CE-11001-03-15-000-2018-00434-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00434-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALSe configura al haber desconocido reiterada jurisprudencia que señala que las entidades públicas no pueden retener la primera copia del documento que presta mérito ejecutivo [P]ara la Sala no es de recibo esta última afirmación, por cuanto según se desprende de la Resolución UGM 017059 de 15 de noviembre de 2011, expedida por dicha autoridad en cumplimiento de lo ordenado en el citado proceso, tanto el interesado como el Tribunal le allegaron copias de las sentencias judiciales. (…) Así las cosas, para la Sala no resulta cierto lo expuesto por la parte allí demandada, en cuanto a que dentro de sus archivos no reposa la documentación que requiere el Juzgado, pues como quedó visto, con el objeto de que se diera cumplimiento a las providencias que fueron favorables a los intereses del actor, se aportaron las mismas, entre ellas, la primera copia que presta mérito ejecutivo, la cual debió reposar en la citada entidad, según se desprende del escrito de tutela. En este orden de ideas, la Sala encuentra que al actor sí se le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues en casos similares al que aquí se estudia, reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido que las entidades públicas no pueden retener la primera copia del documento que presta mérito ejecutivo, toda vez que es la única herramienta que le permite el acceso en sede judicial al ejecutante. (…). Para la Sala la UGPP es responsable de la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del
[actor], comoquiera que con posterioridad a haber reliquidado su pensión de jubilación, en ese entonces por CAJANAL, la primera copia que presta mérito ejecutivo debe obrar en la carpeta pensional del actor.(..) De conformidad con la providencia transcrita, advierte la Sala que el caso sub examine se ajusta al allí analizado, razón por la cual resulta procedente amparar el derecho al acceso real a la administración de justicia invocado como violado por el actor y, en consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias de 29 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 2015-00417-01, promovido contra la UGPP.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En relación con el desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia cuando no se entrega al interesado la primera copia que presta mérito ejecutivo, toda vez que le impide ventilar el asunto del incumplimiento de una orden judicial, a través del proceso ejecutivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de agosto de 2012, exp. T-665 y 15 de octubre de 2013, exp. T-698, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En lo relacionado a los casos de pérdida o destrucción de las primeras copias de las providencias que prestan mérito ejecutivo y que deben obrar en la carpeta pensional del actor, se debe ordenar al Juzgado la expedición de las copias sustitutivas, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2017, exp. 25000-23-42-000-2017-00223-01, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00434-00(AC)
Actor: ANCIZAR NAVARRO LOZANO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor ANCIZAR NAVARRO LOZANO, contra el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué1 y el Tribunal Administrativo del Tolima2, al haber proferido respectivamente las providencias de 29 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 2015-00417-01.
I. ANTECEDENTES I.1.La Solicitud El señor ANCIZAR NAVARRO LOZANO instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
I.2.Hechos Señaló que, mediante sentencia de 4 de junio de 20093, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 20021 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. 3 “[…] Quinto: Como consecuencia de lo anterior, ORDENÁR a la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reliquidar y pagar la pensión de jubilación del señor, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 5.835.894 de Ambalema, a partir del 01 de
enero de 1997, con inclusión de todo lo devengado por el demandante durante el último año de servicios hasta el día en que efectivamente se realice el pago, cuyo valor será del 75% de la asignación básica y de los auxilios de alimentación y transporte más la doceava parte de los factores salariales: bonificación por servicios, primas de servicios, vacaciones y navidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva. La caja podrá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
Sexto: Los valores resultados en la reliquidación de las mesadas pensionales del actor a cargo de la entidad demandada, ordenados en el numeral anterior, se deberán actualizar conforme lo establece el art. 178 del C.C.A. […]” 02296-01, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué4, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, la reliquidación de su pensión de jubilación. Tal decisión fue confirmanda por el Tribunal en sentencia de 4 de marzo de 2011.
Indicó que, dicha entidad a través de la Resolución UGM 017059 de 15 de noviembre de 2011, dio cumplimiento parcial a las citadas decisiones y elevó la cuantía de su mesada pensional en la suma de $445.901.oo, a partir del 1. de enero de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 31 de marzo de 2002. Respecto de los intereses, indicó que estos estarían a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Indicó que, solo hasta el mes de diciembre de 2012, la UGPP reportó al citado Fondo la novedad de la inclusión en nómina y le canceló la suma de $85.725.784.oo, por concepto de retroactivo. Aseguró que, en el pago realizado en el mes de marzo de ese año, no se le incluyeron los intereses moratorios, los cuales fueron reconocidos en la Resolución antes mencionada. Adujo que, lo que pretende es la cancelación de todas las acreencias económicas ordenadas en las providencias que le fueron favorables en el proceso ordinario, así como en el acto administrativo que expidió la entidad allí accionada. Manifestó que, por lo anterior, a través de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo contra la UGPP, correspondiéndole en reparto al Juzgado, que en providencia de 29 de julio de 2016, negó el mandamiento de pago, razón por la que interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal mediante proveído de 17 de agosto de 2017, que confirmó lo dispuesto por el a quo, puesto que consideró que no existía título ejecutivo, por cuanto el allí demandante no aportó la primera copia de la sentencia judicial que presta mérito ejecutivo. Sostuvo que el Juez de segundo grado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues en algunos procesos con supuestos similares al suyo, ha ordenado seguir con la ejecución del mandamiento de pago solicitado y/o adelantar las diligencias respectivas con el objeto de obtener la copia de la providencia judicial que presta mérito ejecutivo, en el evento
de que la misma no esté en poder del interesado, sino de una entidad. I.3.Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se dejen sin efecto las providencias de 29 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 2015-00417-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.Defensa I.4.1.El Tribunal indicó estar dispuesto a dar cumplimiento a la decisión que se profiera dentro de la presente acción de tutela. 4 Hoy Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Consideró que, no es necesario repetir los argumentos consignados en los proveídos cuestionados, a los cuales se remite. I.4.2.El Juzgado solicitó que se deniegue el amparo solicitado. Manifestó que, en la providencia de primer grado se expusieron de manera clara las premisas normativas y fácticas que sirvieron de fundamento, argumentos que reitera en el presente caso. Aseguró que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario, al interior del trámite del proceso objeto de controversia, garantizó el debido proceso de las partes. I.4.3.La UGPP solicitó que se declare la improcedencia del amparo solicitado. Adujo que, las decisiones cuestionadas están ajustadas a derecho, lo que desvirtúa una posible afectación de los derechos fundamentales del actor. Sostuvo que, en el presente caso no se cumplen los requisitos de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i.Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente caso, se advierte que el señor ANCIZAR NAVARRO LOZANO pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el nro. 2015-00417-01, promovido contra la UGPP. Se advierte que la pretensión de la parte actora en la presente acción de tutela está encaminada, como ya se dijo, a controvertir las dos providencias judiciales referidas, las cuales fueron adversas a sus intereses, no obstante, se observa que los argumentos y fundamentos de su inconformidad están orientados a discutir la validez del proveído de segunda instancia. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues a juicio del actor, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto en algunos procesos con supuestos similares al suyo, el Tribunal ha ordenado seguir con la ejecución
del mandamiento de pago solicitado y/o adelantar las diligencias respectivas con el objeto de obtener la copia de la providencia judicial que presta mérito ejecutivo, en el evento de que la misma no esté en poder del interesado, sino de una entidad. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, la Sala encuentra que la presente acción se ajusta a tales exigencias, razón por la cual es del caso establecer la existencia de los defectos alegados por el demandante. Se extrae del expediente ordinario, que mediante proveído de 17 de agosto de 20175, el Tribunal confirmó la providencia de 29 de julio de 2016, proferida por el Juzgado, que denegó el mandamiento de pago, al considerar lo siguiente: “[…] En este proceso, el ejecutante reclama contra la entidad ejecutada mandamiento de pago, con base en el artículo 306 del CGP. Empero, como le fue expedida primera copia de las sentencias correspondientes, por esa razón no podía librarse mandamiento de pago. Y aunque el ordenamiento jurídico prevé que la ejecutante tiene la carga de aportar las pruebas que considere necesarias para lograr la prosperidad de sus pretensiones, dentro de ellas los títulos ejecutivos, también es que el Juez, como director del proceso, debe subsanar todas las falencias que le impidan proferir una decisión de fondo según los lineamientos de la justicia material, y más cuando es la ejecutada la que tiene en su poder el título ejecutivo. Así lo indicó el Consejo de Estado en fallo de tutela proferido por la Sección Segunda Subsección B, en un caso similar relacionado con una demanda en la que se aporta
copia simple de la sentencia que presta mérito ejecutivo. […] Ahora bien, a folio 77 a 83 del expediente, en la sustentación del recurso de apelación, el ejecutante menciona que a través del derecho de petición solicitó a la ejecutada el desglose de la primera copia con constancia de ejecutoria, ya que se le había entregado para que cumpliera la condena, y lo propio hizo el Juez de primera instancia cuando la requirió para que le devolviera dichas copias con las constancias de los pagos que hubiere realizado y de las fechas de los mismos. De modo que el a quo, realizó todas las gestiones para obtener la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia que se pretende ejecutar; sin embargo y teniendo en cuenta que la demandada, frente al requerimiento, señaló que no tenía en su poder dicha copia, se advierte que no existe título ejecutivo. En conclusión, si al actor le fue expedida primera copia de la sentencia y no se sabe si esta fue entregada a la entidad demandada, no es posible librar mandamiento de pago con base en los fallos originales 5 Visible a folios 90 a 92. que reposan en el expediente, pues, se estaría autorizando la existencia de dos títulos sobre el mismo derecho, circunstancia esta que podría llevar una doble ejecución, por ejemplo, frente a terceros tenedores de buena fe de tal copia […]. Por lo anterior se confirmará el auto apelado […]”. Se observa de los apartes transcritos, que el Tribunal consideró que, por un lado, el proceso objeto de controversia debía tramitarse por las disposiciones anteriores al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACAy del Código General del Proceso -CGP-, las cuales exigen que el interesado debe allegar la primera copia de la providencia judicial que presta mérito ejecutivo, la cual pretende se de cumplimiento y, por el otro, que no existía título ejecutivo, por cuanto el mismo no había sido arrimado al proceso a pesar de que el actor lo había solicitado en su oportunidad a la UGGP, al igual que el Juzgado, requerimiento en el que tal entidad afirmó no tener en su poder la primera copia de las providencias judiciales proferidas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el nro. 2002-02296-016. Al respecto, para la Sala no es de recibo esta última afirmación, por cuanto según se desprende de la Resolución UGM 017059 de 15 de noviembre de 2011, expedida por dicha autoridad en cumplimiento de lo ordenado en el citado proceso, tanto el interesado como el Tribunal le allegaron copias de las sentencias judiciales. En efecto, claramente en dicha Resolución se lee lo siguiente: “[…] Que el interesado mediante apoderado y en escrito de 15 de junio de 2011, solicita de esta entidad se de cabal cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 04 de junio de 2009, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y del 04 de marzo de 2011, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima. Que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante Oficio nro. SJRP-701 de fecha de 30 de mayo de 2011, allega a esta entidad copia del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha de
4 de junio de 2009, proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y del 04 de marzo de 2011, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima […] Resuelve: Artículo primero: en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de 4 de marzo de 2011, se reliquida la pensión de vejez del señor NAVARRO LOZANO ANCIZAR, ya 6 Folio 73 del proceso ordinario “[…] Cordialmente le informamos que hemos recibido su comunicación, por medio de la cual solicita el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 04 de marzo de 2011. Por lo anterior nos permitimos informarle que una vez verificados los aplicativos de información de la Unidad, se evidencia que la documentación solicitada por usted no se encuentra bajo la custodia de esta Unidad, por lo que remitimos certificado expedido por la Subdirección de Gestión Documental en un folio […]”. identificado (a) elevando la cuantía de la misma a la suma de $445,901, […] efectiva a partir del 1 de enero de 1997, con efectos fiscales a partir del 31 de marzo de 2002, por prescripción trienal de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. […]”. Así las cosas, para la Sala no resulta cierto lo expuesto por la parte allí demandada, en cuanto a que dentro de sus archivos no reposa la documentación que requiere el Juzgado, pues como quedó visto, con el objeto de que se diera
cumplimiento a las providencias que fueron favorables a los intereses del actor, se aportaron las mismas, entre ellas, la primera copia que presta mérito ejecutivo, la cual debió reposar en la citada entidad, según se desprende del escrito de tutela. En este orden de ideas, la Sala encuentra que al actor sí se le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues en casos similares al que aquí se estudia, reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido que las entidades públicas no pueden retener la primera copia del documento que presta mérito ejecutivo, toda vez que es la única herramienta que le permite el acceso en sede judicial al ejecutante. Vale la pena traer a colación las sentencias de la Corte Constitucional T665 de 24 de agosto de 20127 y T-698 de 15 de octubre de 20138, en las que esa Corporación sostuvo que cuando no se entrega al interesado la primera copia que presta mérito ejecutivo se evidencia un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que le impide ventilar el asunto del incumplimiento de una orden judicial, a través del proceso ejecutivo. Al respecto, precisó la Corte: «[…] En este orden, cuando una entidad pública condenada en un proceso retiene la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y cuyo tenedor legítimo es el beneficiario de la condena impuesta judicialmente, se evidencia un desconocimiento notorio del tercer pilar del derecho de acceso a la Administración de Justicia, comoquiera que la persona beneficiada con la providencia queda sustraída de un insumo imprescindible para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo con miras a que el deber ser plasmado en la
sentencia transite hacia el mundo del ser, función primordial que se le atribuye al proceso ejecutivo. A su turno, esta indebida retención de la primera copia de una sentencia cercena también el primer pilar del derecho en comento, por cuanto la persona queda imposibilita para plantear el problema del incumplimiento de una orden judicial ante un juez, a través del proceso ejecutivo.» «De tal manera, está demostrado que la negativa por parte de CASUR a devolver la primera copia, que presta mérito ejecutivo, de la sentencia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye una directa vulneración del derecho fundamental de petición y acceso a la Administración de Justicia, puesto que impide que el accionante pueda activar el aparato jurisdiccional y así dirimir la controversia respecto al pago de la obligación contenida en la citada providencia […].» En este orden de ideas, para la Sala la UGPP es responsable de la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor 7 Magistrada ponente (E): doctora Adriana María Guillén Arango. 8 Magistrado ponente: doctor Nilson Pinilla Pinilla. ANCIZAR NAVARRO LOZANO, comoquiera que con posterioridad a haber reliquidado su pensión de jubilación, en ese entonces por CAJANAL, la primera copia que presta mérito ejecutivo debe obrar en la carpeta pensional del actor. Sobre el particular, la Sala en sentencia de 23 de junio de 20179, proferida dentro del expediente radicado bajo el nro. 2017-00223-01, sostuvo lo siguiente: “[…] Aunque en el caso sub lite no se trate de una retención de la
providencia que presta mérito ejecutivo, sí debe la Sala llamar la atención sobre la actuación de la UGPP, respecto al asunto de la señora ÁNGELA ENERIA ORTIZ CUELLAR, pues no es admisible que en una primera certificación calendada el 28 de agosto de 2014 (folio 188) certifique que sí reposa la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo y en la certificación de 1º de octubre de 2015 (folio 160) se diga lo contrario, lo cual denota la negligencia en la custodia de los documentos recibidos provenientes del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En este orden de ideas, para la Sala, la UGPP es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia de la señora ÁNGELA ENERIA ORTIZ CUELLAR, comoquiera que luego de más de 5 años de haber sido reconocida a su favor la condena en costas, se pudo determinar que es esa entidad la encargada de certificar la existencia de las primeras copias de las providencias que prestan mérito ejecutivo y que deben obrar en la carpeta pensional de la actora, por haberlas radicado oportunamente. De manera que si la UGPP no las posee, según quedó demostrado por haberlas extraviado, debe entonces adelantar los trámites pertinentes para que la accionante pueda obtener el pago de la suma adeudada, trámite que, según el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil10, consiste en solicitar al Juez la expedición de la copia sustitutiva de la providencia que presta mérito ejecutivo, en caso de pérdida o destrucción de la misma, mediante escrito en el
cual se indique que la obligación n
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