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CE-11001-03-15-000-2018-00416-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00416-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición del [accionante], fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander. De acuerdo con la situación fáctica narrada por el [accionante] se tiene que éste elevó petición ante la mencionada corporación judicial el día 22 de noviembre de 2017, con el fin de que se le expidiera copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y así aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela instaurada (…) contra la Dirección de Transito de Bucaramanga. Sin embargo a pesar de que esta Corporación notificó la admisión de la presente acción de tutela en debida forma al Tribunal Administrativo de Santander, dicha entidad guardo silencio, por lo cual esta Sala no cuenta con los elementos de juicio que permitan desestimar la vulneración del derecho de petición alegada, por ello, en aplicación de la presunción de veracidad contenida en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por cierta la afirmación de que la autoridad judicial accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud deprecada por el accionante (…) Por lo anterior, encuentra esta Sala que en el sub judice la entidad accionada ha vulnerado el derecho de petición de la parte accionante, en tanto no se ha pronunciado frente a la solicitud cuyo amparo se invoca. Razón por lo cual, se amparara del derecho fundamental de petición (…) ordenándole al Tribunal Administrativo de Santander que, si aún no lo hubiere hecho, profiera respuesta referente a la solicitud de

expedición de copias integra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 1998-01342-00, y realice la notificación inmediata de la misma al interesado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00416-00(AC)

Actor: JHON FREDY NIETO LIZARAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Jhon Freddy Nieto Lizarazo, contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.

Manifestó el actor que, el día 22 de noviembre de 2017, radicó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, en el que solicitó expedir copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Carlos Camacho Alarcón, bajo el radicado No. 680012331000199813420, con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela 2017-00230-01. impetrada por la señora Luz Milena Gutiérrez Arias y otros contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Señaló que a la fecha el Tribunal accionado no ha dado respuesta a la petición

antes referida, impidiéndole reunir todas las pruebas necesarias, contundentes y pertinentes para hacer valer sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de la Dirección de Transito de Bucaramanga. 1.2. Pretensiones. De conformidad con la situación fáctica expuesta, el señor Jhon Fredy Nieto Lizarazo solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y que en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, dar respuesta clara, congruente y correcta a la petición ante éste radicada el 22 de noviembre de 2017. 1.3. Trámite de instancia Mediante auto de 13 de febrero de 20171, se admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos Tribunal Administrativo de Santander. 1 Ff. 14 vto. La doctora Daissy Paola Diaz Vargas, secretaria de la corporación judicial accionada, rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela2, en el que manifestó que la petición a que hace referencia el tutelante, fue resuelta el día 22 de enero de la presente anualidad y notificada a través de la empresa de servicio postal. Señaló que en dicha respuesta se le indicó al peticionario lo siguiente: “(…) que una vez revisado el expediente 68001-2331-000-1998-01342-00 el cual había sido archivado y por ende ubicado en la oficina respectiva –no

bajo mi custodia, cuyo demandante es el señor Carlos Camacho Alarcón y contra el Departamento de Santander, finalizó por providencia del 2 de julio de 2004, donde se decretó la perención del proceso, decisión debidamente, notificada y en firme. Así las cosas, el expediente se tendrá en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander oficina 408 Palacio de Justicia Edificio Vicente Azuero Plata, a su disposición, para que tome las copias correspondiente (…)” Por ultimo solicitó declarar en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto dio respuesta al derecho de petición radicado por el accionante el día 22 de noviembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, iv) delimitación del asunto y caso concreto. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta 2 Ff. 22 a 23 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el

Tribunal Administrativo de Santander. 2.2. Determinación del problema jurídico.

Consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo de Santander, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Jhon Fredy Nieto Lizarazo, en la medida en que, presuntamente, no emitió respuesta a la solicitud por él radicada el 22 de noviembre de 2017? 2.3. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4, es decir, no es un mecanismo 4 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso5, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que

resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de 5 Ver sentencia SU-961 de 1999. manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad,

como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»6. Advierte la Sala que el presente asunto es procedente toda vez, que lo peticionado por el actor no hace referencia a solicitudes de impulso procesal ni actuaciones judiciales, pues se observa que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial, dar respuesta al mismo, en el sentido de expedir a su costa copia integra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el no. 1998-01342-00, incoado por el señor Carlos Camacho Alarcon. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a

recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 2.4. Del caso concreto. 6 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición del señor Jhon Fredy Nieto Lizarazo, fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander. De acuerdo con la situación fáctica narrada por el señor Jhon Fredy Nieto se tiene que éste elevó petición ante la mencionada corporación judicial el día 22 de noviembre de 2017, con el fin de que se le expidiera copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por el señor Carlos Camacho Alarcón, bajo el radicado 68001233100019980134200, y así aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Milena Gutiérrez Arias y otros contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. Por su parte, la entidad accionada solicita se declare el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto a su juicio no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto ya se pronunció frente al derecho

de petición cuyo amparo se invoca, así: «(…)que una vez revisado el expediente 68001-2331-000-1998-01342-00 el cual había sido archivado y por ende ubicado en la oficina respectiva –no bajo mi custodia, cuyo demandante es el señor Carlos Camacho Alarcón y contra el Departamento de Santander, finalizó por providencia del 2 de julio de 2004, donde se decretó la perención del proceso, decisión debidamente, notificada y en firme. Así las cosas, e expediente se tendrá en la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander oficina 408 Palacio de Justicia Edificio Vicente Azuero Plata, a su disposición, para que tome las copias correspondiente (…).» Sin embargo, observa la Sala que lo manifestado por el Tribunal accionado en el escrito de contestación no configura hecho superado, como quiera que pese a que se indicó el sentido de la respuesta emitida, no se allegó copia de la misma ni su constancia de notificación, lo que hace considerar que la solicitud no ha sido resuelta de manera completa, y conforme a lo ahí pretendido. De la misma manera, frente al derecho de petición como garantía fundamental de aplicación inmediata cuya efectividad resulta indispensable al servicio de la comunidad, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “(…)La obligacion de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario ademas que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda

tenerse como real, una contestación falta de constancia y que solo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)” Razón por lo cual, la anterior situación presupone que el sub judice la petición efectuada no ha sido resuelta de forma eficaz, toda vez que si bien la entidad accionada resolvió la solicitud elevada e informó a esta Corpporación de dicho trámite, tal como se anunció con antelación, no está probado que se hubiera realizado la notificación de la respuesta directamente al interesado; por lo que habrá de concederse el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por el señor Jhon Fredy Nieto Lizarazo, ordenándole al Tribunal Administrativo de Santander, si aún no lo hubiere hecho, proferir respuesta a la petición elevada por el actor referente a la solicitud de expedición de copias y realizar la notificación inmediata de la misma al interesado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jhon Fredy Nieto Lizarazo, vulnerado por Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SENGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, PROFIERA respuesta a la petición elevada por el actor referente a la solicitud de expedicion de copias integra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho radicado bajo el No. 1998-01342-00; la cual debe ser notificada al interesado en el mismo término.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

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