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CE-11001-03-15-000-2018-00438-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00438-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / ACTUACIÓN

IRREGULAR DE SECUESTRE EN PROCESO EJECUTIVO - Ausencia de

acreditación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación Esta Corporación considera necesario analizar los argumentos del fallo objeto de reproche, de cara a los fundamentos de la solicitud de amparo, que se sustentan en una interpretación irracional (i) del auto de 13 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué advierte sobre las irregularidades del secuestre y considera que el señor [D.H] debía estar al frente de la custodia y cuidado del vehículo, y con ello brindar las garantías para que se siga explotando su uso y, (ii) de la manifestación de la empresa CEMEX según la cual, la carga no se la daban sino a la persona que estaba registrada en la empresa como beneficiario del automotor (…) la autoridad judicial demandada realizó un análisis en conjunto de todo el acervo probatorio, y no encontró acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante; pues por el contrario, evidenció el actuar diligente del secuestre dentro de los respectivos procesos, comoquiera que agotó todos sus recursos para velar por salvaguardar el vehículo que finalmente fue rematado y entregado a sus nuevos propietarios, como consecuencia de otro proceso ejecutivo adelantado en contra del señor [D.H] (…) Así las cosas, las conclusiones a las que arribó no resultan irracionales

o arbitrarias, sino que se fundamentan en las pruebas debidamente allegadas al proceso, por lo que mal haría el juez de tutela en inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00438-01(AC)

Actor: ISMAEL DOMÍNGUEZ HERRERA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 31 de mayo de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito presentado el 12 de febrero de 2018, el señor Ismael Domínguez Herrera, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por medio de la cual la mencionada autoridad judicial confirmó la sentencia de 1º de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de

la demanda de reparación directa identificada con el número de radicado 7300123-31-000-2008-00709-01. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:  El señor Omar Poveda Díaz presentó demanda ejecutiva en contra del señor Ismael Domínguez Herrera, de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que decretó medida cautelar y comisionó a la Inspección Permanente Municipal de Policía de la misma ciudad, para que se hiciera efectivo el embargo y secuestro del vehículo de placas SAK 082; clase camión doble troque - tipo planchón, de servicio público.  El Juzgado designó como secuestre del vehículo al señor Luis Enrique Castillo Cerón, toda vez que hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, quien aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. La diligencia de embargo y secuestro se realizó el 15 de diciembre de 2006.  Afirma el señor Domínguez Herrera, que el secuestre tenía conocimiento de que el vehículo secuestrado, se encontraba afiliado a la empresa Cemex y que mensualmente tenía un producido de nueve millones de pesos, situación que desconoció el señor Castillo Cerón; pues el 5 de enero de 2007 lo alquiló por un valor inferior (dos millones de pesos mensuales), escenario en el cual advirtió que la actuación de ese auxiliar de la justicia fue negligente y que éste no cumplió con lo ordenado el 17 enero de 2007 por el Juzgado de conocimiento, es decir, con prestar

caución.  Posteriormente el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué profirió un auto mediante el cual relevó de su cargo al secuestre Castillo Cerón y en su lugar designó a Alex Barreto González.  En el mes de febrero del año 2007, el señor Domínguez Herrera le comunicó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué que el vehículo doble troque de su propiedad, se encontraba en una compra y venta de vehículos en la ciudad de Bogotá, para lo cual aportó la cotización expedida por esa empresa, asimismo las fotografías que demostraban que el vehículo embargado y secuestrado, estando bajo la custodia del Secuestre, se encontraba en venta.  El 13 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué advirtió sobre las irregularidades del Secuestre y consideró que el señor Ismael Domínguez Herrera era la persona que debió estar frente a la custodia y el cuidado del vehículo, pues se debían brindar las garantías para que explotara el automotor y dar la posibilidad para que subsista de tal productividad.  Por lo anterior, el 14 de febrero de 2007 el señor Domínguez Herrera presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación - sede Ibagué- en contra del señor Castillo Cerón.  El 7 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué ordenó iniciar incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en contra de Luis Enrique Castillo, por el incumplimiento a los deberes y obligaciones relacionadas con la custodia del vehículo que se le entregó en la diligencia de embargo y secuestro del 15 de diciembre de

2006.  El 23 de abril de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué puso en conocimiento al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, que mediante proveídos del 22 de febrero y del 16 de abril de 2007, se había declarado terminado el proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia se decretaba el desembargo del vehículo automotor; no obstante, como previamente había sido decretado el embargo de remanentes pedido por ese Despacho dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Nubia Tovar Jaramillo en contra del señor Ismael Domínguez Herrera, la medida se mantenía en este último proceso.

Igualmente se informó que el vehículo se encontraba extraviado, por lo que cursaban las respectivas solicitudes ante las autoridades pertinentes para la retención del vehículo.  Por lo anterior, él y Elsa Londoño Botero, en nombre propio y en representación de la menor Liselle Domínguez Londoño interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial por la falla en el servicio y las irregularidades cometidas por el auxiliar de la justicia designado como secuestre, proceso del que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Tolima, que en sentencia de 1º de marzo de 2010 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existían pruebas que demostraran la actuación irregular del secuestre.  Dicha providencia fue apelada, y mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, la Sección Tercera del Consejo de Estado la confirmó al considerar que no se demostró el daño antijurídico.

1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto con la decisión objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico. El mencionado defecto lo hizo consistir en que (i) no se tuvo en cuenta el auto de 13 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué advierte sobre las irregularidades del secuestre y considera que el señor Domínguez Herrera debía estar al frente de la custodia y cuidado del vehículo, y con ello brindar las garantías para que se siga explotando su uso y, (ii) la manifestación de la empresa CEMEX afirmó que la carga no se la daban sino a la persona que estaba registrada en la empresa como beneficiario del automotor. 1.4. Pretensiones En su escrito de tutela presentó la siguiente solicitud de amparo: “Tutelar el derecho fundamental impetrado al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, de la Constitución Nacional”1. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 20 de febrero de 20182, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada y, como terceros interesados, a los señores Elsa Londoño Botero, en nombre propio y en representación de la menor Liselle Domínguez Londoño, Luis Enrique Castillo Cerón, al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Tercero Civil de Ibagué y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6. Contestaciones

1.6.1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado El magistrado Ponente de la decisión objeto de reproche señaló que el actor no indicó qué tipo de error cometió el juzgador, lo que no amerita la intervención de un juez de tutela. Afirmó que, en todo caso, en la providencia atacada se valoraron en conjunto las pruebas aportadas al proceso que dieron cuenta que el secuestre informó cada actividad que realizó con el vehículo que se le había dejado en depósito, quien no tuvo otra opción que alquilarlo en las condiciones del mercado. En consecuencia, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela. 1.6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de esta Dirección indicó que lo pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una 1 Folio 10. 2 Folio 40. instancia adicional, la cual considera improcedente al no encontrar evidente la materialización de un perjuicio irremediable. Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que los derechos alegados como vulnerados por el demandante no fueron consecuencia de una acción y omisión atribuible a ella. 1.6.3. Los señores Elsa Londoño Botero, en nombre propio y en representación de la menor Liselle Domínguez Londoño, Luis Enrique Castillo Cerón, el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Civil de Ibagué Guardaron silencio pese a haber sido notificados en debida forma.3 1.7. Fallo impugnado

En sentencia de 31 de mayo de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la tutela al considerar que el asunto no tiene relevancia constitucional, comoquiera que no existe un argumento nuevo por el que el actor considere vulnerados sus derechos fundamentales, puesto que las pruebas que alegó como desconocidas fueron valoradas de forma conjunta al momento de fundamentar la decisión. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado oportunamente4, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, reiteró el defecto fáctico expuesto en el libelo introductorio e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales comoquiera que los hechos e indicios puestos de presente al juez de la reparación directa fueron interpretados de manera equivocada y generaron con ello un defecto.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. El 2 de abril de 2018, el actor presentó escrito mediante el cual ampliaba la solicitud de amparo, sin embargo, comoquiera que dichas afirmaciones no fueron puestas en conocimiento de la parte contraria, o de los terceros con interés en las 3 Folios 44, 45, 119, 158 y 159. 4 La sentencia de tutela fue notificada el 18 de junio de 2018, según constancia secretarial que obra a folio

223 y la impugnación fue presentada el 20 de ese mismo mes y año resultas del proceso, no serán tenidas en cuenta, en aras de garantizar los derechos de defensa y contradicción que les asiste a las partes. 2.2.2. Asimismo, el 17 de julio de 2018, amplió su escrito de impugnación, sin embargo, resulta ser extemporáneo en atención a que el fallo de primera instancia en el proceso de tutela, fue notificado, de conformidad con la constancia de la Secretaría General, el pasado 18 de junio de 2018. En consecuencia no será objeto de análisis por esta Sala. 2.2.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del presente trámite en atención a que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. La Sala negará dicha solicitud teniendo en cuenta que la vinculación de dicha autoridad se dio como tercero con interés en virtud de su participación en el proceso de reparación directa objeto de reproche. 2.3. El asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar el fallo de 31 de mayo de 2018, mediante el cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la tutela. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y ii) el caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente5, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión

judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 5 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”9 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta

el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos

Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

que en cada caso deberá probarse y, en donde el actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Caso concreto A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por cuanto con la decisión objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico. El mencionado defecto lo hizo consistir en que (i) no se tuvo en cuenta el auto de 13 de febrero de 2007, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué advierte sobre las irregularidades del secuestre y considera que el señor Domínguez Herrera debía estar al frente de la custodia y cuidado del vehículo, y con ello brindar las garantías para que se siga explotando su uso y, (ii) la manifestación de la empresa CEMEX afirmó que la carga no se la daban sino a la persona que estaba registrada en la empresa como beneficiario del automotor. En sentencia de 31 de mayo de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró improcedente la tutela al considerar que el asunto no tiene relevancia 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. constitucional comoquiera que no existe un argumento nuevo por el que el actor considere vulnerados sus derechos fundamentales, puesto que las pruebas que alegó como desconocidas fueron valoradas de forma conjunta al momento de fundamentar la decisión. La parte actora, en su escrito de impugnación reiteró el defecto fáctico expuesto en el libelo introductorio, e insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales comoquiera que los hechos e indicios puestos de presente al juez

de la reparación directa fueron interpretados de manera equivocada y generaron con ello un defecto. De conformidad con lo expuesto, esta Sección considera necesario efectuar un pronunciamiento respecto del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. Frente al tema en comento, la Corte Constitucional, en pronunciamientos de antaño como la sentencia C-590 de 2005, ha precisado lo siguiente: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones12. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (…)”. En esa misma sentencia, al ahondar en la relevancia constitucional frente a las tutelas contra providencia judicial, de cara al contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, indicó que las providencias judiciales también son objeto de ataque por vía de la acción de tutela, desde los siguientes derroteros: “En la citada norma superior es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de

‘cualquier’ autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. Ese tipo de decisiones legitiman la intervención de los jueces constitucionales en tales procesos, aunque, desde luego, no para resolver el supuesto específico de aplicación de la ley que concierne al caso planteado, sino para resolver la controversia suscitada con ocasión de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.” (Destacados fuera de texto). Todo lo anterior, lleva a la Sección Quinta a considerar que el proceso de reparación directa adelantado por la Subsección C de la Sección Tercera del 12 Sentencia T-173 de 1993. Consejo de Estado sí contiene en su esencia la relevancia constitucional para darse por acreditado dicho presupuesto dentro de la acción de tutela, en atención a que: i) en el escrito inicial y en la impugnación se exponen como transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y ii) no se comparte la conclusión a la que llega el juez a quo constitucional, según la cual, lo que pretende la parte actora es reabrir el debate de instancia si se tiene en cuenta que el reparo principal del accionante tiene como origen la expedición de la sentencia atacada. Así pues, al encontrar que el asunto bajo estudio tiene relevancia constitucional, esta Sala de Sección analizará los demás requisitos de

procedibilidad adjetiva y, de superarlos, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo. En la presente solicitud de amparo se advierte que no se trata de una tutela contra tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió el actor en contra de la Nación – Rama Judicial. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la acción de tutela se presentó el 12 de febrero de 2018. Por lo tanto, sin necesidad de determinar en qué fecha quedó ejecutoriada la providencia atacada, la Sala considera que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia proferida por la mencionada autoridad judicial. Por otra parte, no se configuran las causales señaladas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para que proceda el recurso extraordinario de revisión. Al no ser procedente algún recurso ordinario o extraordinario, se procederá a estudiar el fondo del asunto. Con todo, resulta del caso resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial13, la protección de derechos de terceros de buena

fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14. En cuanto al defecto fáctico alegado, esta Sección, en desarrollo de las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ha determinado el cumplimiento de unos deberes demostrativos a cargo de la parte actora, tendientes a concretar en qué consiste la anomalía que afectaría el debido proceso. Al respecto, se ha reiterado lo siguiente15: 13 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño “Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de

negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto Omisión de de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá decreto y cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, práctica de no cumpla con los parámetros arriba señalados. pruebas indispensables De esta manera, se requiere: para fallar el asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma Desconocimient específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna o del acervo y legalmente, fueron desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que: para identificar la veracidad de a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. los hechos b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al alegados por las proceso

partes c)Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fa

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