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CE-11001-03-15-000-2018-00423-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00423-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Toda vez que el Tribunal sí tuvo en cuenta la postura de la Sección Tercera del Consejo de Estado para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, realizó un análisis y valoró las pruebas aportadas al proceso y con fundamento en las cuales encontró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Lo que se evidencia es una inconformidad de los accionantes con la decisión cuestionada La inconformidad de los accionantes consiste en que, (…) el Tribunal (…) desconoció la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera (…) dentro del expediente (…) 1993-07062-01 (22597). De la lectura de la sentencia acusada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca no hizo referencia a la providencia antes citada, sin embargo, sí tuvo en cuenta la postura allí expuesta al analizar el caso concreto (…) [S]e evidencia que el Tribunal (…), al determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, consideró que el asunto debía ventilarse a través del título de imputación denominado falla en el servicio, porque en los hechos estaban involucrados miembros de la Fuerza Pública que presuntamente habían ejecutado extrajudicialmente a unos particulares. Además, precisó que el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad de la administración en casos similares al presente, en los que se haya demostrado que

la muerte de una persona fue causada por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de los uniformados. Es decir, la autoridad judicial tuvo en cuenta precisamente la postura que los accionantes alegan como desconocida y, a partir de allí, adoptó la decisión cuestionada. Distinto es que, en el curso del proceso, se demostrara como causal eximente de responsabilidad del Estado el hecho exclusivo de la víctima, consistente en que el señor [Z.M.] y sus acompañantes abrieran fuego en contra de los miembros del Gaula del Ejército Nacional, quienes respondieron al ataque ocasionándoles la muerte. (…) [L]a conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cauca obedeció al análisis de todas las pruebas que fueron aportadas al proceso ordinario, entre las que no sólo se encontraba el testimonio de los miembros del Gaula, sino la declaración del particular que denunció que era víctima de extorsión así como la del mayordomo de la finca en donde ocurrieron los hechos objeto de controversia, entre otras. (…) [L]a Sala encuentra que la conclusión a la que llegó el tribunal demandado, esto es, establecer como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de la víctima, es consecuencia del estudio del material probatorio aportado al expediente, sin que se evidencie que dicha decisión fuera arbitraria o irrazonable. (…) [A]unque la autoridad judicial comparte la postura de los accionantes sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, así como la tesis expuesta en la sentencia presuntamente desconocida, lo cierto es

que en el trámite del proceso encontró demostrada una causal que eximía de responsabilidad a la administración y así lo declaró. (…) [M]ás que incurrir en el defecto alegado, lo que se evidencia (…) es la inconformidad de los tutelantes con la decisión adoptada en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, situación que escapa del ámbito de competencia de este juez constitucional, a quien le está vedado realizar interpretaciones propias del juez natural de la causa. (…) [A]l no encontrarse acreditada la vulneración alegada por los accionantes, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de responsabilidad por falla del servicio, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 27 de marzo de 2014, exp. 41001-2331-000-1993-07062-01 (22597), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00423-01(AC)

Actor: ELSA COLOMBIA MENDOZA TENORIO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el

fallo del 11 de julio de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó el amparo solicitado por los señores Elsa Colombia Mendoza Tenorio y Víctor Mario Ospina Mendoza.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 5 de febrero de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, los señores Elsa Colombia Mendoza Tenorio y Víctor Mario Ospina Mendoza, actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Estimaron quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia del 24 de agosto de 2017, que confirmó el fallo del 19 de febrero de 2013, a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-006-2008-00252-01, promovido por los accionantes en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. En concreto, solicitó a esta Corporación: “Con base en los hechos anteriormente enunciados, comedidamente solicito al H. Consejero (a) se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia N° 150 del 24 de agosto de 2017 emitida por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió confirmar la Sentencia N° 181 del 18 de Octubre de 2013 proferida por el Juzgado

Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por ELSA COLOMBIA MENDOZA TENORIO Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado bajo el número 19001-33-31-006-2008-00252-01, por cuanto consideramos vulnerados nuestros derechos al debido proceso y administración de justicia, ya que a nuestro juicio el Tribunal del Cauca incurrió en DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, por las razones expuestas anteriormente”.1

2. Hechos Los accionantes refirieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Señalaron que el 29 de julio de 2006, el señor Germán Alberto Zúñiga Mendoza y otros cuatro compañeros se desplazaban por la vía que comunica los municipios de Villarica y Caloto, Cauca, cuando miembros del Ejército Nacional – Grupo Gaula arremetieron en su contra y les ocasionaron la muerte.

Indicaron que los militares justificaron el ataque en que al parecer las víctimas pertenecían a una banda de extorsionistas que azotaba a los ganaderos y campesinos de la región. Mencionaron que, con base en lo anterior, presentaron demanda de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte del señor Germán Alberto Zúñiga Mendoza y, en consecuencia, se ordenara el pago de los perjuicios ocasionados.

Destacaron que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante sentencia del 19 de febrero de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el deceso del señor Zúñiga Mendoza se dio a causa de un enfrentamiento entre los miembros de la Fuerza Pública con un grupo de extorsionistas. Afirmaron que a través de sentencia del 24 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó la anterior decisión, bajo el argumento de que en el expediente no existía prueba alguna que demostrara que la muerte del señor Zúñiga Mendoza obedeció a una ejecución extrajudicial por parte de los militares que participaron en los hechos objeto del proceso.

3. Sustento de la vulneración 1 Folios 10 y 11 del expediente.

Según la parte actora, a través de la providencia de segunda instancia se desconoció el precedente sobre el uso de armas de fuego por parte de miembros de la Fuerza Pública. Indicaron que el uso de la fuerza debe ser proporcional y estrictamente necesario, pues ocasionar la muerte de una persona debe ser la última ratio y, de no ser así, existiría un exceso de la fuerza. Para el efecto, citaron la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado 41001-23-31-000-1993-07062-01 (22597), en los siguientes términos: “(…) El tercer asunto se refiere entonces a la proporcionalidad en el uso de la fuerza empleada por la SIJIN para obtener la legítima captura de un

sospechoso actuando en flagrancia, argumento que de no prosperar resultaría neurálgico para determinar si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, justamente por desproporción en el uso de la fuerza pública. En este sentido resulta imperativo precisar que el uso de la fuerza debe someterse a un juicio de razonabilidad y necesidad, que complemente el de mera proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. (…) el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de última ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2° superior asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes. (…)” (Negrilla del accionante) Refirieron que el Tribunal Administrativo del Cauca había concluido que no existía responsabilidad de la entidad demandada, debido a que no obraba prueba alguna en el expediente que permitiera inferir que la muerte del señor Zúñiga Mendoza era consecuencia de una ejecución extrajudicial. Agregaron que, contrario a lo anterior, la autoridad judicial estableció que los hechos habían ocurrido en el marco de un operativo realizado por el Gaula del Ejército Nacional, en el cual los “interfectos se enfrentaron a tiros con los

uniformados, asumiendo como propias las consecuencias riesgosas de su actuar”. Aseguraron que dentro del proceso no existía una prueba de absorción atómica que permitiera verificar si había residuos de pólvora en las manos de los occisos, por lo que no se podía comprobar fehacientemente que ellos dispararon. Recalcaron que aunque en la escena del crimen se encontraron 3 revólveres y una pistola, no se demostró que las mismas fueran disparadas y menos por el señor Zúñiga Mendoza y sus compañeros. Advirtieron que tampoco existía prueba que indicara que el armamento recolectado estuviera en perfectas condiciones para ser utilizado, debido a que únicamente se aportó un acta de inspección judicial en la que se indicaron características como la marca y el número de serie de las armas. Manifestaron que no es posible determinar a ciencia cierta quién comenzó el supuesto enfrentamiento, porque sólo se encuentra la versión de los militares involucrados en los hechos. Sostuvieron que aun cuando el señor Zúñiga Mendoza y sus compañeros fueran unos posibles delincuentes, tenían derecho a que se les preservara la vida, por lo que el uso de la fuerza fue desproporcionado, máxime si se tiene en cuenta que los miembros del Gaula cuentan con el entrenamiento y preparación para este tipo de situaciones.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 20 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal

Administrativo del Cauca. Igualmente, vinculó como terceros interesados al Juzgado Séptimo Administrativo

de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y a la señora Carolina Quintero Rodríguez, en nombre propio y en representación de la menor Nicole Dayana Quintero Rodríguez, quienes también hicieron parte del proceso de reparación directa objeto de reproche.2

5. Argumentos de defensa Ninguno de los vinculados contestó la acción de tutela, a pesar de que el contenido del auto admisorio de la misma les fue notificado electrónicamente el 23 de febrero de 2018, como se evidencia a folios 43 a 53 vuelto del expediente.

6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 5 de abril de 2018, denegó el amparo solicitado por los señores Elsa Colombia Mendoza Tenorio y

Víctor Mario Ospina Mendoza. En concreto, explicó que el Tribunal Administrativo del Cauca no desconoció el precedente invocado, pues tuvo en cuenta el criterio desarrollado por la Sección 2 Folio 42 del expediente. Tercera del Consejo de Estado sobre el uso de las armas de fuego por parte de los miembros de la Fuerza Pública. Agregó que en la providencia censurada se concluyó que la actuación de los miembros del Gaula del Ejército Nacional obedeció a la respuesta inmediata del ataque perpetrado en contra de la integridad de los militares, iniciada por quienes fallecieron en el enfrentamiento. Resaltó que en la sentencia presuntamente desconocida se aclaró que si el daño era consecuencia del hecho de la víctima, de un tercero o por fuerza mayor, la

administración podía exonerarse de responsabilidad, como ocurrió en el presente asunto. Sostuvo que el tribunal tuvo en cuenta el mismo régimen de responsabilidad de falla en el servicio, pero al analizar el caso concreto encontró que no había lugar a imputar la responsabilidad del Estado, porque no se probó que la muerte del señor Zúñiga Mendoza fuera consecuencia de una ejecución extrajudicial. Afirmó que el hecho de que la decisión adoptada en el proceso ordinario fuera desfavorable a los intereses de los accionantes, no significaba que se hubiesen vulnerado sus derechos fundamentales. En cuanto a la falta de la prueba de absorción atómica para acreditar que los occisos dispararon o no las armas de fuego halladas en la escena del crimen, advirtió que la tutela no era una instancia procesal para solicitar pruebas, cuando no se evidenciaba que en el trámite ordinario hubieran sido pedidas.3

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito radicado el 19 de julio de 20184, bajo los siguientes argumentos: Reiteraron que el Tribunal Administrativo del Cauca, pese a tener en cuenta la sentencia alegada como desconocida, no analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que el uso de las armas de dotación oficial por parte de miembros de la Fuerza Pública es de carácter restrictivo, pues solo pueden ser utilizadas como última ratio y si se encuentran en riesgo de perder la vida propia, de civiles o de los mismos compañeros militares.

Insistieron en que los uniformados hicieron uso de la fuerza sin respetar los principios de necesidad y proporcionalidad, y sin que sus vidas estuvieran en un

riesgo inminente, porque en el proceso no estaba demostrado que el señor Zúñiga Mendoza y sus compañeros dispararan sus armas. Por último, reiteraron los argumentos del escrito inicial de tutela.5 3 Folios 55 a 60 del expediente. 4 La sentencia de primera instancia fue notificada a los accionantes mediante oficio LNP – 6236 del 17 de julio de 2018. 5 Folios 101 a 107 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado por los señores Elsa

Colombia Mendoza Tenorio y Víctor Mario Ospina Mendoza.

3. Del caso concreto Los accionantes interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Estimaron quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia del 24 de agosto de 2017, que confirmó el fallo del 19 de febrero de 2013, a través del cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Popayán denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa con radicado 19001-33-31-006-2008-00252-01, promovido por

los accionantes en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. En primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia del 11 de julio de 2018, denegó el amparo solicitado al considerar que no se había incurrido en el desconocimiento del precedente invocado. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron mediante escrito en el que insistieron que el Tribunal Administrativo del Cauca sí desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual el uso de las armas de dotación oficial por parte de miembros de la Fuerza Pública es de carácter restrictivo, pues solo pueden ser utilizadas como última ratio y únicamente si se encuentran en riesgo de perder la vida propia, de civiles o de los mismos compañeros militares. Resaltaron que los uniformados hicieron uso de la fuerza sin respetar los principios de necesidad y proporcionalidad, y sin que sus vidas estuvieran en un riesgo inminente, porque en el proceso no estaba demostrado que el señor Zúñiga Mendoza y sus compañeros dispararan sus armas. Por último, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela y solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia. Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo, en este caso la tutela no tiene vocación de prosperidad como se expone a continuación: La inconformidad de los accionantes consiste en que, en su concepto, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del expediente 41001-23-31-000-1993-07062-01 (22597).

Específicamente, citaron el siguiente aparte de dicha providencia para reforzar su afirmación: “(…) El tercer asunto se refiere entonces a la proporcionalidad en el uso de la fuerza empleada por la SIJIN para obtener la legítima captura de un sospechoso actuando en flagrancia, argumento que de no prosperar resultaría neurálgico para determinar si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio, justamente por desproporción en el uso de la fuerza pública. En este sentido resulta imperativo precisar que el uso de la fuerza debe someterse a un juicio de razonabilidad y necesidad, que complemente el de mera proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión. (…) el uso de la fuerza y, concretamente, la necesidad de segar una vida humana se establece como un criterio de última ratio, es decir, que se trata del último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para neutralizar o repeler un delito o agresión. No debe perderse de vista que el artículo 2° superior asigna en cabeza de las autoridades públicas la protección genérica de la vida, honra y bienes de todos los asociados, inclusive frente a aquellos que pueden ser catalogados como delincuentes. (…)” (Negrilla del accionante) De la lectura de la sentencia acusada, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cauca no hizo referencia a la providencia antes citada, sin embargo, sí tuvo en cuenta la postura allí expuesta al analizar el caso concreto, en el siguiente sentido: “3.4. El régimen de responsabilidad aplicable.

La jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en casos como el presente, en donde se alega una actuación al margen de la ley por parte de efectivos del Ejército Nacional, quienes, según s e afirma, dieron muerte al señor GERMÁN ALBERTO ZÚÑIGA MENDOZA en forma extrajudicial, se hace necesario entrar a analizar el asunto bajo la óptica de la falla en el servicio, con miras a determinar si la entidad demandada actuó dentro del marco de la legalidad. Debe precisarse que de conformidad con la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, desarrollada en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para la declaratoria de responsabilidad se necesita la acreditación de un daño antijurídico y de su imputación a la administración; de suerte que, debe concurrir el daño antijurídico, consistente en el presente caso en la muerte de una persona, con la imputación a la entidad demandada, con exclusión obvia del comportamiento diligente o cuidadoso de cualesquiera de las causales eximentes de responsabilidad, pues es bien conocido y desarrollado por la jurisprudencia nacional, que no basta que la parte actora demuestre únicamente la existencia de un daño antijurídico para automáticamente declarar la responsabilidad estatal, teniendo en cuenta que en estos casos el juicio tendrá como objetivo determinar si el uso de la fuerza se ajustó o no a los parámetros constitucionales. Así, se tiene que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ya ha declarado la responsabilidad del Estado en aquellos casos en que se advierte que la muerte de una persona fue resultado del uso desproporcionado e innecesario de la fuerza;

esto es, cuando ésta se empleó sin que se hubiera presentado un ataque o una amenaza actual, cierta y real por parte de la víctima, bajo el precepto de la inviolabilidad del derecho a la vida y el rechazo de las denominadas ejecuciones extrajudiciales, sumariales o arbitrarias. Y es que dichos asuntos versan indudablemente sobre la violación de derechos humanos respecto de los cuales el Consejo de Estado ha aplicado tradicionalmente el régimen de falla probada en la prestación del servicio, considerando que al ser los miembros de la Fuerza Pública quienes atentan contra la dignidad humana e integridad física de las personas, desconocen que el fin último de los agentes estatales, en sus diversas formas y aspectos, es la protección y garantía de los derechos humanos, los cuales gozan de amparo en el orden interno y externo. (…) En esas circunstancias, la responsabilidad debe analizarse bajo el régimen de imputación de falla en el servicio, aun cuando se invoque el uso de armas de dotación oficial, por cuanto el daño que se pretende imputar a la entidad demandada se afirma fue producto de una actuación ilícita atribuible a agentes estatales al faltar a las funciones propias de su cargo al proceder, sin justificación, al ejecutar extrajudicialmente a una persona. (Se resalta) De lo transcrito, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca, al determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, consideró que el asunto debía ventilarse a través del título de imputación denominado falla en el servicio, porque en los hechos estaban involucrados miembros de la Fuerza

Pública que presuntamente habían ejecutado extrajudicialmente a unos particulares. Además, precisó que el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad de la administración en casos similares al presente, en los que se haya demostrado que la muerte de una persona fue causada por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por parte de los uniformados. Es decir, la autoridad judicial tuvo en cuenta precisamente la postura que los accionantes alegan como desconocida y, a partir de allí, adoptó la decisión cuestionada. Distinto es que, en el curso del proceso, se demostrara como causal eximente de responsabilidad del Estado el hecho exclusivo de la víctima, consistente en que el señor Zúñiga Mendoza y sus acompañantes abrieran fuego en contra de los miembros del Gaula del Ejército Nacional, quienes respondieron al ataque ocasionándoles la muerte. Por su parte, los accionantes insisten en que lo que existió en este caso fue un exceso de fuerza por parte los uniformados y que no existen pruebas suficientes para demostrar que su familiar disparó en contra de los militares. Sin embargo, la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cauca obedeció al análisis de todas las pruebas que fueron aportadas al proceso ordinario, entre las que no sólo se encontraba el testimonio de los miembros del Gaula, sino la declaración del particular que denunció que era víctima de extorsión así como la del mayordomo de la finca en donde ocurrieron los hechos objeto de controversia, entre otras. Así se refirió la autoridad judicial al estudiar los elementos probatorios que obraban en el expediente:

“(vi) El referido resumen de los hechos se acompasa, a su vez, con la declaración rendida por el señor JHON FREDY VARGAS TAMAYO ante la Fiscalía Única de Caloto, mayordomo del señor JAIR ORTIZ en la finca Hacienda Las Palmas, quien afirmó que, en efecto, las personas que se acercaron a la finca portaban armas de fuego en sus manos, luego de lo cual escuchó disparos de revólver o pistola, así como la consecuente reacción de los uniformados del Gaula que se encontraban en el lugar. En igual sentido, el señor JAIR ORTIZ PINEDA recalcó los pormenores de la extorsión de la cual venía siendo víctima, representada en la exigencia de una suma equivalente a cien millones de pesos, la cual había sido efectuada mediante un documento escrito a nombre de las FARC y a través de llamadas telefónicas; indicó que dicho dinero debía entregarse el 21 de julio de 2006, pero como no lo había llevado lo volvieron a llamar el 28 del mismo mes, citándolo al día siguiente en su hacienda a las 10 a.m., por lo que fue con el Gaula. Además, en cuanto al desarrollo de los hechos ocurridos el 29 de julio de 2006, precisó que, en efecto, observó a personas vestidas con el uniforme del ingenio, portando armas de fuego, quienes se dirigían hasta donde él se encontraba, momento en el cual escuchó unos “tiros suaves” e inmediatamente un grito de “ALTO SOMOS DEL GAULA DEL EJÉRCITO”, momento en el que se inició el cruce de disparos del cual

resultaron muertos los atacantes. Ambos declarantes manifiestan también haber visto con antelación a la fecha de los hechos, a algunos de los fallecidos mientras rondaban en el lugar, tanto en la moto como en el carro, vehículos que fueron decomisados en el lugar y fecha de los hechos. De esta manera, tanto en los informes oficiales como en los respectivas declaraciones juramentadas rendidas por los militares involucrados en los hechos, así como por los civiles denunciantes del ilícito de extorsión, se encuentra acreditado que la muerte del señor ZÚÑIGA MENDOZA se enmarcó en un operativo realizado por el Gaula del Ejército Nacional de Cali, en el cual los hoy interfectos se enfrentaron a tiros con los uniformados, asumiendo como propias las consecuencias riesgosas de su actuar, sin que pueda ser enmarcado en las llamadas ejecuciones extrajudiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que: i) se encuentra acreditada la denuncia previa por el presunto delito de extorsión; ii) el Grupo Gaula del Ejército Nacional montó un operativo con la finalidad de dar captura a los presuntos delincuentes; iii) siendo éstos quienes, encontrándose armados, se enfrentaron a tiros con los uniformados que previamente habían lanzado la respectiva proclama, es decir, que si bien se pretendía capturarlos con vida, con su actuar determinante propiciaron el enfrentamiento armado, asumiendo así, como propias las consecuencias derivadas del mismo; iv) adicionalmente, las armas incautadas se encontraban en correcto estado de funcionamiento, sin que existiera siquiera indicio de que la escena de los hechos hubiese sido adulterada

por los uniformados que participaron en el operativo”. De lo anterior, la Sala encuentra que la conclusión a la que llegó el tribunal demandado, esto es, establecer como causal eximente de responsabilidad el hecho exclusivo de la víctima, es consecuencia del estudio del material probatorio aportado al expediente, sin que se evidencie que dicha decisión fuera arbitraria o irrazonable. En efecto, aunque la autoridad judicial comparte la postura de los accionantes sobre el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, así como la tesis expuesta en la sentencia presuntamente desconocida, lo cierto es que en el trámite del proceso encontró demostrada una causal que eximía de responsabilidad a la administración y así lo declaró. En tales condiciones, más que incurrir en el defecto alegado, lo que se evidencia en este caso es la inconformidad de los tutelantes con la decisión adoptada en la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa, situación que escapa del ámbito de competencia de este juez constitucional, a quien le está vedado realizar interpretaciones propias del juez natural de la causa. Así las cosas, al no encontrarse acreditada la vulneración alegada por los accionantes, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Confírmase la sentencia del 11 de julio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte

considerativa de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Cons

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