdiccional ni obtener un pronunciamiento de fondo. (...) el [actor] contaba con el recurso de reposición para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ibidem. Sin embargo, el accionante no interpuso tal medio de defensa dentro de la oportunidad legal prevista y no se advierte que haya probado las razones que impidieron acudir a
dicho mecanismo. (...) La presente acción de tutela es improcedente, puesto que el accionante contaba otro mecanismo de defensa judicial para ejercer su derecho de defensa, a pesar de lo cual dejó vencer la oportunidad procesal para presentar el recurso de reposición. Repárese, además que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni es posible concluir la existencia del mismo con las pruebas obrantes en el expediente, de manera que el juez de tutela no puede analizar el fondo del asunto planteado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00414-00(AC)
Actor: YOBANY ALEXANDER BONILLA ORBEA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 22 de junio de 2017 el señor Yobany Alexander Bonilla Orbea instauró demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Ipiales, Nariño, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales. Señaló que mediante auto del 6 de julio de 2017 el referido Juzgado rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Nariño. El 2 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño, previo a decidir sobre la admisión, concedió a la parte accionante el término de cinco días para adecuar la demanda, así como el memorial de poder, de conformidad con los requerimientos de los artículos 162, 163, 164 y 165 de la Ley 1437 de 2011. El 9 de octubre de 2017 el demandante interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación y queja. El Tribunal demandado a través de proveído del 6 de diciembre de esa misma anualidad rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, declaró la improcedencia de la apelación e indicó que no había lugar a tramitar la queja. b) Inconformidad A su juicio, el Juzgado Primero Laboral de Ipiales y el Tribunal Administrativo de
Nariño incurrieron en un defecto procedimental absoluto y desconocieron el precedente jurisprudencial, por las siguientes razones: Precisó que el Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales debió aplicar los requisitos decantados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, en la sentencia C-022 de 1996, sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias entre particulares y entidades cuya pretensión es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo. Expuso que la competencia para conocer de su demanda corresponde a la jurisdicción laboral, comoquiera que dentro del particular no se cumplen con los requisitos fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-960 de 2007, C282/2007, C-386/2000, C-397/2006, C-154/1997, C-236/1997, T-214/2005, T1109/2005 para determinar que es el juez administrativo quien debe conocer del litigio. De otra parte, indicó que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en los eventos en los cuales el escrito del medio de control formulado no cumpla con los requisitos formales consagrados en dicha norma, este deberá inadmitirse con el propósito de ser subsanado por la parte interesada. Sin embargo, la autoridad judicial ordenó una adecuación de la demanda, actuación procesal que no existe y resulta ser un requerimiento excesivo o una carga procesal diferente de las reguladas en la norma procesal.
PRETENSIONES Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, anular las providencias del 12 de julio, 3 de octubre y 7 de diciembre proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales y el Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, peticionó ordenarle al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales respetar, observar y acoger el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre la competencia de la jurisdicción laboral para declarar la existencia de un contrato de trabajo y, en esos términos, asuma el conocimiento del litigio suscitado entre él y el municipio de Ipiales. Igualmente, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño acatar las normas procesales, regulaciones públicas y de obligatorio cumplimiento. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ni el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales ni el Tribunal Administrativo de Nariño rindieron el informe requerido, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 53 vto., 54 vto., 55 y 56). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.
- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa
judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 1. ¿La demanda instaurada por la parte accionante ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales aún continúa en trámite en la administración de justicia? 2. ¿El accionante agotó los mecanismos judiciales que tuvo a su disposición para cuestionar la providencia proferida por el 2 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Nariño? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) derecho de acceso a la administración de justicia; inexistencia de vulneración del derecho de acceso a las administración de justicia en el caso bajo estudio; (ii) subsidiariedad; recurso de reposición en el caso bajo estudio. Veamos:
I. Derecho de acceso a la administración de justicia.
El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces con el fin de proteger o restablecer los derechos que les hayan sido transgredidos. De lo anterior que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determine que la administración de justicia es función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a aquel. La Corte Constitucional en Sentencia T-283/13 sostuvo que el referido derecho
comprende la posibilidad de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, el cual debe ser resuelto por los jueces, de manera tal, que efectivamente sean cumplidas sus órdenes para garantizar la efectividad de los derechos. De lo expuesto se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia no solamente implica que se permita la interposición de demandas y/o recursos, sino la solución de fondo de la situación que se les pone de presente. - Inexistencia de vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. El señor Yobany Alexander Bonilla Orbea sostuvo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda que instauró en contra del municipio de Ipiales, Nariño por falta de jurisdicción y remitirla al Tribunal Administrativo de Nariño, para que fuera la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien asumiera el conocimiento de la controversia. Para el efecto, precisó que el Juez Primero Laboral del Circuito de Ipiales debió aplicar los requisitos decantados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, en la sentencia C-022 de 1996, para determinar cuál es la jurisdicción competente para conocer de las controversias entre particulares y entidades cuya pretensión es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo. Expuso que la competencia para conocer de su demanda corresponde a la jurisdicción laboral, comoquiera que dentro del particular no se cumplen con los presupuestos definidos por la Corte Constitucional en las sentencias C-960 de
2007, C-282/2007, C-386/2000, C-397/2006, C-154/1997, C-236/1997, T214/2005, C-124/2004, T-1109/2005 para determinar que es el juez administrativo quien debe conocer del litigio, entre los que se encuentran que: (i) la entidad demandada esté en capacidad de vincular servidores públicos de la categoría analizada; (ii) que las funciones del cargo se encuentren delimitadas en forma previa a la vinculación y (iii) que la entidad prevea los recursos necesarios para la provisión del cargo. Explicó que tales supuestos no se cumplen en el caso puesto a consideración del Juzgado demandado. Pues bien, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Ipiales, a quien por reparto se asignó la demanda ordinaria laboral instaurada el 21 de junio de 2017 por el señor Yobany Alexander Bonilla Orbea contra el municipio de Ipiales, mediante providencia del 6 de julio de 2017 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño (f. 21). Decisión contra la que el demandante presentó recurso de reposición. Posteriormente, el mencionado Juzgado rechazó el recurso de reposición, toda vez que contra la decisión de declarar la falta de jurisdicción y competencia no procede ningún recurso (f. 21). El 2 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño avocó el conocimiento del proceso y ordenó adecuar el mismo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Contra la anterior decisión, el accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación y queja. El 6 de diciembre de 2017 el Tribunal demandado rechazó por extemporaneidad el primero de ellos, declaró la improcedencia de la apelación e indicó que no había lugar a tramitar la queja. De esta forma, obsérvese que el asunto sometido a decisión del juzgado laboral por parte del señor Bonilla Orbea fue asumido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en esos términos, no se le está negando el acceso a la administración de justicia, situación distinta es que el accionante no se encuentre de acuerdo con los argumentos que sirvieron de sustento al Juzgado de instancia para remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Nariño. Ahora, aun cuando el juez a quien se asigne el proceso se negara a conocer del mismo, ello generaría un conflicto negativo lo cual conllevaría a un pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para solucionar la controversia suscitada entre los despachos judiciales. La anterior situación no implicaría una vulneración al demandante en su derecho de acceso a la administración de justicia, pues en ningún momento se le está impidiendo acudir al aparato jurisdiccional ni obtener un pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una relación laboral con el ente territorial demandado. En este punto, la Subsección A advierte que mediante acción de tutela no es posible definir controversias relacionadas con la jurisdicción competente para tramitar un medio de control, puesto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es la competente para resolver el conflicto de
competencia entre las diferentes jurisdicciones. Por lo anterior, la inconformidad planteada por el señor Bonilla Orbea frente a la falta de jurisdicción declarada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales para continuar con la demanda incoada en contra del municipio de Ipiales, no corresponde a la órbita del trámite de tutela. Así las cosas, la Subsección observa que contrario a lo afirmado por la tutelante en el escrito de tutela, la jurisdicción ordinaria en ningún momento denegó el acceso a la administración de justicia, porque la declaratoria de falta de jurisdicción emanada del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales no implica que la demanda presentada por el señor Bonilla Orbea no vaya a ser resuelta o definida por la justicia colombiana, sino que por el contrario, se traduce en el ejercicio responsable de la autoridad judicial demandada quien, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía, consideró que no era el competente de dirimir la controversia.
En conclusión: No se desconoció el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante, comoquiera que en ningún momento se le está impidiendo acudir al aparato jurisdiccional ni obtener un pronunciamiento de fondo.
II. Principio de Subsidiariedad.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 como de esta Corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el accionante (i) dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para
confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, toda vez que no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo o (ii) acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos (i) no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o (ii) no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable - Existencia de otro medio de defensa judicial: recurso de reposición El señor Yobany Alexander Bonilla Orbea sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto procedimental absoluto al proferir la providencia del 2 de octubre de 2017 por medio de la cual ordenó adecuar la demanda y el poder a los requerimientos de los artículos 162, 163, 164 y 165 de la Ley 1437 de 2011. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este
orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. Sobre el particular, precisó que el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en los eventos en los cuales el escrito del medio de control formulado no cumpla con los requisitos formales consagrados en dicha norma, este deberá inadmitirse con el propósito de ser subsanado por la parte interesada. Sin embargo, la autoridad judicial ordenó una adecuación de la demanda, actuación procesal que no existe y resulta ser un requerimiento excesivo o una carga procesal diferente de las reguladas en la norma procesal. Ahora, la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño mediante proveído del 2 de octubre de 2017 ordenó al accionante adecuar la demanda y el poder presentados, de conformidad con los requerimientos previstos en la Ley 1437 de 2011 (ff. 19-20). Asimismo, se observa que el señor Bonilla Orbea instauró recurso de reposición, en subsidio de apelación y queja en contra de esa decisión. No obstante, el 6 de noviembre de 2017, la referida autoridad judicial rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto. Al respecto, sostuvo (f. 22): «[…]Descendiendo al sub judice, el Despacho observa que, la providencia
recurrida fue proferida el 2 de octubre de 2017, y notificada personalmente el 3 de octubre de 2017, mediante mensaje de datos al buzón electrónico: chaconezzmanzz@hotmail.com, suministrado por la parte demandante en el escrito de demanda. Luego, el término para interponer el recurso de reposición inició el 4 de octubre y finalizó el 6 de octubre de 2017. No obstante, la parte actora interpuso el aludido recurso el 9 de octubre de 2017 (folios 88 a 93), es decir por fuera del término de 3 días que exige el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012. Motivo por el que, el Despacho rechazará por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el demandante» Frente a los recursos de apelación y queja, la autoridad judicial demandada indicó que eran improcedentes, comoquiera que la providencia del 2 de octubre no se encontraba enlistada en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 y, por ende, tampoco había lugar a tramitar la queja. En ese orden de ideas, se observa que el señor Bonilla Orbea contaba con el recurso de reposición para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ibidem. Sin embargo, el accionante no interpuso tal medio de defensa dentro de la oportunidad legal prevista y no se advierte que haya probado las razones que impidieron acudir a dicho mecanismo. Por lo que, la presente solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que
el señor Bonilla Orbea no realizó el manejo adecuado y oportuno de los instrumentos y recursos procesales estatuidos por la Ley a fin de manifestar su inconformidad frente a la decisión que ahora reprocha. En esa medida, la acción constitucional no puede ser usada para revivir instancias precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional.
En conclusión: La presente acción de tutela es improcedente, puesto que el accionante contaba otro mecanismo de defensa judicial para ejercer su derecho de defensa, a pesar de lo cual dejó vencer la oportunidad procesal para presentar el recurso de reposición.
Repárese, además que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, ni es posible concluir la existencia del mismo con las pruebas obrantes en el expediente, de manera que el juez de tutela no puede analizar el fondo del asunto planteado. En consecuencia, resulta ineludible declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Yobany Alexander Bonilla Orbeo en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, de acuerdo con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Yobany Alexander Bonilla Orbeo en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, de acuerdo con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.