CE-11001-03-15-000-2018-00425-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00425-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO
PROCEDIMENTAL / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
[La Sala debe determinar] si la sentencia del 15 de noviembre de 2017 incurrió en defecto sustantivo hallado por el a quo o si, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Santander hizo bien al excluir del estudio de segunda instancia lo relacionado con la vulneración del espacio público y el incumplimiento de normas tendientes a la eliminación de las barreras arquitectónicas para personas con limitaciones o movilidad reducida. (…) a juicio de la Sala, la sentencia del 15 de noviembre de 2017 desconoció el principio de congruencia, porque entendió que la acción popular iba encaminada únicamente a proteger derechos particulares, cuando, en realidad, también perseguía la protección del espacio público. Por ende, la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto y, por consiguiente, sí es procedente el amparo de tutela, pero en la forma aquí expuesta y no como lo concluyó el a quo. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la solicitud de amparo sí cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, por lo tanto, sí debía emitirse un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, la sentencia del 15 de noviembre de 2017 no incurrió en defecto sustantivo, como concluyó el a quo, sino que incurrió en defecto procedimental, por desconocer el
principio de congruencia. En consecuencia, se confirmará el amparo concedido en primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00425-01(AC)
Actor: JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Alcides Angarita Ardila y por Coinvecol Constructora S.A.S. (terceros con interés en este proceso) contra la sentencia del 19 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió1: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Jaime Orlando Martínez García. En consecuencia: SEGUNDO: DEJAR sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, de 15 de noviembre de 2017. En su lugar, se ORDENA a la mencionada autoridad judicial proferir, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, una nueva decisión donde acoja los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jaime Orlando Martínez García pidió la
protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 30 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, y del 15 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegaron las pretensiones en la acción popular promovida contra el edificio Portal de la Avenida P.H. y otros. En concreto, formuló las siguientes pretensiones2: 1 Folio 163 (vuelto) del expediente. 1Revocar la totalidad y todos los apartes de la sentencia emitida por H. Tribunal Administrativo de Santander, magistrado ponente ÍVAN MAURICIO
MENDOZA SAAVEDRA.
2Dar la orden de expedir con las consideraciones de ley, una nueva sentencia en segunda instancia, estudiando y valorando las pruebas que reposan dentro del expediente, confrontándolas con las pretensiones de la demanda, cada pretensión de forma individual y no a nivel grupal como lo hizo tanto la primera como la segunda instancia. 3Demás a que haya lugar, para restituir mis derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia mediante la Ley 472 de 1998.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El señor Jaime Orlando Martínez García promovió acción popular contra el municipio de Bucaramanga, las curadurías urbanas 1 y 2 de Bucaramanga, el Consejo de Administración de la Propiedad Horizontal Edificio Portal de la Avenida y el señor Alcides Angarita Ardila (constructor del edificio Portal de la Avenida),
pues estimó que el cambio de destinación3 del área del sótano, que en su diseño 2 Folio 44 del expediente. inicial estaba prevista para parqueaderos de los residentes del edificio, vulneraba los derechos colectivos. 2.2. Por sentencia del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga declaró que no se estaban vulnerando los derechos colectivos. En resumen, el a quo estimó que el demandante perseguía que se entregaran los parqueaderos a los propietarios de cada uno de los apartamentos del edificio Portal de la Avenida, lo que suponía un interés sobre derechos particulares, y no colectivos. 2.3. El actor popular apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 15 de noviembre de 2017, la confirmó. En síntesis, las razones del tribunal fueron: i) que la acción popular no perseguía la protección del espacio público, sino la protección de derechos individuales de los propietarios o residentes del edificio Portal de la Avenida, que estaban siendo afectados por la ausencia de parqueaderos en esa construcción; ii) que, en la apelación, el demandante formuló nuevas imputaciones contra los demandados, relacionadas con el incumplimiento de la Ley 361 de 1997, por ausencia de losetas guía en la zona del andén y la existencia de altibajos y gradas que generan peligros a las personas en situación de discapacidad, y iii) que, en virtud del principio de congruencia, esa nuevas imputaciones no podían ser estudiadas en segunda instancia y, además, un pronunciamiento en ese sentido desconocería el principio
de contradicción de los demandados.
3. Argumentos de la tutela La parte actora sostiene que las providencias judiciales cuestionadas abordaron equivocadamente el estudio de la acción popular, pues lo que se perseguía era la protección del espacio público, que estaba siendo vulnerado porque los residentes y propietarios del edificio Portal de la Avenida, al no contar con parqueaderos, dejaban los vehículos estacionados fuera de la edificación y, de ese modo, se impedía que los peatones circularan libremente por ese sector. Que, de hecho, una de las pretensiones de la acción popular era que se construyera el perfil vial 3 Esa área fue adecuada y se dio en arriendo para el funcionamiento de establecimientos comerciales. de edificación conforme con las normas urbanísticas, justamente, para garantizar el goce de ese espacio público.
Agregó que las fotografías que fueron aportadas al proceso de acción popular demostraban la forma como se ocupaba el espacio público y la incomodidad que eso generaba a los transeúntes de la zona. En igual sentido, dijo que en el expediente obraba el documento denominado «concepto de norma urbanística No. 980037», expedido por el curador urbano que otorgó la licencia de construcción del edificio Portal de la Avenida, que demostraba el incumplimiento del constructor en relación con los componentes y dimensiones del perfil vial de la edificación. Expuso que la acción popular iba dirigida contra el constructor del edificio Portal de la Avenida, que fue quien cambió la destinación de la zona que estaba prevista para los parqueaderos y quien incumplió las normas sobre el perfil vial de la edificación. Por último, adujo que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron el
precedente judicial4 del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Santander, según el cual la acción popular es procedente para defender el espacio público y el respeto de las normas urbanísticas, así esa vulneración provenga de los propietarios o residentes de una edificación sujeta a régimen propiedad horizontal.
4. Intervenciones 4 El actor aportó los siguientes pronunciamientos: i) sentencia del 24 de febrero de 2012, expediente 68001-33-31-012-2008-00296-01, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander; ii) sentencia del 29 de enero de 2015, expediente 2012-00149-02, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión; iii) sentencia de tutela del 6 de diciembre de 2017, expediente 11001-03-35-000-2017-02596-00, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado; iv) sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2015, expediente 11001-03-15000-2015-02862-00, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; v) sentencia de tutela del 10 de diciembre de 2015, expediente 11001-03-15-000-2015-02862-00, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; vi) sentencia del 1º de marzo de 2016, expediente 68001-33-31-001-2012-00154-01, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; vii) sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2015, expediente
11001-03-15-000-2015-02957-00, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; viii) Sentencia del 1º de marzo de 2016, expediente 68001-33-31-002-2012-00182-02, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander; ix) sentencia de tutela del 7 de marzo de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-00175-00, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado; x) sentencia de tutela del 28 de junio de 2016, expediente 11001-03-15-000-2016-0016400, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y xi) sentencia de tutela del 8 de septiembre de 2016, expediente 110001-03-15-000-2016-000421-01, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 4.1. Municipio de Bucaramanga (entidad demandada en el proceso de acción popular). La apoderada judicial de la Secretaría de Planeación pidió que la tutela fuera declarada improcedente, pues el actor «contó con la oportunidad procesal para controvertir e interponer los recursos de ley ante los jueces de conocimiento»5. Además, sostuvo que la vulneración de derechos fundamentales se imputa a decisiones de autoridades judiciales, y no a una acción u omisión del municipio de Bucaramanga, por lo que esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. Alcides Angarita Ardila (constructor del edificio Portal de la Avenida, demandado en el proceso de acción popular) y Coinvecol Constructora
S.A.S. (empresa residente del edificio, demandada en el proceso de acción popular). La apoderada judicial del señor Angarita Ardila y de Coinvecol solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues: i) el asunto no revestía relevancia constitucional, porque las decisiones judiciales estuvieron debidamente motivadas y no vulneraron el debido proceso; ii) aún no se han agotado todos los medios de defensa judicial, porque está pendiente por resolver una acción popular interpuesta por el señor Martínez García con fundamento en los mismos hechos, y iii) no se explicó la causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judiciales. Adicionalmente, en cuanto al fondo del asunto, explicó que la acción popular cuestionaba el cambio de destinación del área del sótano del edificio Portal de la Avenida —que inicialmente estaba prevista para que fueran parqueaderos de los residentes del edificio—, y perseguía que se adecuara el sótano para el parqueadero de los residentes, lo que desvirtuaba, tal y como concluyeron las autoridades judiciales demandadas, la intención de proteger derechos colectivos y demostraba un interés por amparar derechos subjetivos. Sostuvo que la discusión planteada por el actor popular debió formularse mediante la acción ordinaria civil prevista en el numeral 4º del artículo 17 del Código General del Proceso6. Agregó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relacionados con la vulneración de la Ley 361 de 1997, no podían ser estudiados porque no 5 Folio 81 del expediente. 6 ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA
INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…)
4. De los conflictos que se presenten entre los copropietarios o tenedores del edificio o conjunto o entre ellos y el administrador, el consejo de administración, o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o de la interpretación de la ley y del reglamento de propiedad horizontal. fueron ventilados en primera instancia y, por ende, implicaría desconocer el principio de contradicción.
Por otra parte, expuso que la construcción del edificio Portal de la Avenida no incumplió las normas urbanísticas, pues así lo dictaminó la Inspección de Control Urbano y Ornato I de Bucaramanga, mediante Resolución 233 del 20 de octubre de 2015. Finalmente, afirmó que la empresa Coinvecol carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no fue propietaria ni constructora del edificio Portal de la Avenida.
5. Sentencia impugnada 5.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos la sentencia del 15 de noviembre de 2017 y ordenó al Tribunal Administrativo de Santander que profiriera una nueva decisión en la que tuviera en cuenta: i) que las acciones populares sí proceden cuando la vulneración provenga de edificaciones sometidas a propiedad horizontal y ii) que las edificaciones privadas también deben respetar las normas sobre eliminación de las barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida. Los argumentos de esa
decisión pueden resumirse así:
Que «el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en el defecto sustantivo por interpretación errónea de las leyes 472 de 1998 y 361 de 1997, y de los decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010»7. Que, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, la acción popular sí es procedente cuando la vulneración de los derechos colectivos proviene de los particulares y, por ende, el tribunal demandado erró al estimar que al edificio Portal de la Avenida, por tratarse de una edificación sometida a régimen de propiedad horizontal, no le eran aplicables las normas sobre protección de derechos colectivos. Que, además, el tribunal tampoco tuvo en cuenta la Ley 361 de 1997, el Decreto 1538 de 2005 y el Decreto 1469 de 2010, que establecen que las edificaciones, 7 Folio 162 del expediente de tutela. incluso las de carácter privado, como el edificio Portal de la Avenida, deben procurar la eliminación de barreras arquitectónicas para personas con limitaciones o movilidad reducida. Que, por otra parte, las autoridades judiciales demandadas no habían incurrido en defecto fáctico, porque «nunca puso en duda la falta de elementos arquitectónicos para el tránsito de los peatones y la evidente invasión al espacio público por parte de los vehículos estacionados frente al edificio Portal de la Avenida»8. Que, en realidad, el tribunal restó importancia a esa circunstancia, toda vez que planteó el problema jurídico entorno a «la obligación de la constructora para dar pleno cumplimiento al proyecto de propiedad horizontal»9 y a la procedencia de la acción
popular en el caso concreto. Que, por último, la sentencia del 15 de noviembre de 2017 no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto «las decisiones dictadas en los procesos de tutela por parte del Consejo de Estado no constituyen precedente, pues esta Corporación no es el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional»10. 5.2. El magistrado William Hernández Gómez salvó el voto11. A su juicio, la tutela debió declararse improcedente, porque la parte actora contaba con el mecanismo de la eventual revisión, para insistir en que se revisara la sentencia del 15 de noviembre de 2017. 8 Folio 163 (vuelto) del expediente de tutela. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Folio 179 del expediente de tutela.
6. Impugnación El señor Alcides Angarita Ardila y Coinvecol Constructora S.A.S. impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia y pidieron que se declarara improcedente la solicitud de amparo o, en su defecto, fueran desvinculados de la acción de tutela. En concreto, adujeron: Que, en primer lugar, el a quo aplicó indebidamente la normatividad en materia urbanística, porque no era cierto que el señor Alcides Angarita Ardila, como constructor del edificio Portal de la Avenida, hubiera incumplido las normas urbanísticas. Que, de hecho, mediante la Resolución 233 del 20 de octubre de 2015, la Inspección de Control Urbano y Ornato de Bucaramanga dio por terminado el proceso que siguió contra el señor Angarita Ardila por las supuestas
infracciones de normas urbanísticas en la construcción del Edificio Portal de la Avenida, lo que, a su juicio, demostraba el cabal cumplimiento de ese tipo normas. Que, adicionalmente, el edificio Portal de la Avenida se construyó en el año 1998, época en la que no se había reglamentado la Ley 361 de 1997, en lo que tiene que ver con la accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas para personas con limitaciones o movilidad. Que, por ende, las normas relacionadas con la eliminación de barreras arquitectónicas para personas con limitaciones o movilidad reducida no resultaban aplicables al señor Alcides Angarita Ardila, toda vez que la materia fue reglamentada en el año 2005 (con el Decreto 1538), es decir, con posterioridad a la construcción del edificio. Que, según los argumentos de la tutela, la vulneración de los derechos fundamentales se produjo porque las autoridades judiciales demandadas no analizaron la supuesta vulneración del derecho colectivo al espacio público, que, según el actor, estaba demostrada con fotografías y documentos que obraban en el expediente de acción popular. Que en la acción popular no se cuestionaba la vulneración del espacio público, sino el cambio de destinación del área del sótano del edificio Portal de la Avenida —lo pretendido era la adecuación de esa zona para el parqueadero de los residentes—, aspecto que, como acertadamente lo dijeron las autoridades judiciales demandadas, debía ser planteado mediante acciones civiles, pues involucraba una reclamación sujeta al régimen de propiedad horizontal. Que el argumento relacionado con el presunto desconocimiento de las normas
sobre la eliminación de las barreras arquitectónicas para personas con limitaciones o movilidad reducida solo fue invocado en el recurso de apelación, de ahí que, para salvaguardar los principios de congruencia y contradicción, el tribunal desestimó esa nueva imputación. Que, en esas condiciones, podía advertirse que el asunto no era de relevancia constitucional, pues las decisiones judiciales estuvieron ajustadas a derecho y, por lo mismo, quedaba descartada la vulneración de derechos fundamentales. Que el actor ni siquiera identificó la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Que, además, el señor Jaime Orlando Martínez García había presentado una nueva acción popular con los mismos fundamentos fácticos y pretensiones que fueron expuestos en el proceso que culminó con la sentencia del 15 de noviembre de 2017. Que, finalmente, existía falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Coveincol Constructora S.A.S., pues únicamente fungió como residente del Edificio Portal de la Avenida, y no como constructor de la obra.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez, la trascendencia de la irregularidad procesal en la decisión que se cuestiona (cuando aplique), la 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. exposición de los hechos que generan la vulneración y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14.
2. Planteamiento del problema jurídico A juicio del a quo, la sentencia del 15 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea de las Leyes 472 de 1998 y 361 de 1997 y de los Decretos 1538 de 2005, 564 de 2006 y 1469 de 2010, al concluir que la acción popular no procedía contra edificaciones sujetas a régimen de propiedad horizontal y que, además, esas edificaciones no estaban obligadas a cumplir las normas sobre la eliminación de las barreras arquitectónicas para personas con limitaciones o movilidad reducida.
En la impugnación, los recurrentes sostienen que la demanda de acción popular versaba sobre el cambio de destinación del área del sótano del edificio Portal de la 14 SU-573 de 2017. Avenida —perseguía la adecuación de esa zona para el parqueadero de los residentes—, mas no sobre la vulneración del espacio público o el desconocimiento de las normas tendientes a la eliminación de las barreras arquitectónicas para personas con limitaciones o movilidad reducida. Agregaron que el incumplimiento de las normas sobre la eliminación de las barreras
arquitectónicas para personas con limitaciones o movilidad reducida se incluyó en el recurso de apelación y fue por esa razón que el juez de segunda instancia no lo abordó de fondo, para no violar los principios de congruencia y de contradicción, pero que, en todo caso, al constructor del edificio Portal de la Avenida no le eran aplicables esas normas, porque esa materia fue reglamentada en el año 2005 y la construcción se llevó a cabo en 1998. Por último, alegó que la solicitud de amparo no tenía relevancia constitucional y no identificaba la causal específica de procedencia, lo que denotaba el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En esos términos, a la Sala le corresponde determinar, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para establecer si debía emitirse un pronunciamiento de fondo, como lo hizo el a quo. En caso de que la tutela sí fuera procedente, deberá analizarse si la sentencia del 15 de noviembre de 2017 incurrió en defecto sustantivo hallado por el a quo15 o si, por el contrario, el Tribunal Administrativo de Santander hizo bien al excluir del estudio de segunda instancia lo relacionado con la vulneración del espacio público y el incumplimiento de normas tendientes a la eliminación de las barreras arquitectónicas para personas con limitaciones o movilidad reducida.
3. Solución del caso 3.1. Sobre la procedencia de la acción de tutela 15 Interpretación errónea de las leyes 472 de 1998 y 361 de 1997 y de los decretos 1538 de 2005,
564 de 2006 y 1469 de 2010. A continuación, la Sala se referirá a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para establecer si la solicitud de amparo promovida por Jaime Orlando Martínez García los cumple o no. 3.1.1. Relevancia constitucional. El presente asunto sí reviste relevancia constitucional, porque la tutela va encaminada a obtener el respeto y la efectividad de cláusulas constitucionales: la igualdad (artículo 13), el debido proceso (artículo 29) y el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229). En efecto, los argumentos de la tutela guardan relación con esos derechos fundamentales, pues se invoca el presunto desconocimiento del precedente judicial (que involucra el derecho a la igualdad) y la falta de pronunciamiento y de valoración probatoria de aspectos propuestos en la demanda de acción popular (lo que denota, presuntamente, el desconocimiento del debido proceso y de acceso a la administración de justicia). 3.2.2. Agotamiento de los medios de defensa. La solicitud de amparo va dirigida contra las sentencias del 30 de septiembre de 2017 y del 15 de noviembre de 2017, dictadas, respectivamente, en primera y segunda instancia de la acción popular. En el título II de la Ley 472 de 1998, que regula lo concerniente a la acción popular, no está previsto ningún recurso contra la sentencia de segunda instancia. Ahora, la Sala no comparte el argumento expuesto en el salvamento de voto de la tutela de primera instancia, según el cual, el actor contaba con el mecanismo de la eventual revisión. En ese sentido, conviene destacar que la
sentencia C-713 de 2008 condicionó la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1285 de 200916 en el entendido de que «se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado, de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela». 3.2.3. Inmediatez. La sentencia de segunda instancia de la acción popular fue proferida el 15 de noviembre de 201717 y la tutela fue presentada el 6 de febrero de 201818, es decir, tan solo transcurrieron 2 meses y 21 días. Téngase en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, el requisito de la inmediatez se satisface cuando la tutela es interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia judicial cuestionada. 16 Norma que adicionó el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 y creó el mecanismo de la revisión eventual en acciones populares y de grupo. 17 Folios 7-15 del cuaderno anexo del expediente de tutela. 3.2.4. Trascendencia de la irregularidad procesal en la decisión que se cuestiona. Uno de los argumentos del actor sí involucra una presunta irregularidad procesal, pues las autoridades judiciales demandadas se abstuvieron de pronunciarse sobre la vulneración del derecho al espacio público, lo que, a juicio del demandante, produjo que la sentencia de la acción popular no amparara ese derecho colectivo.
3.2.5. Exposición de los hechos que generan la vulneración de derechos fundamentales. El actor sí cumplió la carga de identificar los hechos a los que imputa la vulneración de los derechos invocados. Concretamente, alegó: i) que el Tribunal Administrativo de Santander entendió equivocadamente la controversia, pues la acción popular sí versaba sobre la vulneración del derecho colectivo al espacio público, ii) que las autoridades judiciales demandadas omitieron valorar las pruebas que daban cuenta de la vulneración del espacio público y iii) que la sentencias cuestionadas desconocieron el precedente judicial del Consejo de Estado. 3.2.6. No se cuestiona una sentencia de tutela. La solicitud de amparo va dirigida contra sentencias dictadas en un proceso de acción popular, y no en una acción de tutela. De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la solicitud de amparo del señor Jaime Orlando Martínez García sí cumple los requisitos generales de procedibilidad y, por ende, sí debía emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. 3.2. Sobre el análisis de fondo El a quo estimó que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo porque: i) desconoció que, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 472 de 1998, la acción popular sí procede contra particulares, y ii) no tuvo en cuenta las normas sobre la eliminación de las barreras arquitectónicas para personas con limitaciones o movilidad reducida. Sin embargo, al revisar la sentencia del 15 de noviembre de 2017, la Sala advierte que no es cierto que el Tribunal Administrativo de Santander haya sostenido que 18 Folio 46 del expediente de tutela.
la acción popular era improcedente contra particulares y tampoco es cierto que se hayan omitido las normas sobre la eliminación de las barreras arquitectónicas para personas con limitaciones o movilidad reducida. Para mostrar las verdaderas razones que tuvo el tribunal para denegar las pretensiones en la acción popular, se hace necesario citar, in extenso, las
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