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CE-11001-03-15-000-2018-00424-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00424-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que sí se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso de reparación directa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - No se configura por cuanto no existe un criterio unificado respecto del régimen de responsabilidad aplicable para los eventos en que la privación de la libertad derivó de orden de captura con fines de indagatoria, dictada en vigencia de la Ley 600 de 2000, y en los que posteriormente el sindicado es dejado en libertad [N]o observa esta Sala que el Tribunal (…) haya incurrido en omisión o indebida valoración probatoria, pues en el acápite correspondiente (…), se hizo una clara relación de las pruebas aportadas al proceso, a partir de las cuales se formó la convicción del juzgador para decidir el asunto, dentro de las que se lee en el numeral 20, copia del expediente penal (…) contentivo de las actuaciones adelantadas contra los señores [J.C.N.I.] y [J.C.N.M.] Etapa de instrucción, investigación previa y formal, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación (…). De lo anterior se decanta que la prueba trasladada del proceso penal fue tenida en cuenta por la Corporación acusada, pues a partir de ésta el juzgador reconstruyó las etapas del proceso para concluir que la actuación desplegada por la Fiscalía (…) se ajustó a los parámetros de la Ley 600 del 2000. Así pues,

respecto de la decisión de la Fiscal Quinta delegada (…), calendada del 11 de agosto de 2006, consistente en escuchar en diligencia de indagatoria a los señores [J.N.M.] Y [J.N.I.], para tal fin se librará orden de captura a las autoridades pertinentes, el Tribunal accionado indicó que estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, que a su vez pudieron ser controvertidos por los sindicados en ejercicio de su derecho de defensa. El juez de instancia consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, por tratarse de evento en que era obligatorio resolver la situación jurídica, el funcionario estaba facultado para prescindir de la citación y librar orden de captura con fines de indagatoria. De esta manera es claro que el juez ordinario, consideró las pruebas del proceso y concluyó que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, estuvo ajustada a derecho. Resulta evidente que (…) en el cuerpo de la sentencia quedó claro el razonamiento del juez, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico que constituyó el fundamento de su decisión y, que por demás, se encuentra amparado en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas. (…) ante la imposibilidad de derivar de la providencia acusada algún viso de arbitrariedad o juicio caprichoso, esta Sala procede a confirmar la decisión del a quo consistente en negar el amparo solicitado frente a la supuesta configuración de defecto fáctico. (…) Como

argumento adicional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, los accionantes alegaron que este incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al relevarse de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad para los eventos de privación injusta de la libertad en las que el sindicado termina absuelto (…) Esta Sala acoge los argumentos expuestos en primera instancia, en el sentido que no existe precedente unificado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del régimen de responsabilidad aplicable para los eventos en que la privación de la libertad derivó de orden de captura con fines de indagatoria, dictada en vigencia de la ley 600 de 2000, y en los que posteriormente el sindicado es dejado en libertad. (…) Con todo, es claro que no le asiste razón a los accionantes cuando afirman que el Tribunal (…) se apartó del precedente jurisprudencial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues como se mostró las tesis sobre el problema jurídico referido a la privación de la libertad por captura con fines de indagatoria, no es pacífica, en esa medida no se puede imponer al juez natural de la causa que acoja determinada postura porque el juez de tutela la considera adecuada (…) Corresponde al Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo a través de las herramientas que ha dispuesto el ordenamiento jurídico para la tal fin, unificar la regla jurisprudencial, para dar seguridad y certeza. (…) Con relación a las inconformidades expuestas por el actor en cuanto a la contradicción que supone aplicar el régimen de responsabilidad objetivo exclusivamente a las privaciones de la libertad que se imponen como consecuencia de una medida de aseguramiento y

no a aquellas derivadas de captura con fines de indagatoria, esta Sala retoma las argumentos que fueron expuestos por las Subsecciones A y C de la Sección Tercera de esta Corporación, en los que presentan las razones por las que consideran que estos casos deben analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, que a pesar de que pueden desestimados por el actor, lo cierto es que están amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial. En síntesis, estima esta Sala que si bien el carácter discursivo y dinámico del derecho permite la coexistencia de dos interpretaciones plausibles frente a un mismo punto de derecho, expuestos por dos subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que es al juez natural de la causa al que corresponde optar razonablemente por una de ellas, potestad que está amparada por la autonomía jurisdiccional y que ante contradicción entre la interpretación de los accionantes y la del operador judicial hacen prevalecer esta última, siempre que se exponga de manera razonada y procurando la protección de los derechos fundamentales de las partes del proceso. (…) Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 600 DEL 2000 / LEY 600 DEL 2000 - ARTICULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba

Triviño, y sentencia de 30 de abril de 2008, exp. T-417, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 06 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca de la reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada. Con respecto a las diferentes posturas de las subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad frente a privaciones injustas de la libertad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2008-01342-01 (43.241), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 05001-23-31-000-2006-03757-01 (45.358A), C.P. María Adriana Marín, y sentencia de 30 de noviembre de 2017, exp. 44001-23-31-000-2009-00079-01 (45081), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00424-01(AC)

Actor: JULIO CESAR NAVARRO INSIGNARES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “SE NIEGA la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Cesar Navarro Insignares, de conformidad con las razones expuestas en este proveído”1

ANTECEDENTES El 9 de febrero de 20172, los señores Julio Cesar Navarro Insignares, Rosa María Manga Acuña, Julio Cesar Navarro Manga, Ángel de Jesús Navarro Manga, Verónica Marcela Navarro Manga, Saturia del Carmen Navarro Manga, Yesenia Judith Retamozo Pérez, Neila Rosa Navarro Retamozo, Anyelo de Jesús Navarro Castro, Hernán Darío Jiménez Navarro, Madelaine Jiménez Navarro, Jorge Luis Jiménez Navarro, y Viviana Fornaris Vigna, a través de apoderado judicial3, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: 1 Ver fl. 93 reverso del cuaderno de tutela. 2 Ver fl. 1 del cuaderno de tutela. 3 Ver fls. 42 a 46 del cuaderno de tutela. “Solicito al Juez Constitucional ordenar al h. Tribunal Administrativo de Magdalena que, en un determinado plazo, dicte una nueva sentencia

resolviendo el recurso de apelación conforme los razonamientos expuestos en el fallo de tutela.”4

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Julio Cesar Navarro Insignares y otros, interpusieron demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, con el propósito de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de la que este fue objeto. 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales. 2.3. La Entidad demandada presentó recurso de apelación manifestando su inconformidad con el contenido de la sentencia. 2.4. El 11 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Magdalena, profirió sentencia de segunda instancia por medio de la cual revocó el fallo que había accedido a las súplicas de la demanda. Como fundamento de su decisión expuso: “(…) el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió el señor JULIO NAVARRO INSIGARES, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que este estaba en el deber jurídico de soportar, máxime si se tiene en cuenta que varios ciudadanos afirmaron que fueron testigos de su participación en actos delictivos de gran envergadura y trascendencia social como en efecto lo son los delitos de

HOMICIDIO y DESAPARICIÓN FORZADA.

En tal sentido, se advierte que dentro del asunto sub iuris emerge con

claridad que por parte del ente acusador se adoptó una decisión ajustada a los preceptos legales vigentes al momento de la actuación, en virtud de lo cual considera este Tribunal que en el presente asunto no se encuentra acreditada la configuración de un daño antijurídico, lo cual descarta la prosperidad del medio de control sub lite.”5 4 Ver fl. 40 del cuaderno de tutela.

3. Fundamentos de la acción Los actores solicitan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por acreditar su caso los requisitos generales procedencia y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.1. Frente a los requisitos generales ponen de presente que: (i) el asunto comporta relevancia constitucional porque la tesis presentada por la Corporación acusada, según la cual el ciudadano puede ser encarcelado para oírlo en indagatoria y si no se impone medida de aseguramiento no hay lugar al daño, es contraria a la jurisprudencia decantada por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la privación injusta y constituye una afrenta al derecho a la libertad;

(ii) la demanda de tutela fue presentada en un plazo razonable; (iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial a disposición de la parte actora; (iv) los hechos que soportan la solicitud de amparo fueron presentados de manera clara; y (v) la acción de amparo no interpone contra una sentencia de tutela. 3.2. Exponen que la providencia judicial adolece de defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio toda vez que la Corporación accionada:

(i) Se separó por completo de los hechos probados y resolvió a su arbitrio el asunto puesto a su consideración. (ii) Las pruebas útiles para establecer si la decisión de la Fiscal de abrir instrucción y expedir orden de captura estuvieron ajustadas a derecho son: a) La denuncia contra el señor Navarro Insignares y sus dos hijos; b) Resolución del 16 de junio de 2006, por medio de la cual la Fiscal decidió abrir investigación previa; c) Resolución del 11 de agosto de 2006 por la cual se decide abrir instrucción y librar orden de captura contra el señor Navarro Insignares; d) Informe No. 2574 de 2006, elaborado por el CTI en cumplimiento de la comisión ordenada por la Fiscal; 5 Ver fls 313 y 314 del anexo. e) Testimonio de la señora Nelly Manga Cantillo; f) Testimonio del señor Jaime Rosales Escorcia; y g) testimonio de Marobis Gutierrez Suarez. (iii) Las correcta valoración de las pruebas conducía a la evidente conclusión que la Fiscal antes de ordenar la apertura de la instrucción estaba obligada a esperar el resultado de la comisión conferida al CTI. (iv) Las pruebas en el proceso demuestran que la decisión de la Fiscal fue contraria a la ley procesal, intempestiva, irracional y desproporcionada afectando el derecho a la libertad del señor Navarro Insignares. 3.3. El accionante también alega que la decisión adoptada en la segunda instancia del proceso ordinario desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, pues siguiendo la línea construida por la Sección Tercera, correspondía

declarar la responsabilidad del Estado, bajo el régimen objetivo, al encontrarse demostrado los 11 de días de privación de la libertad y la decisión de precluir la investigación ante la imposibilidad de demostrar la comisión del delito. Aduce que si bien la accionada fundamentó su decisión en una providencia de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo cierto es que el criterio de esa Sala es minoritario, y por lo tanto se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 12 de marzo de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó a la NaciónFiscalía General de la Nación y ordenó que se notificara a las partes e interesados con el propósito de que presentaran el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, expuso que el asunto no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 prevé el recurso extraordinario de revisión y el accionante no indicó las razones para no haberlo interpuesto ni expone un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

También indicó que la parte actora no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3. El Tribunal Administrativo de Magdalena, por conducto del ponente de la

providencia, indicó que la decisión adoptada fue la consecuencia de la apreciación del acervo probatorio que demostró que la detención por orden de captura con fines de indagatoria se ajustó a los parámetros del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, la medida impuesta constituye una carga que el accionante estaba en el deber de soportar. Recuerda que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la captura, medida coercitiva para garantizar la diligencia, no transgrede el derecho a la libertad personal, siempre que la medida se ajuste a los parámetros legales. De acuerdo con lo expuesto, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 26 de abril de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por el accionante, al concluir que la autoridad judicial acusada no incurrió en el defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo siguiente: 5.1 La Sala de decisión relacionó y valoró en conjunto las pruebas aportadas al proceso y concluyó que la labor de investigación se fundamentó en el procedimiento penal contenido en las normas legales vigentes, y de conformidad con las mismas se hacía necesario requerir al sindicado para rendir indagatoria y definir su situación jurídica.

Las objeciones del actor frente al procedimiento de captura con fines de indagatoria podían exponerse ante las autoridades competentes ejerciendo los recursos pertinentes o incluso accionar el mecanismo de amparo constitucional si estimaba vulnerado su derecho al debido proceso.

Frente a la presunta omisión de valoración de los testimonios indicó que las contradicciones que se evidenciaron entre estos y los hechos que habían dado lugar a la orden de captura constituyeron el fundamento de la orden de libertad inmediata del sindicado, es decir, que si fueron tenidas en cuenta por la Fiscal. Por los argumentos expuestos consideró que la valoración probatoria en el proceso ordinario no denota un error que justifique la intervención del juez de tutela. 5.2 En la Sección Tercera del Consejo de Estado no hay una posición unificada frente a los efectos de la privación injusta de la libertad como consecuencia de la detención de la persona para rendir indagatoria en el proceso penal. En consecuencia, no se puede exigir al operador aplicar determinada tesis, sino que en el marco de su autonomía e independencia le corresponderá aplicar la que considere ajustada al asunto objeto de estudio.

6. Impugnación El actor impugnó la decisión del a quo, reiterando los cargos planteados en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los

defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si le asistió razón al operador judicial de primera instancia al negar la solicitud de amparo de los actores, por considerar que el Tribunal Administrativo del Magdalena no había incurrido en defecto fáctico ni desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir la sentencia del 11 de octubre de 2017, o si por el contrario, debe revocarse la decisión de instancia y acceder al amparo de los derechos irrogados por estar acreditados los requisitos específicos de procedibilidad en el caso concreto.

4. Alcance de los defectos propuestos por la parte actora 4.1. Defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional8 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva.

La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso9; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión10; o (iii) por no

decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo11. 8 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 9 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 10 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 11 Cfr. Sentencia T-417 de 2008. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión12; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13. 4.2. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial Es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente).

5. Análisis del caso concreto 5.1. Después de un análisis cuidadoso de la providencia judicial acusada, no

observa esta Sala que el Tribunal Administrativo del Magdalena haya incurrido en omisión o indebida valoración probatoria, pues en el acápite correspondiente (págs. 43 a 46 de la sentencia), se hizo una clara relación de las pruebas aportadas al proceso, a partir de las cuales se formó la convicción del juzgador para decidir el asunto, dentro de las que se lee en el numeral 20, “copia del expediente penal (…) contentivo de las actuaciones adelantadas contra los señores JULIO CESAR NAVARRO INSIGNARES y JULIO CESAR NAVARRO MANGAEtapa de instrucción, investigación previa y formal, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación (…)”. De lo anterior se decanta que la prueba trasladada del proceso penal fue tenida en cuenta por la Corporación acusada, pues a partir de ésta el juzgador reconstruyó las etapas del proceso para concluir que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a los parámetros de la Ley 600 del 2000. Así pues, respecto de la decisión de la Fiscal Quinta delegada ante los Jueces Penales del Circuito, calendada del 11 de agosto de 2006, consistente en “escuchar en diligencia de indagatoria a los señores JULIO NAVARRO MANGA Y JULIO NAVARRO INSIGNARES, para tal fin se librará orden de captura a las autoridades pertinentes”, el Tribunal accionado indicó que estuvo fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, que a su vez 12 Ibídem. Óp. Cit. 10 13 Cfr. Sentencia SU-226 de 2013.

pudieron ser controvertidos por los sindicados en ejercicio de su derecho de defensa. El juez de instancia consideró que de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de la Ley 600 de 200014, vigente para la época de los hechos, por tratarse de evento en que era obligatorio resolver la situación jurídica, el funcionario estaba facultado para prescindir de la citación y librar orden de captura con fines de indagatoria. De esta manera es claro que el juez ordinario, consideró las pruebas del proceso y concluyó que la actuación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, estuvo ajustada a derecho. Resulta evidente que la valoración probatoria no estuvo acorde con las consideraciones de los demandantes, sin embargo, tal desacuerdo no comporta en sí mismo un defecto en la valoración de las pruebas, pues en el cuerpo de la sentencia quedó claro el razonamiento del juez, con el correspondiente soporte fáctico, probatorio y jurídico que constituyó el fundamento de su decisión y, que por demás, se encuentra amparado en la autonomía del operador judicial para la apreciación y valoración de las pruebas. Es así, que ante la imposibilidad de derivar de la providencia acusada algún viso de arbitrariedad o juicio caprichoso, esta Sala procede a confirmar la decisión del a quo consistente en negar el amparo solicitado frente a la supuesta configuración de defecto fáctico. 5.2. Como argumento adicional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, los accionantes alegaron que este incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al relevarse de la aplicación del

régimen objetivo de responsabilidad para los eventos de privación injusta de la libertad en las que el sindicado termina absuelto, llamando la atención en la evidente contradicción en que se incurre al aplicar un régimen de responsabilidad objetivo para las personas que son objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente absueltos, y no a las personas que fueron 14 Artículo 336. Citación Para Indagatoria. Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura. capturadas para rendir indagatoria y posteriormente dejadas en libertad al no dictarse medida de aseguramiento. Esta Sala acoge los argumentos expuestos en primera instancia, en el sentido que no existe precedente unificado por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del régimen de responsabilidad aplicable para los eventos en que la privación de la libertad derivó de orden de captura con fines de indagatoria, dictada en vigencia de la ley 600 de 2000, y en los que posteriormente el sindicado es dejado en libertad. 5.2.1. Así pues, se tiene que la Sección Tercera Subsección “C” ha indicado que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad frente a privaciones

injustas de la libertad está limitado a aquellos escenarios en los que se impuso al sindicado medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente es absuelto, veamos: “Como ya se ha recordado en otro aparte de esta providencia, la detención preventiva que se impone al momento de definir la situación jurídica del sindicado, en cuanto implica una anticipación provisional de las resultas del juicio y puede extenderse considerablemente en el tiempo, ha sido considerada por la jurisprudencia unificada de esta Corporación como fuente de un daño injusto por ruptura del principio de igualdad, cuando la anticipación de los resultados del juicio no coincide con la decisión final de este, porque no se logra quebrar la presunción de inocencia del detenido. La captura con fines de indagatoria ha merecido un análisis diferente. La captura, aunque es, también, una medida restrictiva de la libertad asociada a la investigación de las conductas criminales, circunscrita, por regla general, a la previa extensión de orden escrita por autoridad judicial competente, con observancia de claras formalidades de ley y por motivo definido previamente en la ley, se extiende por el tiempo estrictamente necesario para tomar la versión indagatoria del sindicado y definir su situación jurídica, actuaciones que deben cumplirse en términos máximos de días. Así, considerada la finalidad de la captura dispuesta para recepción de indagatoria y resolución de situación jurídica, pero muy especialmente, en atención a la existencia

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