CE-11001-03-15-000-2018-00438-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00438-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Advierte la Sala que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima, cuyos argumentos fueron resueltos por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el daño antijurídico alegado. Confrontado lo expuesto en el escrito del recurso de apelación y lo señalado en la solicitud de amparo, advierte la Sala que los argumentos presentados son los mismos, salvo que suprime algunas palabras, al igual que varía otras pero, reitera los argumentos expuestos en su oportunidad ante el Juez de instancia. (…) A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto en el recurso de apelación, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido en la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado. (…) Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala concluye que el asunto de la referencia no tiene relevancia constitucional y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00438-00(AC)
Actor: ISMAEL DOMÍNGUEZ HERRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Ismael Domínguez Herrera, en nombre propio, contra la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de
2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Ismael Domínguez Herrera ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(...) se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental al debido proceso e igualdad, se ordene al accionado conceder el recurso de queja solicitado por la parte actora dentro del proceso mencionado en la referencia, adelantada en este despacho judicial. (…) Tutelar el derecho fundamental impetrado al DEBIDO PROCESO e
IGUALDAD de la Constitución Nacional.”
2. Hechos El actor enuncia como hechos relevantes, los siguientes: El señor Omar Poveda Díaz presentó demanda ejecutiva contra el señor Ismael Domínguez Herrera, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que decretó medida cautelar y comisionó a la Inspección Permanente Municipal de Policía de la misma ciudad, para que hiciera efectivo el embargo y secuestro del vehículo de placas SAK 082; clase camión doble troque - tipo planchón; modelo 1994 de servicio público.
El Juzgado designó como secuestre del automotor al auxiliar de la justicia Luis
Enrique Castillo Cerón, quien realizó la diligencia de embargo y secuestro el 15 de diciembre de 2006. El actor indicó que el vehículo se encontraba afiliado a la empresa Cemex y en razón de esto mensualmente tenía un producido de nueve millones de pesos, situación de la que el secuestre tenía conocimiento y pese a esto el 5 de enero de 2007 lo alquiló por el valor de dos millones de pesos mensuales, además no presentó caución razón por la que afirmó que el auxiliar de la justicia fue negligente. En razón de lo anterior el actor adujo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué relevó de su cargo al secuestre y en su lugar designó Alex Barreto González adicionalmente manifestó que en febrero de 2007 informó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué que el vehículo de su propiedad estando bajo la custodia del Secuestre, se encontraba en venta en una compra y venta de vehículos en la ciudad de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior y ante las irregularidades del secuestre presentadas en el proceso ejecutivo el actor presentó denuncia y además el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué ofició a la Policía Nacional con sede en Bogotá, con el fin de que estos procedieran a detener el vehículo camión de placas SAK 082, y que el mismo fuera dejado a disposición de ese Juzgado. Finalmente el proceso se declaró terminado por el pago total de la obligación, sin embargo el vehículo se encontraba extraviado, razón por la que el actor ejerció medio de control de reparación directa contra la rama judicial por la falla en el
servicio y las irregularidades cometidas por el auxiliar de la justicia designado como secuestre. Del proceso en primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Tolima el cual en sentencia del 1 de marzo de 2010 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existían pruebas que demostraran la actuación irregular del secuestre. Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación y la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 21 de noviembre de 2017, la confirmó al considerar que no se demostró el daño antijurídico.
3. Argumentos de la tutela El actor aseguró que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el hecho generador del daño antijurídico afirmó que se desconoció la orden el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué del 13 de febrero de 2007 en el que se evidenció que el dueño del automotor debía tener las garantías para la explotación del mismo.
Indicó que no se tuvo en cuenta que la empresa Cemex manifestó que la carga no se la daban si no a una persona que apareciera registrada en la empresa como beneficiario del automotor. Por ultimo adujo que no se valoró las pruebas aportadas al proceso.
4. Trámite previo Mediante auto de 20 de febrero de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, a los señores Elsa Londoño Botero en nombre propio y en representación de la menor Liselle Domínguez Londoño, Luis Enrique Castillo Cerón, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Tercero Civil de Ibagué, a la Nación –Rama Judicial-, al Consejo Superior de la Judicatura–Sala
Administrativay a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.1
5. Oposición El Consejero de Estado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, en calidad de ponente de la decisión endilgada, indicó que el actor sustenta la solicitud de amparo en el hecho de que a su juicio la Sala no tuvo en cuenta el hecho generador del daño, sin embargo no indica que tipo de error cometió el juzgador y por esto no amerita la intervención de un juez de tutela.
Afirmó que lo anterior sería suficiente para negar las pretensiones de la tutela, sin embargo adujo que de admitir que lo que alega el actor es un defecto factico por indebida valoración probatoria, en la providencia atacada se evidencia que fueron valoradas las pruebas aportadas al proceso. Manifestó que el auto de 13 de febrero del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué fue valorado en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente. Finalmente solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda toda vez que no se especificó el tipo de error de la providencia endilgada, además se evidenció que los argumentos expuestos en el recurso de apelación del proceso ordinario son los mismos expuestos en la solicitud de amparo razón por la que lo pretendido por el actor es convertir la presente acción en instancia adicional.
6. Intervención del tercero interesado La Abogada de División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que lo pretendido por el
1 Folio 40 del cuaderno principal. demandante es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional y que en ese entendido la acción de la referencia es improcedente toda vez que no es evidente la materialización de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela. Adicionalmente solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los derechos alegados como vulnerados por el demandante no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a dicha dependencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, el señor Ismael Domínguez Herrera pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados con las providencias del 21 DE noviembre de 2017, proferida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su
actuación vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.
Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271).
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos
alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución.
2. Problema Jurídico La Sala deberá determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en defecto fáctico en la providencia que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa que el demandante interpuso contra la Nación Rama Judicial al presuntamente, no valorar de manera íntegra las pruebas aportadas al proceso.
3. Caso concreto El señor Ismael Domínguez Herrera solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, por incurrir en defecto fáctico al confirmar la sentencia del 1 de marzo de 2010, en la que se negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
A juicio del actor el demandado no tuvo en cuenta que el hecho generador del daño. Previo a cualquier consideración, la Sala advierte que en la página inicial del escrito de tutela el actor hace mención a que pretende que se ordene dar trámite al recurso de queja interpuesto. Sin embargo, de la revisión del expediente y del sistema no se evidencia la interposición de tal recurso toda vez que la última actuación fue la sentencia que resolvió la segunda instancia y ordenó la
devolución del expediente al despacho de origen. En razón de lo anterior el despacho procederá a verificar si la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 21 de noviembre de 2017, por negar las pretensiones de la demanda de reparación directa al no encontrar probado el daño antijurídico. Revisado el expediente ordinario, advierte la Sala que el demandante presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima5, cuyos argumentos fueron resueltos por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar probado el daño antijurídico alegado. Confrontado lo expuesto en el escrito del recurso de apelación y lo señalado en la solicitud de amparo6, advierte la Sala que los argumentos presentados son los mismos, salvo que suprime algunas palabras, al igual que varía otras pero, reitera los argumentos expuestos en su oportunidad ante el Juez de instancia. 5 El original de recurso obra en los folios 125 al 129 del expediente que contiene el proceso de reparación directa. 6 Folios 5 al 11 del expediente de tutela. El demandante aseguró que, contrario a lo expuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, existían en el expediente elementos suficientes para demostrar el hecho generador del daño, que no se tuvieron en cuenta tales como: i) La providencia del 13 de febrero de 2007, del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. ii) El pronunciamiento de la empresa Cemex en el que se enuncia que el
vehículo está inscrito en esa empresa y que la carga solo se da a una persona registrada como beneficiario del automotor.
Adicionalmente el actor adujo: “el análisis de la Sala, que considera que el valor de arrendamiento del vehículo en la suma de dos millones de pesos mensuales, no es desfasado, por registrarse certifcaciones de dos empresas por valores de $2.318.000 y $1.754.000 en periodos mensuales diferentes, pero no tiene en cuenta lo citado por la empresa CEMEX. Manifiesto con todo respeto, señor Magistrado que no se valoró las pruebas aportadas de mi parte.” Al respecto la Sala evidencia que la entidad demandada en la sentencia reprochada se pronunció de la siguiente forma: “En la demanda el daño se hace consistir en la falla del servicio, consistente en el defectuoso funcionamiento en que incurrió el secuestre Luis Enrique Castillo Cerón por su actuar negligente, dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en contra del señor Ismael Domínguez Herrera, en el que le fue embargado y secuestrado el tracto camión con placas SAK -082, todo ello por cuanto: i) no permitió que el señor Ismael Domínguez Herrera administrara el vehículo de su propiedad, toda vez que el mismo prestaba un servicio público y ii) lo alquiló por una suma inferior dicho automotor, puesto que el mismo reportaba unos ingresos de nueve millones de pesos, y lo arrendó por dos millones de pesos; y iii) Puso en venta el vehículo objeto del embargo y secuestro, situación que advirtió ante el Juzgado Tercero Civil Municipal el señor Ismael Domínguez Herrera. Con base en tales irregularidades, se afirma en la demanda,
el Despacho que conocía del proceso ejecutivo profirió el auto del 13 de febrero de 2007, mediante el cual se relevó a ese Secuestre; pero éste siguió fungiendo como secuestre. La Sala observa que en el sub judice no está acreditado el daño antijurídico. En primer lugar, porque en la diligencia de embargo, que se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2006 por la Inspección Permanente Municipal de Policía de Ibagué, en la cual fue nombrado como secuestre el señor Luis Castillo Cerón; el señor Ismael Herrera Domínguez (propietario del vehículo embargado de placas SAK 082) no manifestó su interés de tener el depósito el automotor, como se encuentra demostrado en el acta de la diligencia del secuestro, lo único que exteriorizó es que quería un “…arreglo con el demandante señor Omar Poveda Díaz” Por lo cual se dispuso: “En éste estado de la diligencia y como quiere que no se ha presentado ninguna clase de OPOSICIÓN a la misma el Despacho de la Inspección. (…) Lo anterior demuestra que el demandante contó con varias oportunidades para solicitar ser el depositario del vehículo, petición que no incoó ante el Juzgado Tercero Municipal de Ibagué ni frente al secuestre, por lo que está probada la pasividad del señor Domínguez Herrera ante una situación que conoció desde el primer momento, como lo era el embargo y secuestro del vehículo de su propiedad. Por otra parte, el demandante señala que el secuestre alquiló el automotor por un valor inferior, esto es, de dos millones de pesos, en
comparación al contrato que éste tenía con la empresa Cemex, mediante el cual se le pagaba por el alquiler del vehículo la suma de nueve millones. Al respecto se encuentra que el Secuestre actuó con fundamento en el numeral 6º del artículo 682; artículos 683 y el numeral 2º del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil. Esta normativa dispone que cuando se preste un servicio público por particulares, se podrán embargar los bienes destinados a él, así como la renta que éstos produzcan; en la misma normativa sobresale que se debe continuar con la misma administración que estos tenían antes de ser embargados y secuestrado, pero en el caso que nos ocupa, se encontró que, como ya se dijo, el señor Ismael Domínguez no manifestó tener su intención de ser el administrador del tracto camión de su propiedad o que el mismo siguiera prestando sus servicios con la empresa que éste le tenía el contrato. (…) En tercer lugar, el demandante cuestiona que el a-quo desconoció las pruebas que evidencia que el secuestre Luis Eduardo Castillo fue relevado de su cargo, concretamente el auto del 13 de febrero de 2007, en el que el Juzgado Tercero Civil Municpal relevó del cargo al secuestre y en el que se dispuso: “ante las presuntas irregularidades respecto de la custodia del vehículo que se cauteló (posible oferta de venta, perjuicios causados etc.)”; pues fue el señor Ismael Domínguez Herrera quien advirtió a ese Despacho que “el doble troque se encuentra en consignación en una compraventa de vehículos en Bogotá denominada Carriautos de la 50, para lo cual aporta unas fotos y la
cotización expedida por esa empresa; que se le ha negado verlo por parte del secuestre, no se le da informe en donde se encuentra y que por ello presentará la correspondiente Denuncia Penal y como consecuencia solicita que se excluya de la lista de auxiliares de justicia” Si bien se encuentra demostrado que mediante la anterior providencia el señor Luis Castillo Cerón fue relevado como secuestre del vehículo de placas SAK -082, y en su lugar se nombró al señor Alex Barreto González, quien no atendió el cargo designado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué; también lo está que el señor Castillo Cerón continuó fungiendo como secuestre del tracto camión, en consideración a que no tenía a quien entregarle ese vehículo; y contrario a lo manifestado por el demandante, se tiene probado que el secuestre actuó de manera diligente. En primer lugar, al recuperar el camión que había desaparecido el arrendatario; en segundo lugar, porque siempre solicitó al Juzgado que requiriera a las partes del proceso para que estos se desempeñaran como administradores del mismo, quienes nunca manifestaron su interés, entre ellos, el señor Ismael Domínguez Herrera.” (Negrilla fuera de texto). La transcripción anterior demuestra que no existe un argumento nuevo por el que el actor considere vulnerados sus derechos fundamentales; puesto que es claro que las pruebas que alega como omitidas fueron valoradas de forma conjunta al momento de fundamentar la decisión tomada en la sentencia de segunda instancia del medio de control de reparación directa y en ese entendido la providencia endilgada no incurrió en defecto fáctico.
A juicio de la Sala, el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con lo resuelto en el recurso de apelación, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido en la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, más no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de los procesos no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer la naturaleza del proceso ordinario. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala concluye que el asunto de la referencia no tiene relevancia constitucional y, en consecuencia, declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Ismael Domínguez Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
1. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
2. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
MILTON CHAVES GARCÍA
Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso