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CE-11001-03-15-000-2018-00428-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00428-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - La solicitud sobre expedición de copias fue contestada y comunicada en debida forma / DERECHO DE PETICIÓN - Se vulnera pues pese a que la solicitud elevada ante el Ministerio de Trabajo fue contestada en debida forma, no se demostró que se hubiese puesto en conocimiento de los accionantes [L]a petición formulada ante la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…), referida a la expedición de unas copias del fallo de tutela (…) en la que figura como accionante el señor [J.H.V.F.] contra la Presidencia de la República y Otros, fue contestada el 20 de febrero de 2018 y enviada por correo certificado el 23 de febrero de los cursantes a la dirección de notificaciones indicada en la solicitud, (…), es decir, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado la cual será igualmente declarada en la parte resolutiva de este fallo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición radicada ante la Nación, Ministerio del Trabajo, está demostrado que la contestación proferida a través del memorando radicado No. 08SE2018120300000007792 del 8 de marzo de 2018 , fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido. (…). No obstante lo anterior, no hay constancia que dicha respuesta fuera puesta en conocimiento de los accionantes de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, en ese sentido, se protegerá su derecho fundamental de petición en relación con esta Entidad accionada a quien se le ordenará que comunique a los interesados la contestación a su solicitud dentro de

las (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 24 / / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de petición y su núcleo esencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de abril de 2013, exp. T-167, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y sentencia de 15 de marzo de 2012, exp. T-208, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de septiembre de 2005, exp. T-917, M.P.

Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00428-00(AC)

Actor: MARÍA HORTENSIA RODRÍGUEZ BELLO Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por la señora MARÍA HORTENSIA RODRÍGUEZ BELLO y OTROS en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Ministerio del Trabajo.

I. ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES Los señores MARÍA HORTENSIA RODRÍGUEZ BELLO, ADALÍ DÍAZ SUAREZ y PEDRO JOSÉ LÓPEZ MOLINA, en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación-Ministerio del Trabajo, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, solicitaron: «Sea vinculada a la presente Acción de Tutela; la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por ser la entidad a la cual pertenecíamos y en consecuencia: a) Tutelar los derechos fundamentales como víctimas del despido masivo en el año 2001, por parte de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. b) Se nos reconozca el daño moral, económico, sicológico y emocional como trabajadores y empleados sindicalizados de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que fuimos despedidos de manera y sin justa causa. Se destine recursos para cumplir con lo establecido en la Carta Magna,

convenciones y tratados internacionales y sea resarcida dicha afectación.»1

1.2.- HECHOS2

El 24 de febrero de 2016, el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA, presentó petición ante la Presidencia de la República en la que solicitó: (i) evaluar el daño 1 Folio 10 a 11 del expediente. 2 Folios 1 a 10 del expediente. moral, económico, psicológico y emocional de un grupo de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas que fueron despedidos de manera masiva y sin justa causa y (ii) destinar recursos para resarcir dicha afectación. Ese requerimiento no fue contestado en el término de ley, motivo por el cual el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA interpuso acción de tutela. La Sección Quinta del Consejo de Estado a través de sentencia de segunda instancia de 8 de junio de 2016, decidió amparar el derecho de petición del señor

JORGE HUMBERTO VALENCIA.

La Presidencia de la República mediante oficio 16-00054239/JMSC 110200, le comunicó al interesado que no es la autoridad competente y remitió el asunto al Ministerio del Trabajo. En virtud de lo anterior el Ministerio del Trabajo profirió dos actos administrativos: (i) la Resolución 0036 del 12 de enero de 2017 «por la cual se designa una comisión para el dialogo en el Ministerio del Trabajo» y (ii) la Resolución 1919 del 5 de mayo de 2017 «por la cual se reglamentan las actividades de la “Comisión

para el Diálogo” designada mediante Resolución 036 del 12 de enero de 2017, en cumplimiento de una delegación de la Presidencia de la República.» En relación con cada uno de dichos actos administrativos, el 15 de enero del año en curso, los señores MARÍA HORTENSIA RODRÍGUEZ BELLO, ADALÍ DÍAZ SUAREZ y PEDRO JOSÉ LÓPEZ MOLINA, presentaron solicitud ante esa cartera ministerial para que respondiera respectivamente, lo siguiente: Resolución 0036 del 12 de enero de 2017: (i) quiénes conformaron la comisión para el diálogo entre esa cartera ministerial y la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados despedidos de Departamentos, Distritos y Municipios de Colombia –ASEPUPD-, que ordenó integrar a través de ese acto administrativo y, (ii) cuál fue el trámite y gestión dado por quienes conformaron la comisión para el dialogo Resolución 1919 del 5 de mayo de 2017

Artículo primero: (i) Se le informe en qué fecha se reunió la comisión de diálogo.

(ii) Quiénes conformaron dicha reunión. (iii)Si hubo alguna determinación en la misma. (iv)Se remitieran las correspondientes actas de dicha reunión.

Artículo segundo: (i) Se indicaran los nombres de los voceros que asistieron, debidamente acreditados a la comisión para el diálogo y si fueron escuchados por el retiro del servicio.

(ii) Se remitieran copias de dicha acta.

Artículo tercero: (i) Se informara si fueron escuchados los voceros que asistieron debidamente acreditados a la comisión para el dialogo por el retiro del servicio.

(ii) En qué fechas se evacuaron dichos testimonios. (iii)Qué radicados existen en relación con dichos expedientes y en qué estado se encuentran los mismos. (iv) Se informe los trámites y gestiones ordenados y evacuados en los numerales: a), b), c) d), e), f) g), h), i) y j). (v) Se remita el fallo o conclusión respecto a lo antes manifestado.

Artículo quinto: (i) Se manifestara qué conclusiones y recomendaciones si has hay, se adoptaron por la comisión para el diálogo.

Artículo sexto: (ii) Si a la fecha del escrito los miembros de la comisión para el dialogo profirieron decisión alguna y si ya fue comunicada a la Presidencia de la República, que de ser así remitiera copia de dicho informe.

Ese mismo día, interpusieron derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que solicitaron que «se ordenara a quien corresponda se nos expida copia del fallo proferido por dicha corporación el pasado 11 de abril de 2016, dentro del número radicado 2500023-41-000-2016-00622-01»3. Al momento de interposición de la tutela, ninguna de las accionadas ha dado respuesta a las peticiones presentadas. 1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA Los accionantes sustentaron la acción de tutela «en los preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 11, 13, 48 y 49 de la carta fundamental, los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 y demás normas concordantes.»4

1.4.- TRÁMITE PROCESAL5

Mediante auto del 16 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionada, a los terceros interesados y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuvieren, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES - La Subsección B de la cual Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, a través de uno de sus magistrados, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción toda vez que la petición presentada por los accionantes, referida al expediente radicado 2500-2341-000-2016-627-00, ya fue atendida y respondida de fondo a través de correo electrónico el 23 de febrero del año en curso, comunicada a la usuaria por vía telefónica. 3 Folio 2 del expediente. 4 Folio 21 del expediente. 5 Folio 59 del expediente. 6 Folios 66 a 67 del expediente. En ese sentido, resaltó que no existe la vulneración alegada pues la petición interpuesta ya fue contestada. - La apoderada del Ministerio del Trabajo7 manifestó que en el proceso de la referencia se configuró la carencia actual de objeto por cuanto al requerimiento presentado por los accionantes ya se le dio respuesta a través de memorando número 08SE201812030000007792 del 8 de marzo de 2018. - La Registraduría Nacional del Estado Civil8 pidió su desvinculación del presente asunto toda vez que las pretensiones de la tutela no están dirigidas contra ella y los accionantes no han radicado petición alguna en esa Entidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral segundo del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde resolver los siguientes interrogantes: ¿La Registraduría Nacional del Estado Civil carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto? ¿La Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación, Ministerio del Trabajo, vulneraron el derecho de petición invocado en protección por los accionantes? 2.3.- Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Legitimación pasiva en los procesos de tutela. 7 Folios 103 a 103 del expediente. 8 Folios 125 a 126 del expediente.

La acción de tutela se puede dirigir contra una autoridad pública o contra un particular que haya transgredido o amenazado un derecho de rango constitucional, de conformidad con los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, la legitimación por pasiva en los procesos de tutela está referida a que la persona o autoridad jurídica en contra de quien se interpone la acción, sea la llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección. De acuerdo con lo anterior, el amparo de tutela no será procedente si la parte accionada no es la que violó o desconoció el derecho constitucional del accionante, sino que es otra persona o autoridad la cual debe estar plenamente identificada. 2.3.2.- Sobre el derecho fundamental de petición

De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental, es de aplicación inmediata según lo dispuesto por el artículo 85 ibídem. El derecho fundamental de petición, tal como lo ha concebido la doctrina es «…un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido…»9, y particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es «…una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»10. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina11 y la jurisprudencia constitucional12. Este se integra por la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en 9 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 10 Ibíd., p. 174. 11 En este sentido: Ibíd., p. 183. 12 Dentro de las providencias recientes se remite a lo dispuesto en la sentencia T-167 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la que se hace una presentación integral de este derecho y de una de sus especies, el derecho de acceso a los documentos públicos (consagrado en el Art. 74 CP). Dentro de las providencias iniciales, sin duda, debe tenerse presente lo dispuesto en la sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo

Cifuentes Muñoz), en la que se hace un estudio preciso acerca de la determinación del núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en especial, del núcleo del derecho de petición. interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y por los deberes correlativos del sujeto pasivo (i) de recibir la petición (ii) de evitar tomar represalias por su ejercicio, (iii) de brindar una «respuesta material»13 (iv) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (v) de notificarla en debida forma14. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. En relación con el alcance y contenido del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado15: «a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo

solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular 13 MARÍN CORTÉS, Óp. Cit., p. 187. 14 En particular, la Corte Constitucional ha señalado (sentencia T-173 de 2013) que el derecho de petición está conformado por cuatro elementos fundamentales (sentencia T-208 de 2012), a saber: (i) la posibilidad de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, “sin que estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas” (sentencia T-208 de 2012. Cfr. con sentencia T-411 de 2010); (ii) la potestad de obtener una respuesta pronta y oportuna dentro del término legal; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de forma clara, precisa y adecuada; y (iv) el derecho a que la respuesta sea puesta en conocimiento del interesado oficiosamente (sentencias T-208 y T-554 de 2012), por lo que, no se considera como respuesta la presentada ante el juez, toda vez que, no es él el titular del prenotado derecho (sentencias T-167 de 1997 y T-615 de

1998). Además, es importante señalar que, para la Corte, la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de la obligación de contestar y, por consiguiente, de comunicar su respuesta al peticionario (sentencia T-464 de 2012 que cita, a su vez, a las sentencias T-1006 de 2001 y 481 de 2010). 15 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-917 del 2 de septiembre de 2005. Expediente Nº. T-1091216.

Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que

la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994». Destacado fuera del texto De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, se concluye que la respuesta a una petición debe ser oportuna, clara, precisa y congruente con lo solicitado, para efectos de garantizar el derecho de petición. No obstante, ha de tenerse en cuenta que la respuesta no implica aceptación de lo solicitado, por lo que una respuesta negativa, el señalamiento del procedimiento administrativo que se debe seguir o, la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud, en ningún caso implica vulneración del derecho fundamental de petición. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del solicitante; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse

sobre lo pedido16. 16 Sentencia T-587 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, providencia del 27 de julio de 2006. Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 1755 de 30 de junio de 201517, establece que, salvo norma especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, peticiones tales como las de documentos y de información, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, están sometidas a un término especial. Así las cosas, las peticiones de documentos y de información, deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en este interregno no se responde la respectiva solicitud, «se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.» En caso que la autoridad ante quien se dirige la petición no sea la competente, el artículo 21 ibídem, dispone que se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito y dentro del término señalado remitirá la petición al competente, para lo cual enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud por la

autoridad competente. 2.3.3.- De la carencia actual de objeto en la acción de tutela La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionado con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. 17 «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.» Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que producía la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto, ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como

lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.» En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela, ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «[…] en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.» Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho

originó un daño consumado (...)». Por otro lado, se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de revisión: (i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado. (ii) Hagan una advertencia «a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)», al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que consideren obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño

consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta fuera imposible de llevar a cabo. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con las consideraciones precedentes y las pruebas que obran en el expediente, en relación con el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto puesto que los accionantes no acreditaron la presentación de ninguna petición ante esa Entidad respecto de la cual deba pronunciarse. En otros términos, no se probó que la autoridad pública precitada transgrediera o amenazara el derecho constitucional invocado por los señores MARÍA HORTENSIA RODRÍGUEZ BELLO, ADALI DÍAZ SUAREZ y PEDRO JOSÉ LÓPEZ MOLINA, de modo que será desvinculada del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva y se rechazarán las pretensiones respecto de la misma. Por otra parte, sobre el segundo cuestionamiento formulado, la Sala de Decisión observa que la petición formulada ante la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, visible en folios 41 a 47, referida a la expedición de unas copias del fallo de tutela proferido dentro del radicado 2500023-41-000-2016-00627-00 en la que figura como accionante el señor JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ contra la Presidencia de la República y Otros, fue contestada el 20 de febrero de 2018 y enviada por correo certificado el 23 de febrero de los cursantes a la dirección de notificaciones indicada en la solicitud, así consta en folios 131 a 161 del expediente, es decir, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado la cual será igualmente declarada en la parte resolutiva de este fallo. Finalmente, en lo que tiene que ver con la petición18 radicada ante la Nación, Ministerio del Trabajo, está demostrado que la contestación proferida a través del memorando radicado No. 08SE2018120300000007792 del 8 de marzo de 201819, fue de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido. Así respondió a los interrogantes planteados: «En relación con la Resolución 036 de 2017.

1. Se nos informe quiénes conformaron la Comisión para el Dialogo R/ Tal como ya se informó, el pasado 28 de noviembre de 2017 se llevó a cabo una reunión, en la que se hicieron presentes delegados tanto del Ministerio del

Trabajo como de ASEUPD a saber: Delegados de Asepupd

[…] Delegados Minsiterio del Trabajo 18 La petición radicada ante esta cartera ministerial obra en folios 48 a 56 del expediente. 19 Folios 104 a 123 del expediente. […]

2. Cuál fue el trámite y gestión dado por quienes conformaron la Comisión para el

Dialogo. R/ Durante el desarrollo de la Reunión los participantes tuvieron la oportunidad de expresar sus puntos de vista en cuanto al alcance de las resoluciones expedidas para la Comisión de Dialogo y del fallo de tutela Nº 25000-23-41-000-2016-0062701 de 2016 En relación con la Resolución Nº 1919 de 2016

1. Respecto al artículo primero de la Resolución 1919 1.1 Se informe en qué fecha se reunieron R/ A la fecha únicamente se ha llevado a cabo una reunión que se celebró el pasado 28 de noviembre de 2017. 1.2.Quienes conformaron dicha reunión

R/ los asistentes a la Reunión fueron: […[ 1.3.Si hubo alguna determinación en la misma. R/ En dicha reunión como ya se manifestó las partes dieron a conocer sus apreciaciones respecto a la expedición de las Resoluciones y el fallo de Tutela que amparó el derecho de petición del Señor Jorge Humberto Valencia. 1.4.A la presente comunicación nos

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