CE-11001-03-15-000-2018-00433-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00433-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN [L]a Sala estima pertinente analizar si la presente acción de tutela cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. (…) [L]a tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, porque se instauró el 12 de febrero de 2018, esto es: (i) dos años después de la notificación del auto del 19 de febrero de 2016, (ii) un año y ocho meses después de la notificación del auto del 27 de mayo de 2016, y (iii) un año y cuatro meses después de la notificación de la providencia del 28 de septiembre de 2016. (…) [L]a tutela tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque la demandante no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 19 de febrero de 2016, en cuanto denegó parcialmente el mandamiento ejecutivo. Esa es la providencia en torno a la que gira la controversia planteada en la tutela, pues fue la que decidió negativamente la adición del auto del 28 de agosto de 2015, que libró mandamiento contra la Fiscalía General de la Nación. (…) En conclusión, la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que la Sala la declarará improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00433-00(AC)
Actor: BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Blanca Esther Ramírez González contra los autos del 19 de febrero de 2016 y 27 de mayo de 2016, dictados por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, que resolvieron la solicitud de adición del mandamiento de ejecutivo y rechazaron por extemporáneo un recurso de apelación, respectivamente, y contra el auto del 28 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que rechazó de plano un recurso de queja.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Blanca Esther Ramírez González, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En concreto, formuló las
siguientes pretensiones:
13. Por lo anterior, comedidamente solicito al Honorable Consejo de Estado,
se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica las providencias de los tutelados citadas en los hechos de este amparo, ordenándoles dictar unas nuevas teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y, en especial, que este de conformidad con lo dispuesto en el art. 426 del CGP que permite en obligación de hacer el cobro de los perjuicios moratorios, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “…imperio de la ley…”, como lo ordena el artículo 230 Superior1. 1 Folios 18-19.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Blanca Esther Ramírez González instauró demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener el cumplimiento forzado de la sentencia del 22 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en cuanto a la orden de reintegrarla al cargo de fiscal delegado ante los jueces de circuito de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho y contra el Lavado de Activos. 2.2. Mediante auto del 28 de agosto de 2015, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá libró mandamiento ejecutivo contra la Fiscalía General de la Nación, en los términos del ordinal segundo de la sentencia del 22 de abril de 2010. 2.3. El 3 de septiembre de 2015, la demandante solicitó adicionar y complementar
el mandamiento, conforme con la segunda pretensión de la demanda ejecutiva, esto es, en el sentido de ordenar el pago de la suma de $ 5.000.000, por concepto de perjuicios moratorios, con fundamento en el artículo 426 de la Ley 1564 de 20122. 2.4. Mediante auto del 19 de febrero de 2016, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá adicionó el proveído del 28 de agosto de 2015, en el sentido de denegar el 2 Código General del Proceso – C.G.P. mandamiento de pago por el concepto solicitado en la segunda pretensión de la demanda ejecutiva, al estimar que el artículo 426 C.G.P.3 establece que los perjuicios moratorios tienen lugar cuando el título ejecutivo no los contempló expresamente. Que, en este caso, la sentencia del 22 de abril de 2010 y el auto del 10 de junio de 2010, que denegó la adición del fallo, fijaron todas las pautas para el cumplimiento de la obligación, tanto si se hiciera el reintegro del demandante como si este no fuera posible. 2.5. La demandante solicitó al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá dejar sin efectos el auto del 19 de febrero de 2016, al estimar que era abiertamente ilegal. 2.6. El Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, por auto del 8 de abril de 2016, rechazó de plano la solicitud, porque la providencia del 19 de febrero de 2016 fue notificado por estado electrónico el 22 de febrero de 2016, mientras que la demandante interpuso la solicitud el 7 de marzo de 2016, cuando la decisión estaba ejecutoriada.
2.7. La demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de abril de 2016. Además, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 19 de febrero de 2016. 2.8. Mediante auto del 27 de mayo de 2016, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá decidió no reponer el auto del 8 de abril de 2016 y rechazar por 3 Artículo 426. Ejecución por obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera se procederá si demanda una obligación de hacer y pide perjuicios por la demora en la ejecución del hecho. extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 19 de febrero de 2016. 2.9. La demandante interpuso recurso de reposición contra el auto del 27 de mayo de 2016, en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión del 19 de febrero de 2016. En subsidio, solicitó que se le concediera el recurso de queja. 2.10. Mediante auto del 22 de julio de 2016, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá decidió no reponer el auto del 27 de mayo de 2016 y ordenó dar trámite al
recurso de queja. 2.11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante auto del 28 de septiembre de 2016, rechazó de plano la queja, porque el recurso de apelación no había sido denegado ni concedido en un efecto diferente, conforme con lo establecido en el artículo 245 de la Ley 1437 de 20114, sino que se rechazó de plano, por extemporáneo. 2.12. La demandante interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión y, mediante auto del 24 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, rechazó por improcedente el recurso, con fundamento en que la providencia que rechaza la queja no es susceptible de apelación y, por contera, de súplica.
3. Argumentos de la tutela 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. 3.1. La demandante alegó que el auto del 19 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, incurrió en defecto material o sustantivo, por indebida aplicación del artículo 426 C.G.P. En concreto, señaló que esa providencia, inicialmente, dijo que la norma permitía librar mandamiento ejecutivo por los perjuicios moratorios que se deriven de obligaciones de dar o hacer, aunque no figuren en el título ejecutivo, pero que, luego, denegó la adición del mandamiento, con base en que la sentencia que se presentó como título no consagró expresamente esa modalidad de perjuicio como obligación principal.
Que, además, en la parte resolutiva la providencia, dispuso «adicionar» el mandamiento de pago, a pesar de que había decidido no adicionarlo o negar la adición pedida. 3.2. Alegó que el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá incurrió violación directa de la Constitución y en defecto procedimental, porque registró el auto del 19 de febrero de 2016 en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, con la anotación de «AUTO QUE ADICIONA MANDAMIENTO DE PAGO», lo que indujo al error al apoderado de la demandante, que, de buena fe, consideró que el mandamiento ejecutivo había sido adicionado en la forma en que se solicitó en el memorial del 3 de septiembre de 2015, esto es, con la inclusión de los perjuicios moratorios solicitados en la segunda pretensión de la demanda. Sobre este punto, agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha señalado que la información suministrada en los aplicativos de la Rama Judicial debe ser fidedigna y que se debe garantizar la veracidad de los datos allí consignados, deberes que no se cumplieron en este caso. 3.3. Sostuvo que el auto del 27 de mayo de 2016, que rechazó la apelación contra la providencia del 19 de febrero de 2016, desconoció el precedente fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de tutela del 30 de agosto 5 Invocó la sentencia T-686 de 2007. de 20126, que sostuvo que las providencias ilegales no obligan al juez y no hacen tránsito a cosa juzgada. 3.4. De acuerdo con lo anterior, contra lo decidido en la providencia del 27 de
mayo de 2016, alegó que, al ser evidentemente ilegal el auto del 19 de febrero de 2016, carece de ejecutoria y, por tanto, el recurso de apelación contra esa decisión no fue extemporáneo. 3.5. Por otra parte, dijo que el auto del 28 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, fue ilógico e irrazonable, pues de manera equivocada rechazó de plano el recurso de queja instaurado contra la providencia del 27 de mayo de 2016, simplemente porque esta no denegó la apelación ni la concedió en un efecto distinto, sino que la rechazó. Que, a su juicio, el rechazo tiene los mismos efectos de la denegación, por lo que el recurso de queja sí debió ser tramitado.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La titular del Juzgado 21 Administrativo de Bogotá explicó las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el ejecutivo, y dijo que la autoridad judicial ha respetado el debido proceso de las partes, en cada una de las decisiones adoptadas. 6 Magistrado ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación: 11001-03-15-000-2012-0011701(AC). 4.2. En particular, señaló que la providencia del 19 de febrero de 2016 fue notificada mediante estado electrónico el día 22 del mismo mes y año, y que la demandante no interpuso recurso dentro del término de ejecutoria, sino que, por
fuera de éste, pidió que se dejara sin efectos la providencia, solicitud que fue denegada, por haber sido presentada cuando la decisión ya estaba en firme. 4.3. Con base en lo anterior, señaló que la acción de tutela es improcedente, pues la demandante no empleó oportunamente los medios de defensa consagrados en la ley. 4.4. Por último, sostuvo que no era procedente librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios solicitados en la demanda ejecutiva, pues éstos fueron denegados en el ordinal cuarto de la sentencia del 22 de abril de 2010, aclarada por auto del 10 de junio de 2010, que resolvió, «negar las demás pretensiones de la demanda». 4.5. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados de la tutela7.
5. Intervención de terceros 5.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en concreto, sostuvo que la demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad en las que 7 Folio 29. supuestamente incurrieron las providencias judiciales que cuestiona. Que, al no cumplir con esa carga argumentativa, la tutela se torna improcedente. Además, dijo que la demandante no acreditó encontrarse bajo la amenaza de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela de manera excepcional. 5.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la tutela8.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales
A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad 8 Folio 28 (reverso). 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11. 11 SU-573 de 2017.
2. Caso concreto 2.1. Antes de proceder con el estudio del fondo del asunto, la Sala estima pertinente analizar si la presente acción de tutela cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.2. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda12, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
2.3. Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación estableció que, seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»13. 12 Sentencia T123 de 2007. 13 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 2.4. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. 2.5. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. 2.6. Por otra parte, la subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela,
que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.7. No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó14: 14 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarcata con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.8. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.9. En el sub lite, la señora Blanca Esther Ramírez González controvierte: (i) el auto del 19 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, que fue notificado mediante estado electrónico el 22 de febrero de 201615, (ii) el auto del 27 de mayo de 2016, proferido por esa misma autoridad, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la anterior providencia y fue notificado por estado electrónico del 31 de ese mes y año16, y (iii) el auto del 28 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que rechazó de plano el recurso
de queja instaurado contra la anterior providencia, y fue notificado por estado electrónico el día 26 del mismo mes y año17. 2.10. En consecuencia, la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, porque se instauró el 12 de febrero de 2018, esto es: (i) dos años después de la notificación del auto del 19 de febrero de 2016, (ii) un año y ocho meses después de la notificación del auto del 27 de mayo de 2016, y (iii) un año y cuatro meses después de la notificación de la providencia del 28 de septiembre de 2016. 2.11. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.12. No obstante, esas circunstancias especiales no se configuran en este caso. Además, si bien la demandante interpuso varios recursos posteriores a las providencias que cuestiona en tutela, todos fueron rechazados por extemporáneos 15 Folio 115 del cuaderno de apelación del proceso ejecutivo. 16 Folio 136 del cuaderno de apelación del proceso ejecutivo. 17 Folio 155 del cuaderno de apelación del proceso ejecutivo. o improcedentes, por lo que no podría concluirse válidamente que se hubiere prolongado el término de la inmediatez. 2.13. Por lo dicho, la tardanza en la interposición de la demanda no se encuentra
justificada y, en consecuencia, se declarará improcedente la tutela, por falta del presupuesto de la inmediatez. 2.14. Ahora, la Sala debe precisar, además, que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues la demandante interpuso de manera extemporánea el recurso de apelación contra el auto del 19 de febrero de 2016, que adicionó el auto del 28 de agosto de 2015, en el sentido de denegar el mandamiento de pago por una de las sumas de dinero reclamadas. 2.15. Según la actora, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá le vulneró los derechos fundamentales, porque la providencia del 19 de febrero de 2016 fue insertada en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial con la anotación «AUTO QUE ADICIONA MANDAMIENTO DE PAGO», lo que indujo al error al apoderado, que creyó que el mandamiento ejecutivo había sido adicionado en la forma solicitada en el memorial del 3 de septiembre de 2015, es decir, con la inclusión de los perjuicios moratorios pedidos en la demanda ejecutiva. Que, por eso, no se percató a tiempo del verdadero contenido de la providencia y no la pudo recurrir oportunamente. 2.16. Al respecto, la Sala debe precisar que, mediante memorial del 3 de septiembre de 2015, la demandante solicitó adicionar y complementar el auto de mandamiento ejecutivo, por lo que lo correspondiente era que el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá determinara si, conforme con el artículo 287 C.G.P.18 era procedente adicionar la providencia, por haberse omitido resolver sobre alguno de
los extremos de la controversia. En tal sentido, por auto del 19 de febrero de 2016, el juzgado estimó necesario adicionar la decisión, en el sentido de denegar el mandamiento de pago por la suma solicitada en la segunda pretensión de la demanda ejecutiva, al considerar que no había lugar a eso. 2.17. Entonces, la Sala precisa que expresión «AUTO QUE ADICIONA MANDAMIENTO DE PAGO» no implicaba que se hubiera acogido la solicitud de la actora, sino que la providencia adicionaba el auto que libró mandamiento ejecutivo, aunque en el sentido de denegar una de las sumas solicitadas. Por tanto, la forma como se publicó la decisión no constituyó ninguna irregularidad que vulnerara los derechos fundamentales de la señora Ramírez Gonzáles. 2.18. En todo caso, la demandante acudió al proceso ejecutivo por intermedio de un profesional del derecho, que tenía el deber de verificar el contenido de las providencias e interponer los recursos procedentes. 2.19. De acuerdo con lo anterior, la tutela tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque la demandante no interpuso el recurso de apelación contra el auto del 19 de febrero de 2016, en cuanto denegó parcialmente el mandamiento ejecutivo. Esa es la providencia en torno a la que gira la controversia planteada en la tutela, pues fue la que decidió negativamente la 18 Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. adición del auto del 28 de agosto de 2015, que libró mandamiento contra la Fiscalía General de la Nación. 2.20. En conclusión, la tutela no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que la Sala la declarará improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección