CE-11001-03-15-000-2018-00431-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00431-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE PRUEBA EN ETAPA DE REGISTRO DE PROYECTO DE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA /
OPORTUNIDADES PROBATORIAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN PROCESO
DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[C]orresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tenía la obligación de pronunciarse sobre una solicitud de prueba formulada en segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido contra la citada entidad. (…) [En] el caso que ocupa la atención de la Sala, es importante precisar que cuando alguno de los extremos de la litis tiene la intención de formular una solicitud de pruebas en segunda instancia, debe hacerlo dentro del término de traslado de la providencia que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, siempre que se encuadre en alguna de las causales que permitan que el superior las acepte o decrete. (…) [L]a solicitud de pruebas se hizo por fuera de las oportunidades otorgadas a la parte demandante para ese fin (…) Si bien es cierto que la providencia del Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali se dictó con posterioridad al vencimiento del plazo para pedir pruebas en segunda instancia, lo que imposibilitaba su aporte oportuno, debe tenerse en cuenta que no puede exigirse al fallador pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de pruebas porque para la fecha en que se formuló, esto es el 30 de octubre de 2017, ya estaba elaborado y registrado el proyecto de fallo para estudio de la Sala de Decisión, el cual quedó aprobado con fecha del día
siguiente, 31 de octubre. // Sea del caso precisar que una vez un asunto está al despacho para fallo, es decir, se han agotado todas las etapas y no está pendiente resolver ninguna solicitud, se debe elaborar el proyecto de fallo y someterse a estudio de los restantes magistrados del Tribunal. (…) La anterior razón es suficiente para considerar que no era procedente pronunciarse sobre una prueba, pues el proceso ya había surtido todas sus etapas, incluso la de juzgamiento de segunda instancia. // (…) La Sala no desconoce el deber del juez natural de dirigir sus actuaciones en aras de lograr la verdad dentro del proceso, pero en los casos en que se presenten solicitudes o hechos que puedan llevar a aportar elementos de juicio relevantes, siempre deben formularse o acreditarse dentro de las oportunidades probatorias, o, si es de tal importancia, debe hacerse antes de que el asunto sea estudiado por el juez o la sala competente. // En ese sentido, el Tribunal demandado no incurrió en defecto fáctico por no pronunciarse sobre la solicitud de pruebas recibida el mismo día en que quedó aprobada la sentencia que le puso fin al proceso de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00431-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO OLAYA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contra la sentencia de 12 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por los señores Andrés Felipe Olaya Hernández, Duván Olaya
Hernández, Clímaco Olaya Tesquén, Patricia Hernández, Carlos Alberto Olaya Hernández y María Alejandra Torres Hernández; en consecuencia, DEJAR sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa 76001-33-33-009-2013-00203-01.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre la procedencia de la solicitud de practicar una prueba elevada por la parte demandante mediante memorial de 30 de octubre de 2017 dentro del proceso de reparación directa que dio origen a esta acción constitucional, en forma previa a proferir la sentencia que en Derecho corresponda al proceso ordinario. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La parte demandante1 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana.
La parte demandante solicitó que: “(…)Como consecuencia de tutelar los derechos fundamentales de los accionantes se inste para que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia No. 230 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicación: 7600133310092013-00203-01 y consecuentemente la sentencia No. 124 de 26 de mayo de 2014 del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali por medio de las cuales se plasman las violaciones de hecho a los derechos fundamentales de los accionantes (…)”
2. Hechos Los actores advierten como hechos relevantes, los siguientes:
1Señores Carlos Alberto Olaya Hernández, Andrés Felipe Olaya Hernández, Duván Olaya Hernández, Clímaco Olaya Tesquén, Patricia Hernández y María Alejandra Torres Hernández. Interpusieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en la que solicitaron que se declare a la demandada responsable, a título de falla del servicio, por las heridas sufridas por los señores Carlos Alberto Olaya Hernández, Duván Olaya Hernández y Andrés Felipe Olaya Hernández, ocurridas dentro del operativo policial efectuado el 30 de octubre de 2011. De la demanda conoció el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali
que, en sentencia de 26 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Esa decisión fue apelada por la parte demandante. De la referida impugnación conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en providencia de 31 de octubre de 2017, confirmó la decisión del a quo, debido a que no encontró probada la responsabilidad del Estado en los hechos cuestionados.
3. Argumentos de la tutela Los actores señalaron que con la expedición de la sentencia cuestionada el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, debido a que omitió valorar una prueba sobreviniente, que fue aportada al proceso con anterioridad a la expedición de dicha providencia.
Que, en efecto, por memorial de 30 de octubre de 2017, solicitó tener como prueba la sentencia de 21 de abril de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, en la que se condenó al patrullero Alexander Cantor Rivera por la comisión del delito de lesiones culposas en concurso homogéneo y sucesivo contra los señores Carlos Alberto Olaya Hernández y Duván Olaya Hernández, dentro del operativo policial que dio origen al proceso de reparación directa. Indicó que los documentos aportados acreditan que sí hubo nexo causal entre la actuación de los miembros de la Policía Nacional y las lesiones personales sufridas por Carlos Alberto, Duván Alberto y Andrés Felipe Olaya Hernández. Señaló que se violaron los derechos fundamentales invocados, debido a que no se
estudió una prueba determinante dentro del proceso.
4. Trámite Previo Mediante auto de 15 de febrero de 2018, se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades demandadas, con el fin de que se pronunciaran sobre el escrito de la tutela formulada.
Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso.
5. Intervenciones 5.1. Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali Señaló que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y que profirió la decisión de primera instancia de conformidad con la normativa que rige el asunto y con las pruebas aportadas al plenario.
Precisó que la prueba que se alega como determinante en las resultas del proceso fue aportada dentro del trámite de segunda instancia, por tanto, no se le podía exigir una valoración sobre la misma. 5.2. Policía Nacional Expresó que el tribunal demandado cuenta con autonomía para valorar las pruebas aportadas al proceso y que el fallo proferido por la Justicia Penal Militar fue aportado al plenario cuando la etapa probatoria se encontraba vencida. Precisó que la parte demandante omitió solicitar la suspensión del proceso por prejudicialidad.
5. Sentencia de tutela impugnada A través de sentencia de 12 de marzo de 2018, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B” amparó los derechos de la parte demandante y ordenó dejar sin efectos la sentencia de 31 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
Señaló que de conformidad con las atribuciones otorgadas por el artículo 212 del CPACA, las partes pueden solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia. Además, el juez está facultado para esclarecer los puntos que resulten oscuros, a través del decreto de las pruebas que considere pertinentes. Que el fallo de 21 de abril de 2017, proferido por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, aportado por la parte actora como prueba sobreviniente, no tiene la calidad de prueba debido a que no fue sometida al trámite de contradicción establecido en la ley. Que la referida providencia fue aportada al proceso con posterioridad al término de ejecutoria del auto mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación. Sin embargo, de conformidad con el artículo 78 del Código General del Proceso, el juez se encuentra en obligación de esclarecer los hechos puestos en su conocimiento, a través de los medios de convicción que resulten pertinentes. Indicó que aunque el juez no se encuentra obligado a decretar de oficio la práctica de pruebas, esa situación no es óbice para que se deje de pronunciar sobre los memoriales aportados al proceso. Que a pesar de lo anterior, el tribunal demandado no emitió ninguna decisión sobre la solicitud de pruebas elevada a través del memorial previamente citado, sin tener en cuenta que su contenido podría tener un efecto directo en las resultas del proceso. Señaló que la valoración de la referida prueba podría afectar el convencimiento del juez. Que, sin embargo, debido a la autonomía judicial, el Tribunal al menos debió
pronunciarse sobre la solicitud elevada por el demandante el 30 de octubre de 2017 y determinar si era procedente o no decretar la prueba solicitada.
6. De la impugnación El Jefe del Área Jurídica (E) de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó revocar la providencia proferida por el a quo, debido a que el memorial de 30 de octubre de 2017 fue aportado al proceso de manera extemporánea, y a que la sentencia de 21 de abril de 2017, proferida en primera instancia por la Policía Metropolitana de Santiago de Cali fue aportada al proceso seis (6) meses después de su expedición, lo que evidenció la negligencia de la parte actora.
Precisó que el juez no se encuentra obligado a decretar pruebas de oficio ni a pronunciarse sobre aspectos procesales cuando estos se efectúan por fuera de las etapas pertinentes, pues es la parte actora la llamada a demostrar los supuestos de hecho de la demanda. Expresó que la incorporación de la citada prueba –que se allegó al proceso un día antes de expedir la sentencia de segunda instanciademuestra el actuar temerario de la parte demandante, pues pretende hacerla valer a pesar de que no ha sido objeto de controversia, con lo que también pretende desconocer las etapas procesales correspondientes. Manifestó que la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver en primera instancia esta tutela se extralimitó en el uso de sus facultades al señalar que el memorial de 30 de octubre de 2017 es relevante en el proceso, pues dicho análisis corresponde únicamente al juez natural que conoce el proceso contencioso administrativo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 2Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,
conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 20054. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Problema jurídico En los términos de la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tenía la obligación de pronunciarse sobre una solicitud de prueba formulada en segunda instancia en el proceso de reparación directa promovido contra la citada entidad.
3. Defecto fáctico Respecto de la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado, que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez5.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente6. 4Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el
demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 5 Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. 6 Ibídem. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” En el caso concreto se observa que la parte actora cuestiona la omisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no pronunciarse sobre el memorial que presentó el 30 de octubre de 2017, en el cual solicitó tener como prueba la sentencia de 21 de abril de 2017, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de
la Policía Metropolitana de Cali, en la que se condenó al patrullero Alexander Cantor Rivera como autor del delito de lesiones culposas en concurso homogéneo y sucesivo contra los señores Carlos Alberto Hernández y Duván Olaya Hernández. La Sala se anticipa a indicar que revocará la providencia impugnada y, en su lugar, negará el amparo invocado por las razones que se exponen a continuación: En primer lugar, debe acudirse al artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA en el que se determinan las oportunidades que tienen las partes para solicitar pruebas. La norma dispone: “Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” La norma transcrita impone una obligación clara para las partes, pues es necesario que la solicitud de pruebas o el aporte de aquellas que pretendan hacer valer debe hacerse dentro de plazos establecidos. El cumplimiento de los términos en primera como en segunda instancia obliga también al juez a valorar las pruebas o a estudiar la procedencia de su decreto. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es importante precisar que cuando alguno de los extremos de la litis tiene la intención de formular una solicitud de pruebas en segunda instancia, debe hacerlo dentro del término de traslado de la providencia que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, siempre que se encuadre en alguna de las causales que permitan que el superior las acepte o decrete. Por su parte, se resalta que, de conformidad con el artículo 2137 ib, el juez, en cualquiera de las instancias, tiene la facultad oficiosa de decretar las pruebas que
a su juicio ayuden a reunir mejores elementos de convicción y al esclarecimiento de la verdad. Esa facultad debe ejercerla en las siguientes oportunidades: - Al proferir la providencia que resuelva la solicitud de pruebas de las partes. - Antes de dictar sentencia, en un auto para mejor proveer. En ambos eventos, en el término de ejecutoria de la providencia que decreta pruebas de oficio, las partes pueden solicitar o aportar nuevas pruebas, con el fin de contradecir las ordenadas oficiosamente. Para resolver deben verificarse las actuaciones surtidas en segunda instancia, en el proceso 76001-33-31-009-2013-00203-01, promovido por Carlos Alberto Olaya Hernández y otros contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional: El expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 2014 del Juzgado Noveno Administrativo de Cali, denegatoria de las pretensiones de la demanda. El 11 de julio de 2014, se radicó el proceso en el Tribunal y correspondió por reparto al despacho del magistrado Ramiro Ramírez Onofre. El 21 de julio de 2014, se admitió el recurso, por auto notificado en estado del 23 siguiente. El 11 de agosto de 2014, el expediente regresó al despacho sustanciador para continuar con el trámite. Ese mismo día se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión, por auto notificado en estado del 20 de agosto siguiente. 7 Artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente
podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. Las partes presentaron sus alegatos de conclusión oportunamente y el proceso entró al despacho para fallo el 18 de septiembre de 2014. El 30 de octubre de 2017, la parte demandante radicó memorial en el que aportó, como prueba documental, copia del fallo de 21 de abril de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali. El 31 de octubre de 2017, el despacho sustanciador recibió el referido memorial. En esa misma fecha la Sala Segunda de Decisión Oral profirió sentencia de segunda instancia, con la que confirmó la de primer grado. El 30 de noviembre de 2017, la Secretaría del Tribunal recibió el expediente junto con la sentencia que puso fin al proceso. El 19 de enero de 2018, el expediente regresó al despacho con solicitud del apoderado de los demandantes. Este es el último registro que aparece en el sistema consultado en la página web de la Rama Judicial. De lo anterior se extrae que la solicitud de pruebas se hizo por fuera de las oportunidades otorgadas a la parte demandante para ese fin, esto es dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. Si bien es cierto que la providencia del Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali se dictó con posterioridad al vencimiento del plazo para pedir pruebas en segunda instancia, lo que imposibilitaba su aporte oportuno, debe tenerse en cuenta que no puede exigirse al fallador pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de pruebas porque para la fecha en que se formuló, esto es el 30 de octubre de 2017, ya estaba elaborado y registrado el proyecto de fallo para estudio de la Sala de Decisión, el cual quedó aprobado con fecha del día siguiente, 31 de octubre. Sea del caso precisar que una vez un asunto está al despacho para fallo, es decir, se han agotado todas las etapas y no está pendiente resolver ninguna solicitud, se debe elaborar el proyecto de fallo y someterse a estudio de los restantes magistrados del Tribunal. En este caso, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se reunió el 31 de octubre de 2017 y aprobó, en esa misma fecha, el proyecto de fallo con ponencia del doctor Ronald Otto Cedeño Blume en el proceso de reparación directa 2013-00203-01, con voto favorable de todos los magistrados de la Sala. Entonces, a 30 de octubre de 2017, fecha en que la demandante aportó la prueba
documental, que se entregó en el despacho sustanciador al día siguiente [31 de octubre de 2017], ya existía proyecto de fallo registrado y puesto en conocimiento de la Sala, que precisamente en esa fecha lo estudió y aprobó. La anterior razón es suficiente para considerar que no era procedente pronunciarse sobre una prueba, pues el proceso ya había surtido todas sus etapas, incluso la de juzgamiento de segunda instancia. Así las cosas, el Tribunal no tenía obligación de pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante y recibida en el despacho sustanciador el mismo día en que se dictó la sentencia cuestionada en tutela [31 de octubre de 2018]. El hecho de si la providencia del Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Cali -que estableció la responsabilidad penal de un miembro de la Policía Nacional por la ocurrencia de hechos que guardan relación directa con el asunto de autos-, podía incidir o no en la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no implica por sí solo la obligación de hacer un pronunciamiento porque para el momento en que se elaboró y registró el proyecto de fallo no existía solicitud pendiente por resolver. La Sala no desconoce el deber del juez natural de dirigir sus actuaciones en aras de lograr la verdad dentro del proceso, pero en los casos en que se presenten solicitudes o hechos que puedan llevar a aportar elementos de juicio relevantes, siempre deben formularse o acreditarse dentro de las oportunidades probatorias, o, si es de tal importancia, debe hacerse antes de que el asunto sea estudiado por el juez o la sala competente. En ese sentido, el Tribunal demandado no incurrió en defecto fáctico por no
pronunciarse sobre la solicitud de pruebas recibida el mismo día en que quedó aprobada la sentencia que le puso fin al proceso de reparación directa. En consecuencia, la Sala no comparte la decisión del a quo, por lo que se revocará y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia de 12 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección “B”, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa. En su lugar, negar las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor Carlos Alberto Olaya Hernández y otros.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección