CE-11001-03-15-000-2018-00432-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00432-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y relevancia constitucional / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia la relevancia por vulneración de derechos fundamentales / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Al no mencionar los defectos que se endilgan a la decisión judicial acusada ni los hechos que los fundamentan / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [l]a acción de tutela interpuesta no es procedente, porque no se cumplen (…) los requisitos generales de procedibilidad (…) específicamente el de inmediatez (…). La providencia judicial que pretende discutir el actor fue proferida el 26 de abril de 2012 (…), la cual fue notificada por edicto fijado el 3 de mayo de 2012, quedando debidamente ejecutoriada el 8 del mismo mes y año (…), sin embargo, la acción de tutela (…), se presentó ante esta Corporación, solo hasta el 12 de febrero de 2018 (…). [L]a parte actora dejó transcurrir un tiempo de cinco (5) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales vía tutela. (…) el señor [F.H.M.O.] no logró demostrar una situación que justificara su tardanza para
interponer la acción de tutela luego de un término tan amplio, así como tampoco quedó demostrado (…) que se encontrara en una situación de vulnerabilidad, indefensión, abandono o incapacidad física que impidiera acudir a la justicia para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. (…) [S]e advierte que tampoco cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, como quiera que su solicitud de amparo tampoco cumple con la carga argumentativa que se requiere para cuestionar providencias judiciales en sede de tutela, pues no se mencionan los defectos que se le endilgan a la decisión judicial acusada, ni se señalan razonablemente los hechos que los fundamentan.(…) [L]a Sala confirmará la decisión impugnada (…), pero en el entendido de que se declara improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y relevancia constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al término razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de febrero de 2007, exp. T123, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Respecto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los criterios
orientadores para que el juez de tutela pueda determinar si se ha cumplido con el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de julio de 2016, exp. SU-391, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00432-01(AC)
Actor: FREDDY HUMBERTO MEDINA ORTEGA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación interpuesta por Fredy Humberto Medina Ortega contra la sentencia de 12 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” que resolvió: “PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Freddy Humberto Medina Ortega, contra la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES El 12 de febrero de 20182, el señor Fredy Humberto Medina Ortega, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.
1. Pretensiones El actor dentro de su escrito de tutela no señala de manera clara las pretensiones, sin embargo, esta Sala adoptará la interpretación que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado realizó sobre lo pretendido en el asunto planteado, de la siguiente manera: 1 Folios 55-58 2 Folio 1. “En uso de la facultad de interpretación que le asiste al juez constitucional y en aras de garantizar el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte actora, conforme a los supuestos fácticos y jurídicos que expuso en el escrito de tutela inicial, entiende la Sala que el fin de esta acción de tutela i) es dejar sin efectos la providencia del 26 de abril de 2012, proferida por la Subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual revocó la decisión del A quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda y ii) proferir nueva decisión debidamente motivada, que resulta favorable a sus intereses.”3
2. Hechos Del estudio del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor estuvo vinculado a la Policía Nacional, el último cargo desempeñado fue el de intendente. Sin embargo, mediante acto N° 0093 del 03 de junio de 2005 fue retirado del servicio activo por el Ministerio de Defensa – Dirección Policía Nacional, en uso de sus facultades discrecionales. 2.2. Conforme a lo anterior, Fredy Humberto Medina interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional con el fin
de ser reintegrado a su cargo, y además le fueran cancelados los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde su desvinculación. 2.3. En primera instancia el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de junio de 2011 accedió a las pretensiones del actor y declaró nulo el acto de desvinculación, y como restablecimiento del derecho condenó a la entidad a su reintegro al cargo que venía ejerciendo, sin solución de continuidad para todos los efectos legales. 2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en sentencia del 26 de abril de 2012 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones del actor.
3. Fundamentos de la acción Expone el demandante que durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional, tuvo un buen comportamiento y cumplió con los deberes asignados, sin embargo, fue víctima de persecuciones y acoso por parte de sus superiores, que 3 Folios 55 a 56 terminaron dejándolo por fuera de la entidad sin tener en cuenta sus calificaciones y anotaciones buena en la hoja de vida (fls.1-2).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de febrero de 2018, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la presente acción de tutela, ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá y a la Policía Nacional y corrió traslado a los sujetos procesales para que se pronunciaran sobre los
hechos (fl. 24). 4.2. El Secretario General de la Policía Nacional en informe rendido durante el presente trámite manifestó que la presente acción no cumplía con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Sostuvo que la sentencia cuestionada por el actor fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 2012, por lo que a la fecha transcurrió un término superior a los 5 años para solicitar el amparo de sus derechos. Por otro lado, expuso que en el presente caso había temeridad por parte del demandante, toda vez que ya había presentado una acción por los mismos hechos y pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo (fls. 39-42). 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” por conducto del magistrado ponente, manifestó que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones del actor, estuvo fundamentada en el análisis que se hizo de los documentos aportados al proceso, así como de la debida aplicación de las normas y jurisprudencia que regían la materia. Por último sostuvo que la presente acción no cumplía con el requisito de inmediatez, y lo que perseguía el interesado era abrir nuevamente el debate sobre un tema que se decidió tanto en vía administrativa como ordinaria (fls. 43-45). 4.4. La titular del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, luego de transcribir los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda
ordinaria sostuvo que amparó las pretensiones de Freddy Humberto Medina Ortega porque luego de hacer un análisis de los hechos, pruebas y normas aplicables al caso, llegó a la conclusión que al demandante le asistía el derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando en la institución, sin solución de continuidad (fls. 48-53).
5. Providencia impugnada Mediante providencia de 12 de marzo de 2018 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” rechazó la acción de tutela presentada por Freddy
Humberto Medina Ortega. Consideró que para el presente caso no se cumplió con el requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia de esta Corporación y la Corte Constitucional como requisito general de procedencia para habilitar el estudio de los casos en los que se demande una providencia judicial vía acción de tutela. Por otro lado, la parte actora no probó ni refirió alguna justificación razonable que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho especial (fls. 5558).
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. Insistió que su desvinculación de la Policía Nacional fue producto de las persecuciones y abuso de poder de sus superiores jerárquicos, pero que tenía todo el derecho y la intención de ser reincorporado a la institución. (fls. 65-66).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 1.2. Conforme a lo anterior, la Sala determinará si la acción interpuesta cumple o no con los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de inmediatez.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe
valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así:
4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario;
(iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10.
3. Análisis del caso concreto 8 Ibídem. 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 10 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.1. A juicio de la Sala, la acción de tutela interpuesta no es procedente, porque no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales dispuestos por la jurisprudencia constitucional, específicamente el de inmediatez, de acuerdo a lo que pasa a explicarse: 3.1.1. La providencia judicial que pretende discutir el actor fue proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, la cual fue notificada por edicto fijado el 3 de mayo de 2012, quedando debidamente ejecutoriada el 8 del mismo mes y año (fl. 72), sin embargo, la acción de tutela de la referencia, se presentó ante esta Corporación, solo hasta el 12 de febrero de 2018 (fl. 1). 3.1.2. Lo anterior permite inferir la parte actora dejó transcurrir un tiempo de cinco (5) años, nueve (9) meses y cuatro (4) días, para presentar la solicitud de amparo constitucional, motivo suficiente para concluir que se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como término prudente para cuestionar providencias judiciales vía tutela. 3.2. Por otro lado, el señor Freddy Humberto Medina Ortega no logró demostrar una situación que justificara su tardanza para interponer la acción de tutela luego de un término tan amplio, así como tampoco quedó demostrado en el trámite que se encontrara en una situación de vulnerabilidad, indefensión, abandono o incapacidad física que impidiera acudir a la justicia para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales.
4. Y aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la acción
de tutela de la referencia, se advierte que tampoco cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, como quiera que su solicitud de amparo tampoco cumple con la carga argumentativa que se requiere para cuestionar providencias judiciales en sede de tutela, pues no se mencionan los defectos que se le endilgan a la decisión judicial acusada, ni se señalan razonablemente los hechos que los fundamentan. Como se sabe, el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos11: El primero, que consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, y que le exige que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, para ello, “[n]o basta aducir la vulneración de derechos fundamentales”. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Y el segundo, que radica en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la
decisión judicial. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, para efectos de la resolución del fondo del asunto, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. Es imprescindible, entonces, que la tutela contra providencias judiciales implique una discusión en torno a derechos fundamentales. Por lo tanto, esta no puede ser empleada como un mecanismo para controvertir cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre un real asunto de naturaleza constitucional.
5. Conclusión Con fundamento en las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, pero en el entendido de que se declara improcedente la presente solicitud de amparo constitucional, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión de 12 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el entendido de que se declara improcedente la acción de tutela promovida por el señor Fredy Humberto Medina
Ortega, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero