CE-11001-03-15-000-2018-00418-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00418-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Se configura ya que el Tribunal dio respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante durante el trámite de la acción de amparo [L]a Sala considera que en el asunto sub examine se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander ha cesado, al dar respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante, por lo que desapareció el motivo que lo obligó a ejercer este mecanismo constitucional. (…) lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETOS 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 02 de febrero de 1994, exp: T033, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00418-00(AC)
Actor: JOSÉ DEL CARMEN SALAMANCA MANTILLA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor José del Carmen Salamanca Mantilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 3). El señor José del Carmen Salamanca Mantilla, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente vulnerado a este por los señores magistrados del Tribunal
Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a las autoridades accionadas «expedir a [su] costa, copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARC[Ó]N, bajo el radicado No. 68001233100019980134200; con el fin de aportarlo como prueba dentro de la acción de tutela referida en los hechos». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[e]l día 22 de noviembre de 2017, radi[có] derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Santander […]», a través del cual deprecó la expedición de copias del «fallo proferido dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARC[Ó]N, bajo el radicado No. 68001233100019980134200 […]», que requiere para allegar dentro de la acción de tutela «68001-22-000-2017-00230-01» (sic), promovida por la señora Milena
Gutiérrez Arias y otros contra el director de tránsito de Bucaramanga, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santander (sala civil-familia), en la que pretende ser vinculado, no obstante, no ha recibido respuesta, por lo que considera quebrantada la garantía constitucional fundamental invocada.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de febrero de 2018 (f. 13), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción (f. 20). La señora secretaria del Tribunal Administrativo de Santander dice que «[e]fectivamente el actor elevó derecho de petición el cual fue contestado en debida forma, poniendo de presente que el expediente solicitado data del año 1998 y por ley de archivística, el mismo, no se encontraba bajo la custodia de es[a] Secretaría, así que se puso a disposición del actor una vez fue adosado por la oficina correspondiente. El 22 de enero de la presente anualidad se le puso en conocimiento al peticionario […]».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la
Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si las autoridades demandadas han vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta a su solicitud formulada el 22 de noviembre de 2017, orientada a obtener copia del «fallo» proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 68001-23-31-000-1998-01342-00, incoada por el señor Carlos Camacho Alarcón contra el departamento de Santander. 3.4 Asunto preliminar. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública1. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara, razón por la cual si desaparecen tales
supuestos de hecho, bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de amparo, «[…] pues en el evento 1 Artículo 86 de la Carta Política. de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia […]»2, al haberse configurado un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta,
también se puede considerar que existe un hecho superado3 [se destaca]. Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo aún persiste, o si por el contrario las pretensiones para procurar su defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Copia de petición formulada por el actor ante los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander el 22 de noviembre de 2017 (f. 4), cuyo propósito es el de obtener «a [su] costa, copia íntegra del fallo proferido dentro del proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, incoado por el señor CARLOS CAMACHO ALARC[Ó]N, bajo el radicado No. 2 Sentencia T-33 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 68001233100019980134200 […]». b) Oficio 36 de 22 de enero de 2018, a través del cual la señora secretaria del Tribunal Administrativo de Santander responde al demandante que «una vez revisado el expediente 68001-2331-000-1998-01342-00 el cual había sido archivado y por ende ubicado en la oficina respectiva – no bajo [su] custodia, cuyo
demandante es el señor Carlos Camacho Alarcón y contra el Departamento de Santander, finalizó por providencia del 2 de julio de 2004 donde se decretó la perención del proceso, decisión debidamente notificada y en firme», por lo que «el expediente se tendrá en la Secretaría […] a su disposición, para que tome las copias correspondientes». Este documento fue remitido a la «Calle 43 A No. 14b w-12» de Bucaramanga (f. 21). c) Certificado nacional de franquicia de la empresa Servicios Postales Nacionales SA, con orden de servicio 91375000 de 22 de enero de 2018, cuyo destinatario es el señor José del Carmen Salamanca Mantilla; «OFICIO 36 RTA DERECHO DE PETICI[Ó]N»; remitente el «CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURATRIBUNAL ADMINISTRATIVOPALACIO DE JUSTICIA», enviado a la dirección mencionada en la letra anterior (f. 23). De las pruebas anteriormente enunciadas, se tiene que ciertamente el 22 de noviembre de 2017 el tutelante presentó la solicitud relacionada con la expedición de copias de la sentencia (sin fecha determinada) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «68001233100019980134200», instaurada por el señor Carlos Camacho Alarcón. Asimismo, se acreditó que la aludida Colegiatura, con oficio 36 de 22 de enero de 2018, comunicó al actor que el expediente ordinario antes indicado se encontraba a su disposición en la secretaría, con el fin de que se acercara a tomar las copias
pertinentes, previa advertencia de que dicho asunto culminó con decisión de perención el 2 de julio de 2004. La respuesta fue enviada por correo certificado a la dirección suministrada por el interesado, esto es, a la «Calle 43 A No. 14b w-12 de Bucaramanga»4. 4 Cabe anotar que, en aras de verificar la garantía efectiva del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el accionante en el presente trámite, se consultaron en la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId= %2foZJqp0lyUK4BU%2b0laj34ScXF1Y%3d, por una parte, los asuntos distinguidos con el número 6800123-31-000-1998-01342-00 y, por otra, los promovidos por el señor Carlos Camacho Alarcón ante el Tribunal En ese contexto, la Sala considera que en el asunto sub examine se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander ha cesado, al dar respuesta de fondo a la petición formulada por el accionante, por lo que desapareció el motivo que lo obligó a ejercer este mecanismo constitucional. Frente a lo anterior, se concluye que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, motivo por el cual «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto
jurídico sobre el cual debía proveer»5, lo que impone negar el amparo del derecho constitucional fundamental invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental de petición invocado por el señor José del Carmen Salamanca Mantilla, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Administrativo de Santander. Al respecto, se advirtió un solo expediente que coincide con dichos datos y que es el mismo que se menciona por los accionados en la aludida respuesta. El otro es el 68001-23-31-000-201000485-00, incoado por el referido señor contra la NaciónFiscalía General de la Nación, que no es el que requiere el interesado. 5 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.