CE-11001-03-15-000-2018-00433-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00433-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN AUTO QUE
LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO
[D]esde la ejecutoria del auto del 28 de septiembre de 2016, que rechazó de plano la queja presentada por la accionante (3 de octubre del 2016) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (13 de febrero del 2018), transcurrieron más de 6 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. (...) no le asiste razón a la impugnante, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, las razones expuestas como justificante de la tardanza en la presentación de la acción constitucional no constituyen una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 352 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, del 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01, del 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00433-01(AC)
Actor: BLANCA ESTHER RAMÍREZ GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 5 de abril del 20181, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección
Cuarta, declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Esther Ramírez González.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 13 de febrero del 20182 en la Secretaría General de esta Corporación, la señora Blanca Esther Ramírez González, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, “primacía del derecho sustancial sobre las formas jurídicas, fuerza vinculante y acatamiento del precedente jurisprudencial vertical y horizontal3” Tales derechos los consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al no librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que se efectúe la entrega, sino que exageró su competencia de “enrumbar la demanda” al convertir la demanda ejecutiva de mayor cuantía por obligación de hacer en una simple acción ejecutiva sin reclamación de perjuicios.
También los consideró quebrantados por el Tribunal accionado al no revocar las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento y validar las actuaciones que son abiertamente ilegales.
La parte accionante solicitó: “13. Por lo anterior, comedidamente solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica las providencias de los
tutelados citadas en los hechos de este amparo, ordenándoles dictar unas nuevas teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados y, en especial, que este de conformidad con lo dispuesto en el art. 426 del CGP que permite en obligación de hacer el cobro de los perjuicios moratorios, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “…imperio de la ley…”, como lo ordena el artículo 230 Superior4”. La actora fundamentó la petición de amparo bajo la siguiente línea argumentativa: Consideró que en casos similares se han amparado los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia cuando existen autos ilegales que no tienen ejecutoria por ser decisiones que no atan al juez ni a las partes, por lo que las providencias que no tienen ejecutoria no son aplicables ni hacen tránsito a cosa juzgada. Manifestó que la accionada al considerar que el auto que negó el mandamiento de pago por los intereses moratorios cobró ejecutoria, siendo que al ser abiertamente 1 Notificada por correo electrónico el 11 de abril del 2018 2 Folio 22 3 Folio 2 4 Folios 18-19. ilegal no hacía tránsito a cosa juzgada y contabilizó erradamente el término para interponer el recurso de apelación.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La señora Blanca Esther Ramírez González inició proceso ejecutivo ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Fiscalía General de la Nación para obtener el cumplimiento de la sentencia del 22 de abril del 2010, esto es, el reintegro al cargo que desempeñaba o uno de superior jerarquía. Dicha Corporación que lo remitió al juez que profirió la sentencia en primera instancia, esto es, el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado No. 2015-0054600. El Juzgado 21 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto del 28 de agosto del 20155, libró mandamiento de pago por las obligaciones de dar o hacer, en los términos señalados en la sentencia del 22 de abril del 2010. La parte demandante solicitó adicionar la anterior providencia con el fin de incluir el valor correspondiente a los intereses moratorios. Petición resuelta por el juzgado accionado en proveído del 19 de febrero del 2016, en el que señaló que se adicionaba el auto en el sentido de negar el mandamiento de pago en lo que involucra a los intereses reclamados por la accionante, por cuanto no fueron reconocidos en la sentencia de la que se busca su cumplimiento, es decir los mismos no figuran en el título ejecutivo. La actora solicitó dejar sin valor y efecto el anterior auto por cuanto el juez de instancia no se pronunció sobre el total de las pretensiones y no reconoció el error en que se indujo a la parte actora al señalar que se adicionaba cuando en realidad se negó dicha adición. Esta petición fue resuelta negativamente con auto del 8 de abril del 2016.
El 13 de abril del 2016, la actora formuló reposición contra la anterior decisión y reposición y en subsidio apelación contra providencia del 19 de febrero del 2016. El juzgado accionado resolvió los recursos presentados en proveído del 27 de mayo del 2016, de la siguiente manera: - Frente al proveído del 8 de abril del 2016, por el cual se rechazó de plano la solicitud de dejar sin valor ni efecto, y como consecuencia declarar la nulidad del auto de 19 de febrero del 2016, indicó que no se repondría la decisión ya que no existe causal de nulidad que lo invalide, sino un mero desacuerdo de criterios. - En lo que respecta al auto del 19 de febrero del 2016 en el que se negó la adición del mandamiento de pago, rechazó por extemporáneos los recursos de reposición y apelación presentados. Contra la anterior decisión, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja, mediante providencia del 22 de julio del 2016 se resolvió no reponer la decisión y conceder la queja en los términos del artículo 324 del Código General del Proceso. A través de auto del 28 de septiembre del 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” rechazó de plano el recurso 5 Folio 47. presentado pues no se enmarcan en los presupuestos del artículo 245 del CPACA y 352 del CGP. La parte accionante presentó recurso de súplica resuelto en auto del 24 de
enero del 2018 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C rechazó por improcedente tal recurso pues señaló que la súplica procederá contra los autos que por su naturaleza serian apelables y que el auto que resuelve la queja no es de dicho tenor razón por la cual deviene en improcedente.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de febrero del 20186, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, a las autoridades judiciales accionadas; así como la vinculación, en su calidad de tercero interesado, del Fiscal General de la Nación, quien actuó como demandado en el proceso ejecutivo.
De otra parte, se ofició al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, para que en calidad de préstamo, allegara el expediente del proceso ejecutivo No. 11001-3335-021-2015-00546-01, Actora: Blanca Esther Ramírez González. 3.2. Contestación de las autoridades judiciales accionadas y terceros con interés 3.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C" Pese a ser notificada en debida forma guardó silencio. 3.2.2. Juzgado 21 Administrativo de Bogotá La Juez titular indicó que no ha existido de su parte algún actuar que pueda considerarse vulnerante de los derechos reclamados por la actora e hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y en el ejecutivo, en el que se evidencia una clara garantía del debido
proceso. Frente a la providencia que dio origen a la acción de tutela, esto es, el auto del 19 de febrero de 2016, refirió que fue notificada mediante estado el día 22 del mismo mes y año, y que la demandante no interpuso recurso dentro del término de ejecutoria, sino que, una vez vencido el mismo solicitó dejar sin efectos el referido proveído. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción al no agotar oportunamente los medios ordinarios de defensa judicial establecidos por la ley. Finalmente, sostuvo que no era procedente librar mandamiento de pago por los perjuicios moratorios solicitados en la demanda ejecutiva, pues éstos fueron denegados en el ordinal cuarto de la sentencia del 22 de abril de 2010, aclarada por auto del 10 de junio de 2010, que resolvió, «negar las demás pretensiones de la demanda». 3.2.3. Fiscalía General de la Nación 6 Folio 23 La apoderada de la entidad vinculada presentó escrito en el que indicó que la accionante no argumentó ni logró demostrar la concurrencia de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela por lo que resaltó que la acción de tutela no es procedente. De otra parte, indicó que la accionante no acreditó la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga procedente de manera transitoria la acción de tutela.
4. Fallo impugnado En decisión del 5 de abril del 20187, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de amparo invocada por la señora Blanca Esther Ramírez González. El juez constitucional a quo indicó que una vez analizada la
solicitud de amparo no se cumple con el requisito general de inmediatez y de subsidiariedad. Así señaló que las decisiones que la actora considera vulnerantes de sus derechos son: “(i) el auto del 19 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, que fue notificado mediante estado electrónico el 22 de febrero de 2016 , (ii) el auto del 27 de mayo de 2016, proferido por esa misma autoridad, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la anterior providencia y fue notificado por estado electrónico del 31 de ese mes y año , y (iii) el auto del 28 de septiembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que rechazó de plano el recurso de queja instaurado contra la anterior providencia, y fue notificado por estado electrónico el día 26 (sic) del mismo mes y año. 2.10. En consecuencia, la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, porque se instauró el 12 (sic) de febrero de 2018, esto es: (i) dos años después de la notificación del auto del 19 de febrero de 2016, (ii) un año y ocho meses después de la notificación del auto del 27 de mayo de 2016, y (iii) un año y cuatro meses después de la notificación de la providencia del 28 de septiembre de 2016”. De igual forma, señaló que tampoco se satisface el requisito referente a la subsidiareidad por cuanto la actora no ejerció los recursos ordinarios en la debida
oportunidad dejando fenecer el escenario diseñado para plantear las inconformidades que ahora pretende hacer valer en sede de tutela.
5. Impugnación8
La parte accionante, el 12 de abril del 2018, presentó escrito de impugnación, en el que indicó que el a quo no tuvo en consideración las dos últimas providencias proferidas en el proceso ejecutivo, esto es la que resolvió la queja presentada y la súplica contra aquella, decisiones que también son controvertidas en esta acción de tutela que al estar concatenadas, torna procedente la acción de tutela pues no transcurre más de un mes entre una y otra. De igual manera, señaló que al incluirse en un auto una indebida información o cuando esta es incompleta, se impide que cobre ejecutoria, reiteró que el Consejo de Estado ha considerado que “las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes” 7 Folio 45, notificada por correo electrónico el 11 de abril del 2018. 8 Folio 124 a 129. Así consideró que en la providencia de primera instancia no se estudió el defecto relativo al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado referente a que las providencias ilegales no tienen ejecutoria. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela, frente a los vicios de que, en su sentir, adolecen las providencias censuradas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de abril del 20189, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada el 5 de abril del 2018, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora Blanca Esther Ramírez González, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Supera la acción presentada el requisito de procedibilidad adjetiva referente a la inmediatez?
En caso afirmativo la Sala deberá determinar si ¿la autoridad judicial accionada al negarse al librar mandamiento de pago por los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación de hacer vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) acápite sobre la inmediatez y iii) análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las
distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra 9 Notificada el 11 de abril del 2018. 10 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. providencias judiciales12, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Inmediatez
Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable15, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo16. De acuerdo con lo anterior, esta Sección17 ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar de interpretación, indicó que la acción de tutela será procedente “… cuando fuere promovida en un extenso espacio 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. 15 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente:
Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”18 3.3. Análisis del caso concreto La accionante fundamentó su escrito de impugnación en que el juez constitucional a quo, no tuvo en consideración el recurso de súplica presentado contra el auto que rechazó de plano el recurso de queja, resuelto en providencia del 24 de enero
del 2018 por lo que a partir de su notificación debió iniciar el término para interponer la acción constitucional. A juicio de la Sala contrario a lo señalado por la impugnante, es a partir del auto del 28 de septiembre del 2016 y no del proferido el 24 de enero del 2018 –que rechazó por improcedente del recurso de súplicaque se debe calcular la oportunidad en la presentación de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto, la inconformidad de la accionante se generó justamente a partir de la providencia del 19 de febrero del 2016, que resolvió el asunto que consideró transgresor de sus derechos fundamentales, frente al cual, la definición de los recursos procedentes finalizó con el proveído del 28 de septiembre del 2016 que rechazó de plano el recurso presentado pues no se enmarcan en los presupuestos del artículo 245 del CPACA y 352 del CGP. Si bien, el apoderado de la señora Blanca Esther Ramírez manifestó que interpuso recurso de súplica, y este auto debe tenerse en consideración para el cálculo de la inmediatez, la Sala considera que tal justificación no tiene la entidad de modificar la sentencia de primera instancia por cuanto el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial hace referencia a aquellos que son procedentes en atención a la normativa procedimental establecida para el efecto. De manera que, el conteo del término que se ha establecido como prudencial para la interposición de la acción de tutela, debe contarse desde la providencia que resolvió el último recurso procedente, ya que el elevar recursos con posterioridad a este evento no tiene la entidad de perpetuar la oportunidad para la presentación
de la acción, así como tampoco sirven de justificación para el agotamiento de los recursos ordinarios. Ahora bien, la accionante al estar representada por un profesional del derecho que al contar con los conocimientos adecuados frente a las normas procesales y en aras de defender sus intereses, pudo advertir la improcedencia del recurso de súplica contra el auto que resolvió la queja, cuya interposición no era necesaria, por lo que ante la inexistencia de más recursos judiciales la acción constitucional era viable en dicho momento. 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010 y, más recientemente, la sentencia T253 de 2015. Así las cosas, resulta palmario que desde la ejecutoria del auto del 28 de septiembre de 2016, que rechazó de plano la queja presentada por la accionante (3 de octubre del 2016) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (13 de febrero del 201819), transcurrieron más de 6 meses sin que exista ninguna justificación válida en la tardanza para acudir al juez constitucional. De otra parte, cabe señalar que la accionante manifestó que no estudiaron de los defectos planteados en primera instancia, cuestión que si bien, es cierta es la simple consecuencia de no superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, pues
solo si estos se satisfacen se abordan las cuestiones sustanciales planteadas por los accionantes. Por lo anterior, esta Sala de Decisión concluye que no le asiste razón a la impugnante, pues por un lado, el lapso de más de 6 meses no es un término que la Sala considere razonable y, por otro lado, las razones expuestas como justificante de la tardanza en la presentación de la acción constitucional no constituyen una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección y, a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201420 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se
interpuso en un plazo razonable. Igualmente, en el presente asunto la accionante no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir, que: (i) no se encuentra en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) contrario a lo indicado por el actor en el escrito de impugnación, la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo. En conclusión, no se evidencia en el sub lite excusa razonable para desconocer el requisito de inmediatez, el cual, como se ha acogido por ésta Corporación, implica interpretar el recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza21” (Negrilla fuera del texto original). 19 Folio 2 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance
jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. Por ende, la Sala concluye que el tiempo que dejó transcurrir la accionante para alegar la vulneración de sus derechos, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. Dado que los argumentos expuestos en la impugnación no sirven para enervar la decisión de primera instancia, la Sala confirmará la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de abril del 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Blanca Esther Ramírez
González. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 21 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) d
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