CE-11001-03-15-000-2018-00416-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00416-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DE LA PETICIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Santander aportó, en la impugnación, copia del oficio No. 39 del 22 de enero de 2018, mediante el que se dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el (actor]. (…)También adjuntó imagen escaneada del certificado de envío de correo postal, que da cuenta de que la respuesta a la petición fue entregada en la dirección señalada por el demandante, el 23 de enero de 2018. Como se ve, en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander aportó las pruebas que demuestran que no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Nieto Lizarazo. Es más, la Sala advierte que, 3 días después de haberse interpuesto la acción y antes de que se dictara el fallo de tutela de primera instancia, ya se había notificado la respuesta a la solicitud del demandante. Siendo así, le asiste razón al impugnante al estimar que en este caso se configuró un caso de hecho superado. En consecuencia, la Sala revocará el amparo decretado en primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia de objeto, por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00416-01(AC)
Actor: JHON FREDY NIETO LIZARAZO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el Tribunal Administrativo de Santander contra la sentencia del 12 de marzo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que falló: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Jhon Fredy Nieto Lizarazo, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, PROFIERA respuesta a la petición elevada por el actor referente a la solicitud de expedición de copias íntegra del fallo proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 1998-01342-00; la cual debe ser notificada al interesado en el mismo término. 1 El proceso ingresó para fallo de segunda instancia el 5 de junio de 2018 (folio 33 del expediente).
(…)2.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jhon Fredy Nieto Lizarazo solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, al no resolver la petición presentada el 22 de noviembre de 2017, que tenía por objeto obtener copia del fallo dictado en el
proceso número 1998-01342-00, que se encontraba en esa Corporación. En consecuencia, formuló las pretensiones que a continuación se transcriben3: Que se le ordene al Tribunal Administrativo de Santander, dar respuesta, clara congruente y correcta al suscrito conforme al derecho de petición elevado el día 22 de noviembre de 2017; esto es, expedir a mi costa copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIEMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARCÓN, bajo el radicado No. 68001233100019980134200.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se destaca la siguiente información: 2.1. El 22 de noviembre de 2017, el señor Jhon Fredy Nieto Lizarazo radicó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de obtener copia del fallo dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 68001233100019980134200, que se tramitó en esa Corporación. 2.2. El actor requería la copia del expediente para anexarla como prueba en una solicitud de conciliación extrajudicial adelantada ante la Procuraduría General de la Nación. 2.3. A la fecha de la interposición de la tutela, el Tribunal Administrativo de Santander no había dado respuesta de fondo a la petición presentada. 2.4. A juicio del demandante, Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de petición, porque incumplió, sin justificación, el plazo de 15
días con el que contaba para responder la solicitud presentada.
3. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 12 de marzo de 2018, amparó el derecho fundamental de petición del señor Jhon Fredy Nieto Lizarazo, porque la autoridad judicial demandada no acreditó que la respuesta emitida hubiese sido notificada al actor.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el derecho alegado implicaba que la respuesta oportuna fuera puesta en conocimiento del solicitante, el a quo ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que, en las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, profiriera respuesta a la petición elevada por el demandante el 22 de noviembre de 2017. 2 Folio 52 del expediente (vuelto). 3 Folio 3 del expediente.
4. Impugnación La secretaria del Tribunal Administrativo de Santander alegó que, a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, no existía ninguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, por cuanto la respuesta a la petición presentada había sido emitida el 22 de enero de 2018 y entregada el 23 de enero de 2018, de acuerdo con el certificado de Servicio Postales Nacionales S.A. 4724.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión de la Sección Segunda de esta Corporación y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se configuró la carencia actual de objeto, en virtud de la expedición y notificación del
oficio No. 39 del 22 de enero de 2018, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió de fondo la solicitud de copias del proceso radicado bajo el número 68001233100019980134200, que había sido presentada por el señor Jhon Fredy Nieto Lizarazo.
2. Como es bien sabido, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela, se torne inocua. Es decir, que resulte intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado5. En particular, y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 1.4. Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en
el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 4 Folio 27 del expediente. 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
3. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Santander aportó, en la impugnación, copia del oficio No. 39 del 22 de enero de 2018, mediante el que se dio respuesta de fondo al derecho de petición presentado por el señor Nieto Lizarazo. En efecto, en dicho oficio se informó6: En respuesta a su derecho de petición, me permito manifestarle que una vez revisado el expediente 68001-2331-000-01342-00 el cual había sido archivado y por ende ubicado en la oficina respectiva-no bajo mi custodia-, cuyo demandante es el señor Carlos Camacho Alarcón y contra el Departamento de Santander, finalizó por providencia del 2 de julio de 2004 donde se decretó la perención del proceso, decisión debidamente notificada.
Así las cosas, el expediente se tendrá en la Secretaría del Tribunal
Administrativo de Santander oficina 408 Palacio de Justicia Edificio Vicente Azuero Plata, a su disposición, para que tome las copias correspondientes. También adjuntó imagen escaneada del certificado de envío de correo postal No. RN889733457CO de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales S.A., que da cuenta de que la respuesta a la petición fue entregada en la dirección señalada por el demandante7, el 23 de enero de 2018. Como se ve, en el trámite de la segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Santander aportó las pruebas que demuestran que no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Nieto Lizarazo. Es más, la Sala advierte que, 3 días después de haberse interpuesto la acción y antes de que se dictara el fallo de tutela de primera instancia, ya se había notificado la respuesta a la solicitud del demandante. Siendo así, le asiste razón al impugnante al estimar que en este caso se configuró un caso de hecho superado. En consecuencia, la Sala revocará el amparo decretado en primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia de objeto, por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia del 12 de marzo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo 6 Folio 27 del expediente (vuelto). 7 Folio 4 del expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección