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CE-11001-03-15-000-2018-00429-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00429-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Inexistencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAProposición jurídica incompleta Es claro para este juez constitucional, que no existió una pretensión directa de nulidad contra el acto del 26 de mayo de 2005, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que promovió el tutelante y de la revisión de pie de página de la petición del numeral 1.3, claramente se evidencia que es una nota informativa; motivo por el cual, no se cumplió la carga establecida en el artículo 138 del CCA, norma vigente al momento de presentación de la demanda, por lo que razonablemente, la autoridad judicial cuestionada concluyó que en el presente caso, no se estructuró la proposición jurídica completa, para poder estudiar el fondo del asunto, como ya se explicó. (…) Lo anterior, el hecho que la demanda se hubiese admitido hace 10 años, fue porque prima face aquella cumplió con los requisitos formales para darle trámite, pero cuando se hace un estudio de fondo, tanto en primera instancia como en segunda instancia, los jueces naturales evidenciaron que la parte demandante incumplió en deber fijado en el artículo 138 del CCA, de estructurar la proposición jurídica completa para poder resolver de fondo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00429-01(AC)

Actor: DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor DANIEL ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ contra el fallo de 24 de mayo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que negó el amparo deprecado por éste.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor SÁNCHEZ MÉNDEZ, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 12 de febrero de 2018,1 invocando la protección de sus derechos 1 Fl. 1, poder. Fls. 88 – 101, tutela. fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión, con las providencias adoptadas en primera y en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 15000-2331-000-2007-00292-01. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor SÁNCHEZ MÉNDEZ, través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la

configuración y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producido por el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto oportunamente y de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el oficio ACHI-SGAJ-0284 de 29 de abril de 2005 expedido por la alcaldía de Chiquinquirá (Boyacá); así como la mencionada comunicación, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales sociales reclamadas.2 1.1.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión, con sentencia del 5 de marzo de 2015, resolvió:3 «PRIMERO: DECLÁRASE oficiosamente probada la excepción de inepta demanda, según lo expuesto en la parte motiva; en consecuencia la Sala se declara inhibida para conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor».4 1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló.5 1.1.4. La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia del 27 de noviembre de 2017, confirmó la de primera instancia.6

Lo anterior, pues como el proceso inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el artículo 138, ordenaba que «si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, 2 Fls. 3 – 21 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Inicialmente presentada

ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial Tunja, quien con auto del 28 de febrero de 2016, ordenó remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 34 – 35. Idem). 3 Fls. 237 – 252. Exp. Ord. 4 Énfasis del original. 5 Fls. 255 – 261. Idem. 6 Fls. 284 – 287. Exp. Ord. sólo procede demandar la última decisión», a partir de lo cual, explicó que en el caso bajo análisis no se demandó el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra del acto principal, a través del que se negó la petición de reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales sociales reclamadas, es decir, no se hizo una proposición jurídica completa, de acuerdo a la mencionada norma. 1.2. Fundamentos de la solicitud El apoderado del tutelante consideró que en las anteriores providencias cuestionadas adolecen de un defecto fáctico por una inadecuada valoración de la demanda, la que fue contemplada con excesivo rigor manifiesto, lo que llevó a la decisión de inhibirse de resolver el fondo del asunto. Para lo cual explicó: «Para confirmar la inhibición del a quo, el Consejo de Estado a folios 6, 7 y 8 de su providencia, valorando con excesivo rigor la demanda a partir de la mera trascripción fragmentaria de su contenido, concluyó que “...no se demandó el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra del acto principal, es decir, no se hizo una proposición jurídica completa...” (f.7) {sic}, que a su juicio le impedía “...un

pronunciamiento de fondo...” (f. 8), por lo que debía “confirmar la decisión inhibitoria proferida en primera instancia”. Ello no es cierto, pues una adecuada y legal lectura de la demanda lleva a concluir que en ella se demandó tanto el acto principal, como el que negó la reposición, así como el acto ficto que negó la apelación, máxime cuando (i) al final de la pretensión 1.3. se indicó que la decisión contenida en el oficio principal No. ACHI-SGA)-0284 de 29 de abril de 2005 “ ...fue recurrida en reposición y apelación ”. (ii) indicándose en nota de pie de página que “ Mediante acto de 26 de mayo de 2005 fue negada la reposición y concedida la apelación aludida en los puntos anteriores, alzada que no ha sido desatada en su fondo”, nota de pie de página que sin duda no solo integra la demanda sino, lo más importante, hace parte de la misma pretensión, (iii) más cuando al hecho 2.8 de aquel libelo, se reiteró categóricamente que “...La reposición fue negada el 26 de mayo de 2005, concediéndose en el efecto suspensivo la apelación” y (iv) en el numeral 5.1.2 se indicó que se anexaban como pruebas “...5.1.2 En 9 folios: original del derecho de petición elevado; original del oficio ACHI-SGAJ-0284 de 29 de abril de 2005, acto acusado en esta acción; original del recurso de reposición y apelación interpuesto y copia de la decisión que negó el primero y concedió el segundo, alzada que hasta la fecha no ha sido

desatada en su fondo. En 3 folios decreto de nombramiento, acta e posesión y certificación laboral (original del actor)”. Luego una simple conexión hermenéutica dl {sic} numeral 5.1.2 con el hecho 2.8 y con la pretensión 1.3, incluida su nota de pie de página, sin el rigor excesivo e innecesario que aplicaron los Magistrados del Tribunal y del Consejo de Estado, los hubiera llevado a no negar el acceso a la administración de justicia y a no dejar de lado su principal misión que no es otra que dispensar recta justicia material, pues habrían concluido que en la demanda se demandó no solo (i) el acto principal y (ii) el acto ficto que negó la apelación, (iii) sino también el acto que negó la reposición formulada contra el primero, esto es, que en la demanda si se formuló una proposición jurídica completa y no incompleta como varios graves defectos y mala valoración del libelo lo concluyeron, proposición integrada por los tres actos ya referidos».7 En vista de lo anterior, afirmó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto; citó jurisprudencia relacionada con éstos y finalmente, puso de presente que la demanda fue admitida hace diez años atrás por reunir los requisitos legales, sin reparo alguno y quem de igual manera, se debe tener en cuenta el salvamento de voto que presentó el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez a la sentencia tutelada, donde sostuvo que debido existir estudio de fondo en dicha actuación judicial.

1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió: «6. Por lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica las sentencias proferidas por los tutelados, ordenándoles dictar unas nuevas teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados {sic}, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “...imperio de la ley...” como lo ordena el artículo 230 Superior, evitando fallos inhibitorios, acatando el deber que les impone el art. 42.5 del CGP de interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, y dando respuesta cabal e integra a todas las aristas del asunto, y en su caso hacer uso de las facultades oficiosas que la ley les confiere».8

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 19 de febrero de 2018,9 admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y a los del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Como terceros con interés dispuso notificar al municipio de Chiquinquirá, Boyacá, por haber sido parte, en el proceso ordinario.

3. Intervenciones 7 Énfasis del original. 8 Idem. 9 Fl. 104.

Remitidos los oficios de rigor,10 se recibió las siguientes: 3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá

Al intervenir advirtió que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos planteados en contra de ese Tribunal, toda vez que el expediente de la acción ordinaria se encuentra en el despacho del Consejero Gabriel Valbuena Hernández del H. Consejo de Estado y, sin este, resulta imposible conocer la situación precisa que revistió el asunto objeto de debate.11 3.2. La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado La autoridad judicial, que profirió la decisión de segunda instancia, también cuestionada al contestar requirió negar el amparo deprecado.12 Explicó que el apoderado de la parte demandante, además de sugerir un atropello de los derechos fundamentales deprecados al «atravesarle talanqueras al derecho de acción», solicitó que en virtud del debido proceso y acceso a la administración de justicia se omitiera realizar las exigencias mínimas legales que debe tener en cuenta el juez para el momento de definir de fondo el litigio de manera imparcial e igualitaria. Puntualizó que, al respecto, es necesario resaltar que los requisitos para demandar se encuentran plenamente plasmados en la ley, que tanto la Constitución como las normas procesales aplicables (CCA para el caso en concreto), determinan un debido proceso e imparcialidad entre las partes en disputa, por lo que no era correcto permitir las irregularidades, que vía tutela pretende el tutelante se den por subsanadas. Afirmó que la exigencia de derechos fundamentales no debe ser inequitativa como lo propone el demandante, pues claramente el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para el caso concreto del señor SÁNCHEZ

MÉNDEZ, establecía que «si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen», requisito incumplido y que llevó a proferir la providencia que ahora se cuestiona.

4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 24 de mayo de 2018, negó el amparo deprecado.13

Para arribar a lo anterior, explicó que la decisión de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado que se controvierte, no impuso una carga 10 Fls 105 – 114. 11 Fls. 116 - 117. 12 Fl. 121. 13 Fls. 125 – 134. excesiva ni obstáculos al demandante para acceder en debida forma al aparato judicial. Cuestión diferente es que el actor omitiera demandar uno de los actos administrativos que resolvió uno de los recursos que interpuso durante el agotamiento de la vía gubernativa.

5. La impugnación La anterior decisión impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial; insistió que las autoridades judiciales cuestionadas no cumplieron la obligación de «interpretar en su integridad las demandas {sic} para no distorsionar su real contenido», pues no es una mera facultad sino un deber, un imperativo.14

Sostuvo que no es de recibo que luego de 10 años de litigio y de haberse admitido la demanda sin reparo alguno, los tutelados hubieran dado por probada de oficio, sin estarlo, la excepción de ineptitud de la demanda.

De otra parte, afirmó que el fallo impugnado no analizó todas las causales ni todos los soportes del amparo, pues nada consideró ni analizó respecto: i) del hecho de que la demanda fue admitida diez años atrás por reunir los requisitos legales, ii) ni del salvamento de voto que presentó el Consejero de Estado, doctor William Hernández Gómez a la sentencia tutelada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14 Fls. 141 – 153. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 30 de mayo de 2018 (fls. 135 - 140). La impugnación se radicó el día 1º de junio del presente año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

Esta Sección, mayoritariamente,15 venía considerando que la acción de tutela

contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201216 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.17 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.18 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe

acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».19 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si 15 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 18 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia».

19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,20 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia21 a

unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

21 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso concreto Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el apoderado del señor SÁNCHEZ MÉNDEZ, confirmará el fallo de tutela de primera instancia, como pasa a explicarse.

Lo primero que se debe aclarar es que, cuando la tutela se promueve contra una providencia judicial, el análisis de constitucionalidad se enfoca a la decisión de única o segunda instancia, frente a ésta última, se debe validar si se configuró o no una causal especial de procedibilidad de aquélla contra ésta, pues cualquier reproche que se haga frente al fallo de primera instancia, no puede ser, en principio analizado, por no superar el requisito general de la subsidiaridad, pues a través del recurso de apelación se deben plantear todas las inconformidades existentes contra aquél, para que el superior jerárquico determine si la decisión se ajustó a las pruebas y a la normativa aplicable al caso concreto. Al revisarse la providencia dictada en segunda instancia, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionó las pretensiones de la demanda; resumió los fundamentos fácticos y jurídicos de esta; realizó una síntesis del fallo

de primera instancia adoptado por el Tribunal Administrativo de Boyacá; así como los argumentos de la apelación y, a partir de lo anterior, fijó como problema jurídico a resolver el siguiente: «Considera la Sala que el problema jurídico a resolver se centrará en establecer si en el presente asunto se configuró una proposición jurídica incompleta por no haber demandado la totalidad de los actos administrativos que componen la vía administrativa, situación que llevaría a confirmar la decisión de primera instancia en la que se declaró de oficio la excepción de inepta demanda. De no encontrarse probado lo anterior, la Sala entrará a estudiar el fondo del asunto, esto es, el reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales a favor del señor Daniel Alfonso Sánchez Méndez por parte del Municipio de Chiquinquirá». Para dar solución a lo anterior, la autoridad judicial que se cuestiona con la presente acción de tutela tuvo en cuenta lo hechos relevantes del proceso y las pruebas aportado con la demanda, a partir de lo que, en el caso concreto, consideró: «Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el caso concreto, respecto de la individualización de pretensiones y, en particular, los actos susceptibles de control de legalidad mediante la acción en que se pretende su nulidad, se establece: “Artículo 138. Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y

separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren.” (subrayado y negrilla fuera de texto original) De lo anterior, se entiende que es imperativo demandar no solo el acto administrativo definitivo, sino también los que resuelven confirmarlo o modificarlo, es decir, que en el evento de que el acto administrativo definitivo conforme con otros una unidad jurídica, deben demandarse todos ellos y no solo uno de ellos. Ahora bien, en el caso bajo análisis no se demandó el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra del acto principal, es decir, no se hizo una proposición jurídica completa. Al respecto, esta Corporación ha manifestado en varias oportunidades que ante tal circunstancia se configura la ineptitud sustantiva de la demanda: “Por lo anterior, no es posible en este caso adelantar análisis de legalidad y decisión anulatoria únicamente frente a los actos censurados pues éstos de una u otra forma confirmaron la decisión de reliquidación obtenida en la mencionada Resolución, de manera que su contenido y sus efectos jurídicos ameritaban necesariamente su cuestionamiento judicial en razón de la unidad jurídica que guarda con las Resoluciones posteriormente expedidas. Así, en tanto la parte demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio y sustancialmente contiene la decisión tachada de

ilegalidad en el sub examine -Resolución No. 23701 del 23 de agosto de 2002-, no podía válidamente emitirse juicio alguno, razón por la que se concluye la ineptitud sustantiva de la demanda y la decisión inhibitoria al respecto, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la parte actora.22 Así las cosas, ante la existencia de una proposición jurídica incompleta que impide hacer un pronunciamiento de fondo en relación con todos los actos que definieron la situación particular y concreta en torno a los salarios y prestaciones sociales reclamados por el demandante, la Sala deberá confirmar la decisión inhibitoria proferida en primera instancia». Así las cosas, resulta evidente para la Sala que la actividad intelectual que realiza el fallador en materia de apreciación y valoración de pruebas, hace parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de la República y, por lo mismo, ni las partes y mucho menos el juez constitucional, puede imponer a toda costa su criterio, interpretación y lógica sobre la del natural, como si se tratara de un juez superior e infalible y con ello, sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo de aquel; motivo por el cual, la acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Pues como se evidenció, la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado tuvo en cuenta la demanda, sus fundamentos de hechos y de derecho, así

como las pruebas aportadas al proceso, a partir de lo cual, confirmó la ineptitud sustantiva de la demanda por no haber constituido la jurídica completa que se 22 «Sentencia de 18 mayo de 2011, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02409-01(1282-10). En sentencias de 20 de octubre de 2014 número interno 0513-2012 MP. Luis Rafael Vergara Quintero. // Sentencia de 9 de diciembre de 2011 radicación 11001032600010010003001 MP. Danilo Rojas Betancourth. // Sentencia de 12 de mayo de 2104. Número interno 0082-2013 y Sentencia de 9 de abril de 2014. Número interno 1216-2013 CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». debía demandar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión que tiene fundamento normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto. Y ello es así, pues dicha demanda se presentó el 2 de noviembre de 2006,23 es decir, la litis se trabó bajo la vigencia del CCA, cuyo artículo 138 inciso cuarto, como lo puso de presente la autoridad judicial accionada, fijaba un deber en la parte actora, en los siguientes términos: «Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede demandar la última decisión». Por otro lado, a folios 3 y 7 del expediente ordinario obra las pretensiones que se

reclamaron el proceso ordinario, en los siguientes términos: «1.1 Que se declare que en este asunto operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, como consecuencia de haber transcurrido el término legal que tenía el accionado para resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el oficio No. ACHISGAJ-0284 de 29 de abril de 2005, oportunamente interpuesto y concedido en decisión de 26 de mayo de 2005, sin que hasta la fecha de la presentación personal de este escrito, se hubiese recibido respuesta expresa, en forma positiva o negativa. 1.2 Que se declare nulo el acto ficto o presunto nacido a la vida jurídica, en virtud de haberse configurado el silencio administrativo negativo aludido en el punto anterior. 1.3 Que igualmente se declare que es nula, por ser v

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