CE-11001-03-15-000-2018-00415-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00415-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN
[L]a Sala advierte que la petición formulada por el [accionante] fue debidamente contestada y notificada, antes del fallo de primera instancia. En efecto, la respuesta es de fondo y congruente, porque informa que el expediente objeto de copia se encuentra a disposición del demandante en las instalaciones del Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se evidencia que la respuesta fue debidamente puesta en conocimiento del actor. En criterio de la Sala, actualmente la tutela carece de objeto, pues, como se vio, lo cierto es que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander ya respondió la petición formulada por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00415-01(AC)
Actor: GERARDO ANDRÉS FERREIRA VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander contra la sentencia del 12 de marzo de 2018, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Gerardo Andrés Ferreira Vargas, vulnerado por el Tribunal Administrativo de
Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, PROFIERA respuesta a la petición elevada por el actor referente a la solicitud de expedición de copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 1998-01342-00; la cual debe ser notificada al interesado1. 1 Folio 23.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones Gerardo Andrés Ferreira Vargas interpuso tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental de petición.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander, dar respuesta, clara congruente y correcta al suscrito conforme al derecho de petición elevado el día 22 de noviembre de 2017; esto es, expedir a mi costa copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN, bajo el radicado No. 680012331000199801342002.
2. Hechos De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 22 de noviembre de 2017, el señor Gerardo Andrés Ferreira Vargas solicitó al Tribunal Administrativo de Santander lo siguiente: « […] solicito se sirva expedir a mi costa copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN, bajo el radicado No. 68001233100019980134200; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos». 2.2. El señor Gerardo Andrés Ferreira Vargas aseguró que esa petición no fue resuelta.
3. Argumentos de la tutela El señor Gerardo Andrés Ferreira Vargas manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que no respondió la solicitud del 22 de noviembre de 2017
4. Intervención del Tribunal Administrativo de Santander3 2 Folio 3. 3 El memorial fue aportado mediante correo electrónico del 23 de febrero de 2018, pero fue anexado con posterioridad a la expedición de la sentencia impugnada (12 de marzo de 2018). Por La secretaria del Tribunal Administrativo de Santander pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante comunicación del 22 de enero de 2018, respondió la solicitud presentada por el señor Ferreira Vargas. Que, en esa comunicación, informó al actor lo siguiente:
(i) Que el proceso 68001-23-31-000-1998-01342-00 culminó mediante providencia del 2 de julio de 2004, que declaró la perención. (ii) Que el expediente quedaba a su disposición para que tomara las copias solicitadas. Alegó que, en un caso similar4, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Sentencia impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por sentencia del
12 de marzo de 2018, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que respondiera la solicitud del 22 de noviembre de 2017, formulada por el demandante. Dijo que era procedente la presunción de veracidad de los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez tanto, el a quo indicó equivocadamente que el tribunal demandado no rindió informe. 4 La autoridad demandada citó la sentencia del 9 de febrero de 2017 (expediente 11001-03-15000-2016-02631-00) que el tribunal demandado no rindió informe. Por consiguiente, concluyó que no fue respondida la petición del 22 de noviembre de 2018.
6. Impugnación La secretaria del Tribunal Administrativo de Santander reiteró que debe ser declarada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la petición del señor Ferreira Vargas fue debidamente respondida y notificada y el expediente 68001-23-31-000-1998-01342-00 está disponible para efecto de las copias requeridas.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela y derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición: «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato,
pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»5. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
2. Planteamiento del problema jurídico En los términos de la impugnación, la Sala decide si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de petición del señor Gerardo Andrés Ferreira Vargas o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Del caso concreto En el sub lite, el señor Gerardo Andrés Ferreira Vargas reclamó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que no respondió la solicitud del 22 de noviembre de 2017.
En el expediente se evidencia lo siguiente:
(i) Que, el 22 de noviembre de 2017, el señor Gerardo Andrés Ferreira Vargas formuló la siguiente petición al Tribunal Administrativo de
Santander:
1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tuteló mis derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, ordenando al Tribunal Superior de Santander – Sala Civil – Familia, rehacer la actuación sobre la tutela radicada con el número 68001-22000-2017-00230-01, acción impetrada por LUZ MILENA GUTIÉRREZ
5 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. ARIAS y otros, contra la Dirección de Tránsito de esta ciudad y otros, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017, con el fin de que me vinculen en dicha acción.
2. Tengo conocimiento, de que el Tribunal Administrativo de Santander, se tramitó en el año 1998, una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que fuera incoada por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN bajo el número 68001233100019980134200, contra el departamento de Santander.
PETICIÓN: Con fundamento en los hecho (sic) anteriormente expuestos, con el mayor respeto solicito se sirva expedir a mi costa, copia íntegra del fallo proferido dentro del PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCON, bajo el radicado No. 68001233100019980134200; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos (…)6.
En el expediente obra copia de esa petición7, pero no es legible la fecha en la que ese documento fue radicado. Sin embargo, la entidad demandada no puso en duda la presentación de esa petición y, por ende, se tendrá como presentada el 22 de noviembre de 2017, acorde con lo expuesto por el demandante. (ii) Que, mediante oficio No. 42 del 22 de enero de 2018, la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander respondió la petición del señor Ferreira Vargas, en los siguientes términos: En respuesta a su derecho de petición, me permito manifestarle que una vez revisado el expediente 68001-2331-000-1998-01342-00 el cual había sido archivado y por ende ubicado en la oficina respectiva – no bajo mi custodia-, cuyo demandante es el señor Carlos Camacho Alarcón y contra el Departamento de Santander, finalizó por providencia del 2 de julio de 2004 donde se decretó la perención del proceso, decisión debidamente notificada y en firme. Así las cosas, el expediente se tendrá en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander oficina 408 Palacio de Justicia edificio 6 Folio 4. 7 Folio 5. Vicente Azuero Plata, a su disposición, para que tome las copias correspondientes8. (iii) Que, según certificación de empresa de correo 472, bajo guía No. RN 889733488C0, fue remitido el oficio No. 42 a la dirección proporcionada en el derecho de petición, esto es, «Barrio Bucarica Sector 18, apto 408 de Floridablanca»9, con fecha de entrega 24 de enero de 201810.
En ese contexto, la Sala advierte que la petición formulada por el señor Gerardo Andrés Ferreira fue debidamente contestada y notificada, antes del fallo de primera instancia. En efecto, la respuesta es de fondo y congruente, porque informa que el expediente objeto de copia se encuentra a disposición del demandante en las instalaciones del Tribunal Administrativo de Santander. Asimismo, se evidencia que la respuesta fue debidamente puesta en conocimiento del actor. En criterio de la Sala, actualmente la tutela carece de objeto, pues, como se vio, lo cierto es que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander ya respondió la petición formulada por el señor Ferreira Vargas. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren 8 Folio 29. 9 Folio 9. 10 Folio 31. consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado11. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún
efecto»12. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso, entonces, se configuró el hecho superado, pues, mediante comunicación del 22 de enero de 2018, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander respondió la petición formulada por el señor Ferreira Vargas. Esto significa que la pretensión del actor se realizó en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la demanda13 y antes de dictarse el presente fallo. En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone revocar la sentencia impugnada y, en su ligar, declarar la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591. 11 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 La demanda de tutela fue radicada el 19 de enero de 2018 (folio 6).
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
Revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección